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LEY N° 7340
DE CUIDADOS PALIATIVOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1°.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto garantizar los derechos de los pacientes a recibir prestaciones integrales de cuidados paliativos en sus distintas modalidades desde el momento del diagnóstico y durante toda la evolución de la enfermedad hasta el final de la vida, previniendo y aliviando el sufrimiento a través de la identificación temprana; así como del acompañamiento integral a sus respectivas familias.
Artículo 2°.- Finalidad.
La presente ley tiene como fin específico salvaguardar la dignidad de los pacientes que requieren cuidados paliativos y de sus familias, para garantizar la calidad de vida con un enfoque interdisciplinario, dando a conocer los límites entre el tratamiento curativo y el paliativo.
Artículo 3°.- Objetivos específicos.
a) Desarrollar una estrategia de atención interdisciplinaria centrada en la persona, que contemple las necesidades físicas, psíquicas, sociales y espirituales de los pacientes que requieren cuidados paliativos y la de sus familias.
b) Garantizar el acceso a tratamientos farmacológicos y no farmacológicos disponibles, basados en la evidencia científica y aprobados en el país para la atención paliativa.
c) Respetar el derecho del paciente a recibir o rechazar el tratamiento propuesto. A dicho efecto deberá otorgar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida.
d) Promover la formación profesional de grado y posgrado, la educación continua y la investigación en cuidados paliativos.
Artículo 4°.- Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
Cuidados paliativos: es un enfoque que mejora la calidad de vida de los pacientes sean adultos y niños y sus allegados cuando afrontan problemas inherentes a una enfermedad potencialmente mortal. Previenen y alivian el sufrimiento a través de la identificación temprana, la evaluación y el tratamiento correcto del dolor y otros problemas, sean estos de orden físico, psicosocial o espiritual.
Enfermedad crónica avanzada: enfermedad de curso progresivo, gradual, con diverso grado de afectación de la autonomía y de la calidad de vida con respuesta variable al tratamiento específico, que evolucionará hacia la muerte a mediano plazo.
Síntomas refractarios: aquel que no puede ser adecuadamente controlado con los tratamientos disponibles aplicados por médicos expertos, en un plazo de tiempo razonable.
Consentimiento informado: el consentimiento informado debe entenderse como un proceso de comunicación e información entre el personal de salud y el paciente. El proceso culmina con la aceptación o negación por parte del paciente, de un procedimiento que conlleve un acto médico o la intervención de otros profesionales de la salud, después de conocer los riesgos, beneficios y alternativas, para poder implicarse libremente en la decisión. Para que el consentimiento se considere libre, la información proporcionada por el profesional debe ser clara, completa y basada en evidencia científica (desprovista de sesgos religiosos, culturales, personales).
Artículo 5°.- Garantía de prestación integral.
Los cuidados paliativos, objeto de la presente ley, deben garantizar la atención a toda la población, que requieren de prestaciones integrales en el Sistema Nacional de Salud o en su domicilio, según los recursos disponibles por el Estado paraguayo al momento del curso de la enfermedad.
Artículo 6°.- El paciente tendrá autonomía en las decisiones sobre los tratamientos y cuidados que ha de recibir a lo largo de su enfermedad en base a su dignidad y el respeto a sus derechos humanos.
En caso de que el paciente sea niño, niña, adolescente o que se encuentre incapacitado para la toma de decisiones lo hará la familia, tutor o representante legal, de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 7°.- Excepción.
En caso de urgencia médica, y que el paciente en situación de enferemedad crónica avanzada o que requiere cuidados paliativos presente incapacidad para expresar su consentimiento y en ausencia de familiares, representante legal, tutor o persona de confianza, la decisión de aplicar un procedimiento médico quirúrgico o tratamiento necesario, será tomada por el médico especialista.
Artículo 8°.- Derechos.
Los pacientes enfermos en situación de enfermedad crónica avanzada o que requieren cuidados paliativos tienen los siguientes derechos:
a) Recibir atención médica integral.
b) Ingresar a las instituciones de salud cuando requiera atención médica.
c) Dejar voluntariamente la institución de salud en que esté hospitalizado, de conformidad a las disposiciones aplicables.
d) Recibir un trato digno, respetuoso y profesional procurando preservar su calidad de vida.
e) Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y efectos de su enfermedad y los tipos de tratamientos por los cuales puede optar según la enfermedad que padezca.
f) Dar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida.
g) Solicitar al médico que le administre medicamentos que mitiguen el dolor.
h) Renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar el tratamiento que considere extraordinario.
i) Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular.
j) Designar, a algún familiar, representante legal o a una persona de su confianza, para el caso de que, con el avance de la enfermedad, esté impedido a expresar su voluntad, lo haga en su representación.
k) A recibir los servicios espirituales, cuando lo solicite él, su familia, representante legal o persona de su confianza; y los demás que las leyes señalen.
l) Respetar la intimidad personal y familiar, y a la confidencialidad.
m) Acceder a terapias farmacológicas para aliviar el dolor
n) Permitir el acompañamiento de sus familias en todo momento.
Artículo 9°.- Formación y capacitación.
Incentivar la formación, capacitación continua y permanente de recursos humanos especializados y la cultura de investigación en cuidados paliativos para todos los niveles de atención, con énfasis en enfoques interdisciplinarios y centrados en el paciente.
Artículo 10.- Obligaciones.
Los médicos especialistas prestadores del servicio en el Sistema Nacional de Salud tendrán las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el médico considere necesaria para que el enfermo en situación crónica avanzada o que requiere cuidados paliativos pueda tomar una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento y cuidados.
b) Pedir el consentimiento informado del enfermo en situación crónica avanzada o que requiere cuidados paliativos, por escrito ante dos testigos, para los tratamientos o medidas a tomar respecto a la enfermedad.
c) Informar oportunamente al enfermo en situación crónica avanzada o que requiere cuidados paliativos cuando el tratamiento curativo no dé resultados.
d) Informar al enfermo en situación crónica avanzada o que requiere cuidados paliativos sobre las opciones que existan de estos cuidados.
e) Respetar la decisión del enfermo en situación crónica avanzada o que requiere cuidados paliativos en cuanto al tratamiento curativo y los cuidados, una vez que se le haya explicado en términos sencillos las consecuencias de su decisión.
f) Procurar las medidas mínimas necesarias para preservar la calidad de vida de los enfermos en situación crónica avanzada o que requieren cuidados paliativos.
g) Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los casos que señala la presente ley.
h) Las demás que le señalen ésta y otras leyes.
Artículo 11.- Tratamiento de síntomas refractarios.
Los médicos tratantes podrán suministrar fármacos a un paciente en situación de enfermedad crónica avanzada o que requiere cuidados paliativos, aun cuando con ello se pierda estado de alerta, siempre y cuando se suministren dichos fármacos con el objeto de controlar síntomas refractarios.
Artículo 12.- Autoridad de aplicación.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social; el cual deberá:
a) Diseñar, desarrollar e implementar acciones integradas en un modelo de atención de cuidados paliativos que contemple el acceso oportuno y continuo a los cuidados paliativos a lo largo de todo el ciclo vital, desde el período perinatal hasta las personas mayores, y en los distintos niveles y modalidades de atención, incluyendo el domicilio.
b) Elaborar los protocolos normativos de organización y funcionamiento de los cuidados paliativos de conformidad a las pautas vigentes en los organismos nacionales e internacionales competentes en la materia.
c) Articular con los órganos correspondientes la formación de los recursos humanos en cuidados paliativos.
d) La formación de los recursos humanos en cuidados paliativos y del voluntariado lo propiciará el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social quien establecerá, en la reglamentación, acorde a las normas vigentes de la Educación Superior, así como la modalidad y los requisitos para su acreditación. Se procurará que contenidos básicos de cuidados paliativos estén incluidos en todas las mallas curriculares del área de salud.
e) Promover y apoyar la investigación científica en cuidados paliativos.
f) Elaborar y difundir materiales accesibles de comunicación y capacitación orientados a la sensibilización sobre los derechos de las personas a recibir cuidados paliativos y a instalar el enfoque integral que estos promueven.
g) Promover la celebración de convenios con los distintos actores involucrados en la temática.
Artículo 13.- Financiamiento.
Para la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dispondrá de las partidas presupuestarias correspondientes, que le serán asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación, que serán incluidos como un rubro específico.
Estos fondos no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en la presente ley, tampoco podrán ser objeto de disminución o desmedro.
Artículo 14.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, como autoridad de aplicación, deberá, acorde al presupuesto y de manera progresiva y considerando la preminencia de los medicamentos requeridos y necesarios para el efecto, garantizar la disponibilidad, accesibilidad y distribución de los medicamentos esenciales para los pacientes, tanto para los síntomas, analgésicos, opiáceos para alivio del dolor y del distrés respiratorio y todo medicamento requerido para los pacientes objeto de la presente ley.
Artículo 15.- Cobertura progresiva.
Los medicamentos serán de acceso inmediato para los enfermos.
La cobertura se ampliará en forma gradual, progresiva y subsiguiente, en cada ejercicio fiscal posterior a la promulgación de la presente ley, hasta llegar a todo el territorio nacional, en un plazo no mayor de 5 (cinco) años.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de 90 (noventa) días de su publicación.
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de setiembre del año dos mil veinticuatro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución.