Leyes Paraguayas

Ley Nº 4427 / ESTABLECE INCENTIVOS PARA LA PRODUCCIÓN, DESARROLLO O ENSAMBLAJE DE BIENES DE ALTA TECNOLOGÍA.



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LEY N° 4.427
QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA LA PRODUCCIÓN, DESARROLLO O ENSAMBLAJE DE BIENES DE ALTA TECNOLOGÍA.
EL CONGRESO DE LA NACION  PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- El objeto de esta Ley es establecer incentivos para la producción, desarrollo o ensamblaje de bienes de alta tecnología o tecnología de avanzada.
Artículo 2°.- Los alcances de la presente Ley se aplicarán a los sectores dedicados a producir, desarrollar y/o ensamblar bienes de alta tecnología en las áreas de electrónica, telecomunicaciones e informática.
Artículo 3°.- Serán sujetos de la presente Ley las personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, legalmente registradas y que realicen inversiones de bienes de capital, materias primas, componentes, kits, partes y piezas, cuyo objetivo es la producción, desarrollo y/o ensamblajes de bienes de alta tecnología de los sectores amparados en el Artículo 2º.
Artículo 4°.- En el caso de las personas físicas extranjeras, las mismas deberán contar con residencia permanente en el país con un mínimo de dos años anteriores a la presentación de la solicitud del programa a la Autoridad de Aplicación. En el caso de las personas jurídicas nacionales o extranjeras, su capital social deberá estar integrado en al menos un 10% (diez por ciento) por personas físicas o jurídicas de origen nacional.
Artículo 5°.- Los sujetos amparados por la presente normativa podrán acceder a los incentivos y beneficios, cumplido los siguientes requisitos y condiciones:
a) Producir bienes de alta tecnología dentro del ámbito del Artículo 2º.
b) Crear fuentes de trabajo permanentes que deberá estar integrado con un mínimo del 50% (cincuenta por ciento) de ciudadanos paraguayos.
c) Incorporación de Valor Agregado con un mínimo del 20% (veinte por ciento) a los procesos productivos básicos relacionados al programa presentado a la Autoridad de Aplicación. 
d) Incorporar tecnologías que faciliten la eficiencia productiva y posibiliten la mayor y mejor utilización de la materia prima, mano de obra y recursos energéticos nacionales.
e) Desarrollar planes para la transferencia de tecnología, formación y capacitación de mano de obra.
f) Establecer planes de cooperación con entidades educativas orientados al adiestramiento, capacitación, empleo, investigación, programas de pasantías y actividades de extensión académica de estudiantes.
g) Desarrollar programas de apoyo a sectores sociales.
h) Presentar un proyecto de inversión aprobado por el órgano regulador, que para ser considerado como tal deberá incluir una línea de ensamblaje, infraestructura de testeo o control de calidad y capacidad de embalaje final del producto. 
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación tendrá también la facultad de proponer la reglamentación de los demás regímenes relacionados, así como el control, monitoreo, evaluación del cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 7°.- La importación de materia prima, componentes, kits, partes y piezas, que sea requerida por los sujetos beneficiarios de la presente Ley para la producción de bienes de alta tecnología definidos en su Artículo 2º, está exonerada del pago de todo arancel aduanero.
Artículo 8°.- Los sujetos beneficiarios de la presente Ley, antes del retiro de las materias primas, componentes, kits, partes y piezas del recinto aduanero, tributarán el Impuesto al Valor Agregado (IVA), aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre el 15% (quince por ciento) del valor aduanero expresado en moneda extranjera, determinado conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del Artículo 82 de la  Ley Nº 125/91 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” y modificado por el Artículo 6º de la  Ley Nº 2.421/04 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”.
Artículo 9º.- La base imponible para la determinación del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que grava la primera enajenación de los bienes comprendidos por la presente Ley, será el 10% (diez por ciento) del precio de venta en fábrica, excluido el propio impuesto y el Impuesto al Valor Agregado (IVA). La tasa aplicable será del 1% (uno por ciento).
Artículo 10.- Las enajenaciones de los bienes amparados por la presente Ley que posean valor significativo para la difusión cultural o para la educación y sean producidas en el territorio nacional por los sujetos beneficiarios de la presente Ley, y reconocidas con dicho carácter por el Ministerio de Educación y Cultura, vía Resolución Ministerial, estarán exoneradas del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) en los casos de que esto se aplique.
Artículo 11.- Para la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los bienes de alta tecnología establecidos en el Artículo 2º de la presente Ley, producidos, desarrollados o ensamblados en el territorio nacional por sus beneficiarios, tendrán como base imponible en todas las enajenaciones realizadas el 20% (veinte por ciento) del valor de compraventa de los mismos.
Artículo 12.- En todos los casos en que las materias primas, componentes, kits, partes y piezas que fueran importadas por un sujeto beneficiario de la presente Ley, se vendan en el mismo estado a otro sujeto beneficiario, tendrán la base imponible establecida en el Artículo 8º de la presente Ley.
Artículo 13.- Los bienes de alta tecnología producidos y comprendidos dentro de la presente Ley, solo podrán ser comercializados dentro del territorio nacional, si cumplen con los reglamentos y normas técnicas vigentes y, en especial, con aquellos que regulan la protección del medio ambiente y la seguridad.
Artículo 14.- El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley producirá la revocación total o parcial de los beneficios acordados, en los siguientes casos:
a) Cuando los sujetos del presente Régimen incumplan alguno de los requisitos previstos en el Artículo 5º de esta Ley, perderán su calidad de tal, debiendo la Autoridad de Aplicación proceder a su inhabilitación para solicitar nuevos programas bajo el presente Régimen.  
b) Cuando los sujetos beneficiarios dieren a las materias primas, componentes, kits, partes y piezas otro destino diferente a los objetivos del presente Régimen, deberán abonar los tributos conforme al Régimen general de determinación de impuestos para dichos bienes, más la multa de conformidad a las normas legales vigentes.
Artículo 15.- En todos los procesos de licitación y adquisición de bienes por parte de los Organismos y Entidades del Estado, la incorporación de los bienes producidos, desarrollados o ensamblados amparados por la presente Ley, tendrán un margen de preferencia de hasta el 40% (cuarenta por ciento) en los precios ofertados.
Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación, en coordinación con el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN), se encargará de dictar progresivamente normas técnicas en los diversos sectores amparados por esta legislación, a fin de que se las incorpore como estándares en la producción y/o ensamblaje de los bienes beneficiados por este Régimen. 
Artículo 17.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional. Objetado parcialmente por el Poder Ejecutivo, según Decreto Nº 7.378 del 27 de setiembre de 2011. Parte de la objeción parcial fue aceptada y parte de la misma fue rechazada, y sancionada nuevamente la parte no objetada por la H. Cámara de Diputados en fecha 27 de octubre de 2011 y por la H. Cámara de Senadores en fecha 15 de marzo de 2012. 

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