Leyes Paraguayas

Ley Nº 7270/2024 / QUE MODIFICA Y AMPLÍA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 5.863/2017 “QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE CONTROL” Y DEROGA LA LEY Nº 6345/2019.



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LEY N° 7270

QUE MODIFICA Y AMPLÍA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 5.863/2017 “QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE CONTROL” Y DEROGA LA LEY Nº 6345/2019.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.º Modifícanse y amplíanse los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10 y 11 de la Ley N° 5.863/2017 “QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE CONTROL”, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

Art. 2º.- Ámbito de aplicación.

El SIMDEC se podrá aplicar a los regímenes de control previstos en las siguientes leyes:

1° Código Penal:

a) Al régimen de control del condenado trasladado a establecimientos adecuados para tratamientos de enfermedades sobrevinientes;

b) Al régimen de control de las medidas privativas de libertad;

c) Al régimen de control de la prisión domiciliaria;

d) Al régimen de control de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena;

e) Al régimen de control de la libertad condicional; o,

f) Al régimen de control del arresto domiciliario.

2° Código Procesal Penal:

a) Al régimen de control de la suspensión condicional del procedimiento;

b) Al régimen de control de la medida de internación para observación;

c) Al régimen de control de las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva;

d) Al régimen de control de la orden de internación del imputado en un establecimiento asistencial; o,

e) Al régimen de control de medidas provisionales para adolescentes previsto en el procedimiento especial para menores.

3° Código de Ejecución Penal para la República del Paraguay:

a) Al régimen de control previsto en la sección correspondiente al período libertad condicional;

b) Al régimen de control de prisión domiciliaria;

c) Al régimen de control de las salidas transitorias;

d) Al control del régimen de semilibertad;

e) Al régimen de control de la prisión discontinua y de fin de semana; o,

f) Al régimen de control de los permisos de salida.

4° Código de la Niñez y la Adolescencia:

a) Al régimen de control de la orden de exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica;

b) Al régimen de control de la suspensión a prueba de la ejecución de la medida;

c) Al régimen de control de las medidas provisorias; o,

d) Al régimen de control de la libertad condicional previsto en el capítulo de revisión y vigilancia de las medidas.

5° En la Ley N° 1600/2000 “CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA”:

a) Al régimen de control de la orden de exclusión del denunciado del hogar donde habita el grupo familiar; o,

b) Al régimen de control de la orden de prohibición al acceso del denunciado a la vivienda o lugares que signifiquen peligro para la víctima.

6º En la Ley Nº 5777/2016 “DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES, CONTRA TODA FORMA DE VIOLENCIA”:

a) En casos de otorgamiento de medidas de protección;

b) En caso de otorgamiento de medidas de seguimiento; o,

c) En todos los casos en que sea pertinente para proteger a la victima.

“Art. 3º.- Condiciones de aplicabilidad.

El SIMDEC podrá ser aplicado en cualquier juicio o proceso en el que se requiera establecer control sobre personas a quienes se atribuyen conductas previstas en las leyes mencionadas en el artículo 2º de la presente ley, bajo las siguientes condiciones:

Que sea un medio eficaz para el control del beneficiario durante el proceso o durante la ejecución de la condena respectiva;

Que el beneficiario disponga de una línea telefónica que permita el control permanente;

Que el beneficiario cuente con la suficiente solvencia económica para contratar los servicios asociados al uso de los dispositivos electrónicos de control durante el proceso o durante la ejecución de la condena respectiva; y,

Para los que reúnan las condiciones para el uso de los dispositivos, pero acrediten insolvencia mediante declaración jurada en presencia de dos testigos, podrán acceder a los mismos con exoneración del pago del canon correspondiente.

“Art. 4º.- Obligaciones del beneficiario.

Además de las condiciones fijadas por los órganos jurisdiccionales competentes para la concesión de la libertad caucionada, deberán fijar otras que sean compatibles con el régimen de aplicación SIMDEC. Los beneficiarios, además, deberán cumplir con las siguientes exigencias:

a) Permanecer ininterrumpidamente en el perímetro geográfico y en los horarios indicados en la resolución respectiva;

b) Comparecer ante la oficina técnica encargada del monitoreo electrónico, todas las veces que sea convocado, a fin de que sean verificadas las condiciones de funcionamiento del dispositivo electrónico;

c) Recibir al personal competente de la oficina encargada del monitoreo electrónico, a fin de que el mismo proceda a la verificación de las condiciones de funcionamiento del dispositivo electrónico;

d) Informar inmediatamente a la oficina técnica encargada del monitoreo electrónico, cualquier tipo de anomalía de funcionamiento detectado en el dispositivo electrónico asignado;

e) Mantener en buen estado y en funcionamiento el dispositivo electrónico asignado;

f) Comunicar a la oficina técnica encargada del monitoreo electrónico cualquier circunstancia que pueda incidir en el cumplimiento adecuado de las condiciones enunciadas precedentemente; y,

g) Abonar el canon correspondiente por el servicio de monitoreo y los gastos de mantenimiento que el dispositivo requiera. En caso de insolvencia acreditada del beneficiario, se le exonerará del pago del canon correspondiente, siendo este costeado por la autoridad de aplicación.

“Art. 5º.- Revocatoria.

La medida podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento por el juez que la dictó, cuando el beneficiario incumpla las reglas impuestas por la resolución respectiva o cuando sea revocada por otras razones. En caso de incumplimiento, el beneficiario no podrá volver a ser beneficiado con la misma medida de vigilancia en la misma causa.

“Art 6º.- Afectación de los dispositivos.

El beneficiario se constituirá en depositario del dispositivo electrónico. En tal sentido, si manipulare o deteriorare el dispositivo, o de cualquier modo adulterare la información proveída por los dispositivos adheridos asignados, serán aplicables las disposiciones previstas en los tipos penales según el caso. Cualquier persona que tomare conocimiento de estas conductas ilícitas, deberá denunciarlo al Ministerio Público.

El funcionario o quien cumple tareas en la oficina de control, o quien de alguna manera tuviese acceso al control del dispositivo electrónico lo manipule, altere, elimine, modifique o de alguna forma intervenga ilícitamente en los resultados técnicos que arrojen los mismos, serán pasibles de la aplicación de las disposiciones previstas en los tipos penales según el caso, además de la inhabilitación para ocupar cargos públicos por diez años.

El beneficiario o el responsable de la afectación de los dispositivos electrónicos deberá asumir los costos por los daños que haya causado al equipo y los que demanden a la autoridad su ubicación y reposición.

“Art 7º.- Reglamentación e implementación.

La implementación del sistema de monitoreo electrónico instituido en la presente ley, corresponderá al Ministerio del Interior, en coordinación con las instituciones mencionadas en el artículo 8º de la presente ley.

Se garantizará el acceso al Sistema de Monitoreo por Dispositivos Electrónicos de Control (SIMDEC), a todas las personas que cumplan con los requisitos previstos en esta ley.

En tal carácter el Ministerio del Interior contará con potestad de contratar o habilitar los servicios necesarios para el cumplimiento efectivo de las disposiciones previstas en la presente ley, además de ejercer el control, monitoreo y gestión integral de todo lo concerniente a la implementación de esta ley.

“Art 8º.- Control Interinstitucional.

Créase la oficina de Control Interinstitucional que estará conformada por un representante de las siguientes instituciones:

a) Corte Suprema de Justicia;

b) Ministerio Público;

c) Ministerio del Interior;

d) Policía Nacional;

e) Ministerio de Justicia; y,

f) Ministerio de la Defensa Pública.

La misma tendrá a su cargo la coordinación necesaria para el cumplimiento efectivo de las disposiciones previstas en la presente ley.

“Art 10.- Previsión presupuestaria.

El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de la presente ley.

El Ministerio del Interior tendrá potestad de establecer y percibir las tasas correspondientes por la prestación de los servicios asociados a la implementación de los dispositivos electrónicos, los cuales constituirán fuentes genuinas de dicha repartición del Estado.

“Art 11.- Reglamentación.

La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, dentro del plazo de sesenta días a partir de su promulgación.

Artículo 2.º Derógase la Ley Nº 6345/2019 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 7º NUMERAL 1º Y DEROGA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY Nº 5863/17 ʹQUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE CONTROL”.

Artículo 3.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.


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