Leyes Paraguayas

Ley Nº 5863 / ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE CONTROL



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LEY N° 5.863

QUE ESTABLECE LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE CONTROL.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.º Objeto.

Esta ley tiene por objeto la implementación de un Sistema de Monitoreo por Dispositivos Electrónicos de Control (SIMDEC) en el marco de procesos judiciales consistente en el monitoreo del tránsito de los beneficiarios en un radio de acción y desplazamiento, por medio de dispositivos electrónicos, como pulseras, tobilleras u otro medio idóneo similar que pueda ser adherido al cuerpo y permita el control efectivo del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 2.º Ámbito de aplicación.

El SIMDEC se podrá aplicar a los regímenes de control previstos en las siguientes leyes:

1° Código Penal:

  1. Al régimen de control del condenado trasladado a establecimientos adecuados para tratamientos de enfermedades sobrevinientes;
  2. Al régimen de control de las medidas privativas de libertad;
  3. Al régimen de control de la prisión domiciliaria;
  4. Al régimen de control de la suspensión a prueba de la ejecución de la condena;
  5. Al régimen de control de la libertad condicional; o,
  6. Al régimen de control del arresto domiciliario.

2° Código Procesal Penal:

  1. Al régimen de control de la suspensión condicional del procedimiento;
  2. Al régimen de control de la medida de internación para observación;
  3. Al régimen de control de las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva;
  4. Al régimen de control de la orden de internación del imputado en un establecimiento asistencial; o,
  1. Al régimen de control de medidas provisionales para adolescentes previsto en el procedimiento especial para menores.

3° Código de Ejecución Penal para la República del Paraguay:

  1. Al régimen de control previsto en la sección correspondiente al período libertad condicional;
  2. Al régimen de control de prisión domiciliaria;
  3. Al régimen de control de las salidas transitorias;
  4. Al control del régimen de semilibertad;
  5. Al régimen de control de la prisión discontinua y de fin de semana; o,
  6. Al régimen de control de los permisos de salida.

4° Código de la Niñez y la Adolescencia:

  1. Al régimen de control de la orden de exclusión del hogar del denunciado en casos de violencia doméstica;
  2. Al régimen de control de la suspensión a prueba de la ejecución de la medida;
  3. Al régimen de control de las medidas provisorias; o,
  4. Al régimen de control de la libertad condicional previsto en el capítulo de revisión y vigilancia de las medidas.

5° En la Ley N° 1.600/00 “DE VIOLENCIA DOMÉSTICA”:

  1. Al régimen de control de la orden de exclusión del denunciado del hogar donde habita el grupo familiar; o,
  2. Al régimen de control de la orden de prohibición al acceso del denunciado a la vivienda o lugares que signifiquen peligro para la víctima.

Las personas imputadas, acusadas o condenadas por crímenes, o que hayan reingresado al sistema penal por orden judicial, no podrán ser beneficiadas con el SIMDEC.

Artículo 3.º Destinatarios.

El SIMDEC podrá ser aplicado en cualquier juicio o proceso en el que se requiera establecer control sobre personas a quienes se atribuyen conductas previstas en las leyes mencionadas en el artículo segundo de la presente ley, bajo las siguientes condiciones:

    1. Que el beneficiario no esté imputado en otra causa o no haya sido condenado anteriormente;
    1. Que sea un medio eficaz para el control del beneficiario durante el proceso o durante la ejecución de la condena respectiva;
    1. Que exista un consentimiento expreso de parte del beneficiario o de su tutor o curador según el caso;
    1. Que se haya realizado un examen psicosocial o psiquiátrico según el caso al beneficiario, por orden judicial, a fin de que se determine si padece algún trastorno que le impida respetar el régimen de libertad; y,
    1. Que el beneficiario, su tutor o curador según el caso, cuente con una línea telefónica a su nombre que permita el control permanente.

Artículo 4.º Obligaciones del beneficiario.

Además de las condiciones fijadas por los órganos jurisdiccionales competentes para la concesión de la libertad caucionada, deberán fijar otras que sean compatibles con el régimen de aplicación SIMDEC. Los beneficiarios, además, deberán cumplir con las siguientes exigencias:

  1. Permanecer ininterrumpidamente en el perímetro geográfico y en los horarios indicados en la resolución respectiva;
  2. Comparecer ante la oficina técnica encargada del monitoreo electrónico, todas las veces que sea convocado, a fin de que sean verificadas las condiciones de funcionamiento del dispositivo electrónico;
  3. Recibir en su domicilio al personal competente de la oficina encargada del monitoreo electrónico, a fin de que el mismo proceda a la verificación de las condiciones de funcionamiento del dispositivo electrónico;
  4. Informar inmediatamente a la oficina técnica encargada del monitoreo electrónico, cualquier tipo de anomalía de funcionamiento detectado en el dispositivo electrónico asignado;
  5. Mantener en buen estado y en funcionamiento el dispositivo electrónico asignado; y,
  6. Comunicar a la oficina técnica encargada del monitoreo electrónico cualquier circunstancia que pueda incidir en el cumplimiento adecuado de las condiciones enunciadas precedentemente.

Artículo 5.º Revocatoria.

La medida podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento por el juez que la dictó, cuando el beneficiario incumpla las reglas impuestas por la resolución respectiva o cuando sea revocada por otras razones.

Artículo 6.º Afectación de los dispositivos.

  1. El beneficiario se constituirá en depositario judicial del dispositivo electrónico. En tal sentido, si lo manipulare o de cualquier modo adulterare la información proveída por los dispositivos adheridos asignados, serán aplicables las disposiciones previstas en los tipos penales de daño y quebrantamiento de depósito según el caso. Cualquier funcionario que tomare conocimiento de estas conductas ilícitas, deberá denunciarlo al Ministerio Público.
  2. El funcionario o quien cumple tareas en la oficina de control, o quien de alguna manera tuviese acceso al control del dispositivo electrónico lo manipule, altere, elimine, modifique o de alguna forma intervenga ilícitamente en los resultados técnicos que arrojen los mismos, será castigado con las sanciones previstas en los delitos señalados en el inciso anterior e inhabilitación para ocupar cargos públicos por diez años.
  3. El beneficiario o el responsable de la afectación de los dispositivos electrónicos deberá asumir los costos por los daños que haya causado al equipo y los que demanden a la autoridad su ubicación y reposición.

Artículo 7.º Reglamentación e implementación.

  1. La reglamentación e implementación del sistema de monitoreo electrónico instituido en la presente ley, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia.
  2. Se garantizará el acceso al SIMDEC a todas las personas que cumplan con los requisitos previstos en esta ley a cuyo efecto las autoridades deberán allanar los obstáculos que impidan su aplicación.

Artículo 8.º Control interinstitucional.

Créase la oficina de control interinstitucional que estará conformada por un representante de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio Público, del Ministerio del Interior y del Ministerio de Justicia. La misma tendrá a su cargo la coordinación necesaria para el cumplimiento efectivo de las disposiciones previstas en la presente ley.

Artículo 9.º Vigencia.

Esta ley entrará a regir un año después de su publicación, sin perjuicio de la implementación de proyectos de prueba o planes piloto del sistema, que podrán ser efectuados al día siguiente de su publicación.

Artículo 10. Previsión presupuestaria.

El Ministerio de Hacienda proveerá las partidas presupuestarias necesarias para la implementación de la presente ley.

Artículo 11. Reglamentación administrativa.

Las actuaciones correspondientes al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia en el ámbito de aplicación de la presente ley, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecisiete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diecisiete, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.


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