Leyes Paraguayas

Ley Nº 4647 / DECLARA COMO ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA AL ARROYO TAPIRACUÁI CON LA CATEGORÍA DE MANEJO RESERVA NATURAL.



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LEY N° 4.647
QUE DECLARA COMO ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA AL ARROYO TAPIRACUÁI CON LA CATEGORÍA DE MANEJO RESERVA NATURAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Declárase como Área Silvestre Protegida bajo dominio privado, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 “DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”, con la categoría de manejo Reserva Natural al Arroyo Tapiracuái, sus lechos, nacientes y humedales que afectan inmuebles del dominio privado, en un área determinada por las líneas paralelas ubicadas a 100 metros a ambas márgenes de dicho arroyo. Desde su naciente ubicado en las coordenadas UTM 588023X; 7241928Y, hasta e incluido el Estero Tapiracuái, cuyas coordenadas son UTM 515214X; 7270155Y.
Artículo 2°.- Las áreas de dominio público que estén afectadas por la presente declaración serán declaradas bajo la categoría de Manejo a ser establecida por la Autoridad de Aplicación, Secretaría del Ambiente.
Artículo 3°.- La elaboración del Plan de Manejo del Arroyo deberá ser presentada en un plazo no mayor a los ciento ochenta días.
La misma será realizada por los propietarios afectados por esta Ley en coordinación con las autoridades de aplicación nacionales, departamentales y municipales.
Artículo 4°.- Prohíbase el vertido de efluentes, residuos o desechos que resulten de la actividad económica y social, al Arroyo Tapiracuái o sus lechos, nacientes, humedales y afluentes, que puedan producir la contaminación de los cuerpos de aguas superficiales o subterráneas abarcadas por esta declaración, la flora, la fauna o la alteración del uso del recurso hídrico para cualquier actividad, so pena de incurrir en hechos punibles previstos en el Código Penal y en la Legislación Ambiental. 
Queda prohibida la explotación comercial como balnearios de los bancos de arena y playas formados como consecuencia de la fluctuación natural del cauce; no así para actividades recreativas de carácter familiar que no afecten el estado natural en el que se encuentran dichas áreas.
Artículo 5°.- Para el ejercicio de la pesca se debe dar cumplimiento a lo previsto en la Ley Nº 3.556/08 “DE PESCA Y ACUICULTURA”, sus eventuales modificaciones y reglamentaciones.
Artículo 6º.- El Gobierno Departamental y Municipal afectado por esta declaratoria, deben impulsar a través de ordenanzas y programas de gestión la implementación de esta declaración.
Artículo 7°.- Las personas físicas o jurídicas, tenedoras de tierras, ya sea en propiedad, usufructo o administración, quedarán obligadas a recomponer en el caso que hayan sido removidas, mediante reforestación exclusivamente con especies nativas, las franjas de bosques protectores existentes dentro de sus límites.
Artículo 8°.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) junto con la Gobernación de San Pedro y las Municipalidades por cuyos territorios se encuentren influenciados por el Arroyo Tapiracuái, sus lechos, nacientes, humedales y afluentes, deben diseñar y ejecutar un Programa de Educación y Capacitación Ambiental, previo adiestramiento de aquellas personas pertenecientes a la Gobernación de San Pedro y de las Municipalidades afectadas. Dentro del diseño y ejecución de este Programa, se debe convocar la participación de organizaciones no gubernamentales dedicadas a la conservación del ambiente, gremios de la producción, gremios industriales, comerciantes, cooperativas y a toda persona que manifieste su interés en participar dentro del Programa de Educación Ambiental mencionado en éste artículo.
Asimismo, la Secretaría del Ambiente (SEAM), la Universidad Nacional de Asunción (UNA) y las universidades privadas, deben poner a disposición de los Gobiernos locales y a la comunidad en general, toda la información disponible y actualizada referente al Arroyo Tapiracuái, nacientes, humedales y afluentes.
Artículo 9°.- La infracción a lo dispuesto en la presente Ley será sancionada de conformidad a la Ley Nº 3.556/08 “DE PESCA Y ACUICULTURA”, la Ley N° 3.239/07 “DE LOS RECURSOS HÍDRICOS DEL PARAGUAY”, la Ley Nº 352/94 “DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”, sin perjuicio de las otras sanciones administrativas, civiles y/o penales que pudieran aplicarse.
Artículo 10.- A los efectos del Artículo 202 de la ley N° 1.160/97 “CÓDIGO PENAL”, el Área Protegida Arroyo Tapiracuái será considerada como una de las “otras zonas de igual protección” y el ámbito de aplicación de este artículo se extenderá a la zona de amortiguamiento que determine el Plan de Manejo, sin perjuicio de otras sanciones penales y/o administrativas que pudieran aplicarse. Todo daño o alteración del Área Protegida importará la obligación primordial de recomponer y/o indemnizar.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.

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