Leyes Paraguayas

Ley Nº 7235 / UE REGLAMENTA EL ROL SUPERVISOR DEL ESTADO A LAS ENTIDADES DE JUBILACIONES Y PENSIONES, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 95 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL



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LEY N° 7235

         QUE REGLAMENTA EL ROL SUPERVISOR DEL ESTADO A LAS ENTIDADES DE JUBILACIONES Y PENSIONES, EN CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 95 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

DEL OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

 

Artículo 1°.- Objeto.

 

El objeto de la presente ley será la regulación y supervisión prudencial de la manera en la que se administran los recursos financieros y no financieros, de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones de naturaleza pública y privadas del país, en adelante denominadas Entidades de Jubilaciones y Pensiones.

 

A través de la regulación y supervisión, la Superintendencia de Jubilaciones y Pensiones creada en los términos del Artículo 4º de la presente ley, deberá velar por una adecuada y prudente administración, por parte de los órganos de dirección de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones supervisadas, buscando que los recursos de los fondos de jubilaciones y pensiones se administren bajo los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, en ese orden.

 

La dirección y administración general de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones se regirá por las disposiciones establecidas en sus respectivas cartas orgánicas, estatutos sociales y demás disposiciones normativas aplicables.

 

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación.

 

Se encuentran sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley:

 

a) Entidades de jubilaciones y pensiones de naturaleza pública o entidades públicas: entidades que administran los regímenes del seguro social obligatorio creados por ley, cuyas prestaciones previsionales están definidas según parámetros predeterminados en sus respectivas cartas orgánicas. De manera enunciativa más no limitativa, comprende a las siguientes entidades:

 

1) El Instituto de Previsión Social.

 

2) La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad.

 

3) La Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal Municipal.

 

4) La Caja de Seguros Sociales de Empleados y Obreros Ferroviarios.

 

5) La Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional.

 

6) La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines.

 

 

 

7) El Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros del Poder Legislativo de la Nación.

 

8) La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

b) Entidades de jubilaciones y pensiones de naturaleza privada o entidades privadas: mutuales y sociedades anónimas constituidas conforme las disposiciones de las Leyes N°s 3472/2008 “DE MUTUALES”, 1183/1985 “CóDIGO CIVIL” y demás leyes complementarias, que cuentan con planes de cotización definida y cuyas prestaciones previsionales son resultado del ahorro acumulado en una cuenta individual.

 

c) Otros sujetos obligados: personas físicas o jurídicas que tengan algún tipo de vínculo o relación con las Entidades de Jubilaciones y Pensiones. Comprende a:

 

1) Los accionistas, conforme a la reglamentación a ser dictada por la Superintendencia.

 

2) Los miembros del consejo de administración o del órgano directivo, sus administradores, representantes y todos aquellos que ejerzan cargos de dirección, administración, fiscalización y auditoría.

 

3) Las sociedades en las que las personas tipificadas en los numerales anteriores controlen por lo menos el 10% (diez por ciento) de las acciones.

 

4) Quienes presten servicios inherentes al giro y con impacto en el riesgo operativo de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, así como determinar las condiciones de registro, permanencia, suspensión temporal, sanción y exclusión de estas del sistema regulado.

 

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 95 de la Constitución Nacional, se podrán incluir en el régimen de la presente ley, y estarán sometidas a ella, las personas que provean prestaciones similares o análogas a las mencionadas precedentemente, cuando su naturaleza o alcance lo justifique.

 

En todos los casos, las Entidades de Jubilaciones y Pensiones deberán ceñir sus operaciones al cumplimiento de los fines específicos señalados precedentemente, bajo un régimen de separación funcional, patrimonial y contable de los demás fondos que administran.

 

No serán reguladas ni supervisadas las operaciones financieras, contables, administrativas y actuariales correspondientes a los fondos de prestaciones de servicios de salud, maternidad y riesgos laborales que se encuentren administrados por las Entidades de Jubilaciones y Pensiones.

 

Artículo 3°.- Definiciones.

 

A los efectos de la presente ley, se entiende por:

 

a) Afiliado: sujeto titular que se encuentra inscripto en una de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, y que cotiza o ha cotizado, en algún momento, en virtud a lo dispuesto en las respectivas leyes o estatutos.

 

b) Beneficiario: persona física que, habiendo cumplido los requisitos previstos en las respectivas leyes o estatutos, es pasible de percibir las prestaciones previsionales concedidas por las Entidades de Jubilaciones y Pensiones. Quedan incluidos en esta categoría los derechohabientes de los afiliados.

 

 

c) Fondo de jubilaciones y pensiones o fondo: conjunto de activos financieros, materiales e inmateriales susceptibles de valoración económica, destinado a financiar las prestaciones previsionales de los beneficiarios.

 

d) Prestaciones previsionales: prestaciones monetarias otorgadas a los beneficiarios de las entidades públicas, con la finalidad de cubrir las contingencias asociadas a la vejez, invalidez y muerte, con característica vitalicia, y determinado por la esperanza de vida o por la edad del beneficiario. Se encuentran incluidas dentro de este concepto las prestaciones otorgadas por las entidades privadas, en virtud a lo dispuesto en sus respectivos estatutos sociales.

 

e) Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones o sistema: conjunto de instituciones, principios, procesos, normas nacionales e internacionales aprobadas y ratificadas, procedimientos, técnicas y políticas públicas que tienen como fin proteger el derecho humano a la seguridad social mediante mecanismos contributivos y no contributivos orientados a financiar de manera sostenible el pago de dichas prestaciones.

 

f) Sistema de reparto: las cotizaciones de los trabajadores activos que no se acumulan en un fondo para la concesión de prestaciones futuras a los mismos, sino están destinadas a financiar las jubilaciones y pensiones existentes en ese momento. Se basa en la solidaridad y la transferencia de recursos intergeneracional.

 

g) Sistema de capitalización individual: cuenta establecida por la Entidades de Jubilaciones y Pensiones a nombre de cada uno de sus afiliados, en la que se registran las cotizaciones previsionales voluntarias al régimen de capitalización individual, y conforme a la cual se constituirá el saldo para determinar la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia que corresponda otorgar al reunirse los requisitos.

 

h) Sistema de capitalización colectiva: modelo en el cual las actuales jubilaciones y pensiones se financian con las cotizaciones solidarias de los trabajadores, empleadores y Estado, más las rentabilidades generadas por los excedentes invertidos.

 

CAPÍTULO II

DE LA SUPERINTENDENCIA DE JUBILACIONES Y PENSIONES

 

Artículo 4°.- Creación, naturaleza y composición.

 

Créase la Superintendencia de Jubilaciones y Pensiones dependiente del Consejo de Seguridad Social, en adelante la “Superintendencia”, como órgano técnico, regulador y supervisor del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones, con autonomía funcional y administrativa en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 5°.- Atribuciones normativas.

 

La Superintendencia tendrá la atribución de regular a las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, considerando parámetros de razonabilidad, oportunidad y conveniencia, dictando normas de carácter general, sobre:

 

a) La sostenibilidad integral del sistema.

 

b) La organización y gobernanza, respetando las respectivas cartas orgánicas, estatutos sociales, naturaleza y tamaño de las mismas.

 

c) Los requerimientos de capital mínimo para las entidades privadas, así como aquellos relativos a su constitución, operación, limitación, modificación de estatutos sociales, fusión, absorción y transformación de las mismas, enmarcados dentro de estándares de sostenibilidad.

 

d) Las condiciones para la distribución de utilidades y las condiciones para la aprobación de accionistas en un porcentaje significativo.

 

e) Los criterios, límites, condiciones, lineamientos, procedimientos, metodologías y los instrumentos técnicos e informativos para realizar las operaciones administrativas, financieras, actuariales y patrimoniales. De manera enunciativa, los mismos abarcan los siguientes regímenes:

 

1) Gobierno corporativo.

 

2) Prevención y manejo de conflictos de interés.

 

3) De fiscalización y auditoría.

 

4) Contable, financiero y los criterios de valoración de activos y pasivos.

 

5) Balances e informes actuariales, y las condiciones para validar los reportes actuariales.

 

6) Transparencia y divulgación informativa.

 

7) Información a los afiliados y beneficiarios, y educación previsional.

 

8) Manejo de información confidencial.

 

9) Gestión integral de riesgos, de acuerdo con los criterios de buenas prácticas internacionales en materia de regulación previsional.

 

10) Inversiones.

 

f) Reglamentar los procedimientos para la implementación de planes de adecuación e intervención, y aplicación de las medidas de urgencias y las sanciones correspondientes.

 

g) Las comisiones que las entidades privadas tendrán derecho a cobrar a sus afiliados, así como los aspectos operativos en materia de recaudación, acreditación y otorgamiento de las prestaciones.

 

h) El régimen de inversión de los fondos administrados por las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, el cual deberá contar con la aprobación del Consejo de Seguridad Social.

 

i) Los plazos y modalidades para la atención a los afiliados por las entidades y jubilaciones y pensiones, y exigirles que den oportuna y completa respuesta a los reclamos que fueren sustanciados por parte de sus afiliados y beneficiarios, hasta su verificación o confirmación. El uso de las potestades legales, por parte de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones en la relación con los afiliados y pensionados, es administrativa y se rige por la ley de Procedimientos Administrativos.

 

j) Los parámetros de rentabilidad mínima de los fondos administrados por las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo de Seguridad Social.

 

k) Los otros reglamentos técnicos requeridos para la aplicación y ejecución del objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.

 

El ejercicio de las competencias legales o estatutarias de los diferentes órganos de administración de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones deberán ser ejercidas y adecuadas a la reglamentación que emita la Superintendencia.

 

Corresponderá a la Superintendencia interpretar leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y otras disposiciones normativas que rigen el Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones, y formular directrices para la correcta aplicación del plexo normativo, para su correcta aplicación.

 

Artículo 6°.- Atribuciones de supervisión y exigencia.

 

La Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones de supervisión y control sobre las Entidades de Jubilaciones y Pensiones para:

 

a) Examinar la adecuación y sujeción a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones, y requerir la adopción de las medidas para garantizar los derechos de los afiliados y beneficiarios.

 

b) Evaluar y exigir que la información suministrada a los afiliados, beneficiarios y al público en general, se comunique y difunda siempre de manera íntegra, adecuada, veraz y oportuna.

 

c) Monitorear, inspeccionar y supervisar las operaciones administrativas, financieras, actuariales y patrimoniales, en forma in situ o extra situ, a través de sus funcionarios, inspectores, interventores y todos aquellos que presten sus servicios a la Superintendencia.

 

d) Convocar a los responsables de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, cuando sea necesario.

 

e) Orientar, monitorear, supervisar y evaluar los regímenes de gestión integral de riesgos, y la administración de pasivos e inversiones.

 

f) Formular requerimientos de obligada observancia.

 

g) Monitorear, supervisar y evaluar la sostenibilidad financiera y actuarial.

 

h) Monitorear y supervisar los procedimientos de disolución o liquidación.

 

i) Exigir la realización de auditorías internas y externas, y revisar el resultado de las mismas.

 

j) Requerir a las Entidades de Jubilaciones y Pensiones las informaciones y documentaciones con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesarias, así como la exhibición de registros y documentos.

 

k) Instruir y sustanciar sumarios administrativos, y aplicar las sanciones, a los infractores de las leyes, reglamentos y requerimientos.

 

l) Supervisar los gastos administrativos y requerir los ajustes respectivos, en el marco de los estándares normativos.

 

o) Elevar al Consejo de Seguridad Social la solicitud de disolución voluntaria presentada por las autoridades correspondientes de las entidades privadas.

 

p) Las otras atribuciones de supervisión y exigencias que sean requeridas para la aplicación y ejecución del objeto de la presente ley y sus reglamentaciones.

 

Artículo 7°.- Atribuciones técnicas.

 

La Superintendencia, en su carácter de órgano técnico y normativo, tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Efectuar los estudios técnicos y jurídicos para fortalecer el Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones, adoptar las mejores prácticas internacionales en materia de seguridad social y mejorar la calidad de la provisión de las prestaciones previsionales.

 

b) Realizar revisiones y proponer recomendaciones técnico-jurídicas de los proyectos de leyes. Cuando un proyecto de ley implique la modificación de parámetros y afectación de recursos, se requerirá dictamen previo positivo de factibilidad de la Superintendencia.

 

c) Capacitar y asesorar sobre las materias a que se refieren la presente ley y sus reglamentos, utilizando medios propios o a través de otras instituciones.

 

d) Dictar pautas indicativas y modelos de autorregulación para acompañar una adecuada gestión de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, en función de la naturaleza, tamaño y complejidad de las mismas.

 

e) Establecer canales para recibir quejas y reclamos de los afiliados y beneficiarios sobre las actuaciones de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, y emitir un dictamen no vinculante.

 

f) Fomentar y apoyar el desarrollo de programas de capacitación y especialización académica en materia de seguridad social.

 

g) Elaborar informes técnicos que respalden sus actuaciones en los planes de adecuación e intervención.

 

h) Las otras atribuciones técnicas en las materias que se refiere la presente ley y sus reglamentaciones, y que sean necesarias para su correcta aplicación y ejecución.

 

Artículo 8°.- Atribuciones operativas.

 

Son atribuciones operativas de la Superintendencia:

 

a) Establecer la estructura orgánica y funcional para el mejor y más eficaz y eficiente ejercicio de la competencia y atribuciones reguladas en la presente ley.

 

b) Adoptar las medidas administrativas y suscribir convenios con otros Organismos y Entidades del Estado, que sean necesarios para asegurar su eficiente funcionamiento.

 

c) Suscribir acuerdos y convenios con organismos nacionales e internacionales de seguridad social, así como integrar y participar de entidades gremiales internacionales de naturaleza y propósitos similares al de la Superintendencia.

 

d) Establecer su presupuesto conforme a las atribuciones fijadas en la presente ley y sus reglamentaciones, para su inclusión dentro del presupuesto anual de gastos y aprobación por parte del Consejo de Seguridad Social.

 

e) Informar y deliberar en el seno del Consejo de Seguridad Social sobre las deficiencias, irregularidades o faltas que pudieran atentar contra la sostenibilidad de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones.

 

f) Las demás funciones y facultades que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley y sus reglamentos.

 

Artículo 9°.- Fuerza Pública.

 

La Superintendencia podrá requerir órdenes judiciales de allanamiento, de auxilio de la fuerza pública y de secuestro de documentos que juzgue conducentes para el cumplimiento de funciones.

 

CAPÍTULO III

PRÉSTAMOS, INVERSIONES Y AUDITORÍA

 

Artículo 10.- Préstamos al afiliado, jubilado, pensionado y funcionario.

 

Las Entidades de Jubilaciones y Pensiones pueden otorgar préstamos a sus afiliados, jubilados, pensionados y funcionarios, conforme con sus respectivas cartas orgánicas y estatutos sociales, si está previsto en ellas, en condiciones que garanticen una adecuada gestión de los riesgos crediticios y con sujeción a la regulación emitida por la Superintendencia.

 

Artículo 11.- Régimen de inversiones.

 

Las Entidades de Jubilaciones y Pensiones deberán cumplir sus funciones de gestión de inversiones, utilizando conceptos de manejo de riesgos basados en la diversificación y la gestión de activos tal que satisfaga las obligaciones derivadas del pasivo, protegiendo los intereses de los afiliados.

 

Las Entidades de Jubilaciones y Pensiones solo podrán comprar, vender, arrendar, negociar e invertir sus activos en:

 

a) Instrumentos emitidos o garantizados por bancos y por instituciones financieras regidas por la Ley N° 861/1996 “GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRéDITO” y sus modificaciones.

 

b) Bonos o títulos de deuda de oferta pública emitidos en el Paraguay, registrados en la Superintendencia de Valores.

 

c) Acciones de Sociedades Anónimas de Capital Abierto.

 

d) Cuotas de participación en fondos de inversión y fondos mutuos regidos por la Ley N° 5452/2015 “QUE REGULA LOS FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSIÓN”.

 

e) Créditos y préstamos con y sin garantía hipotecaria, según la naturaleza de los mismos, otorgados a los afiliados activos, jubilados y pensionados de la respectiva Entidad de Jubilación y Pensión y a los afiliados empleados de la misma, cuando estuvieran previstas en sus respectivas cartas orgánicas y estatutos sociales.

 

f) Inversiones inmobiliarias.

 

g) Otros activos, nacionales o extranjeros, que autorice la Superintendencia, siguiendo criterios prudenciales.

 

Con base en los principios prudenciales de seguridad, liquidez y rentabilidad, la Superintendencia establecerá, por reglamentación, los límites por tipo de activos y por tipo de emisor, como porcentaje del fondo a aplicarse a la inversión. Los límites pueden, además, incluir parámetros relacionados con el patrimonio o el pasivo del emisor. Así también, establecerá las condiciones de elegibilidad para todos los tipos de activos.

 

Los límites de inversión podrán hacer distinciones en cuanto a fondos de entidades públicas y privadas, atendiendo la naturaleza y características de los planes de beneficios que ellos contemplen.

 

Los fondos de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones no estarán sujetos a montos o porcentajes mínimos de inversión en ningún activo o emisor.

 

Artículo 12.- Inmuebles.

 

Las Entidades de Jubilaciones y Pensiones podrán aceptar inmuebles como parte del recupero de inversiones siempre que reúnan los requisitos que la Superintendencia establezca. En este caso, la misma podrá autorizar a las mismas excederse en el límite máximo establecido y aprobar un plan de ajuste a dicho límite.

 

La Superintendencia dictará el reglamento para las inversiones en inmuebles, con aprobación del Consejo de Seguridad Social. El mismo deberá incorporar, entre otras cosas, los límites máximos para inversión en este tipo de activos, así como categorías de inmuebles susceptibles de inversión de acuerdo a criterios objetivos de rentabilidad. Asimismo, deberá prever el envío de informes periódicos sobre las condiciones y tasaciones de estos activos.

 

Los inmuebles que formen parte del patrimonio de una Entidad de Jubilación y Pensión podrán ser enajenados mediante mecanismos de subasta pública, que serán reglamentados por la Superintendencia.

 

Las tasaciones o valuaciones de los inmuebles existentes y/o a ser adquiridos o adjudicados deberán ser realizadas por tasadores o valuadores financieros inscriptos en la Superintendencia, de acuerdo con la reglamentación.

 

Las enajenaciones de inmuebles e inversiones inmobiliarias serán autorizadas por la máxima autoridad de la Entidad de Jubilación y Pensión, como ser el consejo de administración o el órgano directivo, para cada caso. Los miembros de dichos órganos serán personal, ilimitada y solidariamente responsables, conforme a las leyes civiles y penales, en caso de registrarse perjuicios patrimoniales.

 

Las inversiones inmobiliarias se realizarán solamente en caso de clara conveniencia económica para la Entidades de Jubilaciones y Pensiones.

 

Artículo 13.- Auditorías.

 

Las Entidades de Jubilaciones y Pensiones someterán anualmente sus balances y estados financieros a auditores internos y, por lo menos cada 3 (tres) años, a auditores externos independientes. Adicionalmente, se llevarán a cabo estudios actuariales cada 3 (tres) años o en la periodicidad que determine la Superintendencia.

 

La Superintendencia llevará un registro de auditores externos habilitados para practicar los exámenes de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, así como los requisitos de ingreso, permanencia y salida de dicho registro.

Igualmente establecerá los requisitos a que deberá someterse la designación de los auditores externos por parte de las entidades regidas por esta ley, el contenido del mandato que se les formule, así como el ámbito de los estados contables objeto de la revisión, los estándares de auditoría que habrán de utilizarse y los informes adicionales que deberán rendir para satisfacer con plena efectividad sus obligaciones.

 

Las normas de secreto profesional que regulen la actividad de los auditores no serán oponibles a la Superintendencia.

 

Los auditores externos deberán comunicar a la Superintendencia cuantos datos pueda ésta precisar y facilitarán su acceso a los papeles de trabajo.

 

Artículo 14.- Estados contables.

 

La Superintendencia establecerá las normas y criterios de contabilidad a ser aplicados por las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, a las que deberán estar sujetos sus balances y estados contables, financieros y actuariales.

 

CAPÍTULO IV

DEL CONSEJO DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 15.- Conformación y naturaleza.

 

Créase el Consejo de Seguridad Social, como un órgano colegiado y deliberativo, integrado por el Presidente del Banco Central del Paraguay, las máximas autoridades de los Ministerios de Economía y Finanzas; de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; y, por un representante de los trabajadores, un representante de los jubilados y un representante de los empleadores, con el cometido de dar apoyo deliberativo, dentro del ámbito de su competencia.

 

Todos los integrantes contarán con derecho a voz y voto para la determinación de sus decisiones, el quórum estará constituido con la presencia de la mitad más uno de los miembros. La Presidencia del Consejo será designada por el Poder Ejecutivo mediante Decreto.

 

Las decisiones del Consejo deberán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de sus miembros con derecho a voto, y en caso de empate el Presidente ejercerá el doble voto.

 

Los miembros del Consejo que no provengan del sector público serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de una terna propuesta por las entidades o instituciones representadas.

 

El representante de los trabajadores será propuesto por las centrales sindicales de trabajadores legalmente constituidas, electo conforme a los mecanismos legales vigentes.

 

El representante de los jubilados será propuesto por las asociaciones de jubilados legalmente constituidas, electo conforme a los mecanismos legales vigentes.

 

En tanto que el representante del sector empleador será propuesto por la Federación de la Producción, la Industrial y el Comercial.

 

Los miembros del Consejo durarán 5 (cinco) años en el cargo, pudiendo ser nominados sólo por otro período más, sucesivo o alternado, mediante el mismo procedimiento.

 

Artículo 16.- Requisitos para ser miembro del Consejo de Seguridad Social.

 

Son requisitos para ser miembro del Consejo de Seguridad Social:

 

a) Contar con nacionalidad paraguaya.

 

b) Tener reconocida honorabilidad.

 

c) Poseer título universitario preferentemente en ciencias jurídicas, ciencias económicas, auditoría, o finanzas y/o probada experiencia en las materias anteriormente enunciadas.

 

Artículo 17.- Competencias.

 

El Consejo de Seguridad Social tendrá las siguientes competencias:

 

a) Sugerir candidatos seleccionados a partir del concurso público de méritos y aptitudes convocado para la conformación de la terna de candidatos a ocupar el cargo de Superintendente, y remitir al Poder Ejecutivo para su designación.

 

b) Recepcionar y evaluar los informes técnicos, planes anuales y rendición de cuentas elaborados por la Superintendencia, y emitir las observaciones y aclaraciones que corresponda.

 

c) Evaluar y proponer al Poder Ejecutivo las reformas legales y reglamentarias tendientes al mejoramiento del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

 

d) Establecer canales de consultas, quejas y reclamos de los trabajadores, afiliados y/o beneficiarios, empresarios y actores sociales.

 

e) Conformar mesas de diálogo tripartitas para analizar, socializar y legitimar proyectos e iniciativas de reformas legales de seguridad social.

 

f) Convocar al Superintendente en los casos que sean necesarios.

 

g) Solicitar el asesoramiento de expertos nacionales e internacionales.

 

h) Velar por que toda iniciativa legal o reglamentaria, en materia de seguridad social, cuente con informe técnico de la entidad afectada y de la Superintendencia que respalde la suficiencia actuarial y financiera, cuando éstas conlleven cambios o ajustes paramétricos.

 

i) Reglamentar los procedimientos de sus sesiones.

 

j) Convocar al concurso público de oposición y méritos para la conformación de la terna de candidatos para ocupar el cargo de Superintendente.

 

k) Reglamentar los procedimientos para la disolución voluntaria de las entidades privadas.

 

l) Conformar comisiones especiales con los Organismos y Entidades del Estado y personas del sector privado, para la elaboración de estudios jurídicos, financieros y actuariales de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones y la formulación de propuestas legislativas en materia de seguridad social, a fin de que éstas sean elevadas a consideración del Poder Ejecutivo para someter a estudio del Poder Legislativo.

 

m) Sin perjuicio de las demás atribuciones del Consejo de Seguridad Social, este podrá modificar o revocar las resoluciones del Superintendente, de oficio o a petición de parte, mediante resolución fundada.

 

n) Las demás obligaciones y atribuciones que se estipulen en los reglamentos respectivos.

 

CAPÍTULO V

DEL SUPERINTENDENTE

 

Artículo 18.- Designación y período de mandato.

 

La Superintendencia actuará bajo la dirección del Superintendente, quien será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos elaborada por el Consejo de Seguridad Social, por un período de 5 (cinco) años, pudiendo ser reelecto.

 

Artículo 19.- Requisitos y condiciones de ejercicio.

 

El Superintendente deberá ser de nacionalidad paraguaya, de reconocida honorabilidad y de probada idoneidad en materia económica, financiera o de seguridad social. El mismo deberá poseer título universitario con preferencia de aquellos que cuenten con posgrado en ciencias jurídicas, ciencias económicas, auditoría, actuarial o de finanzas, con experiencia de al menos 5 (cinco) años en el sector financiero, de seguros, de jubilaciones y pensiones, o en la administración de fondos previsionales.

 

Se dedicará exclusivamente al servicio de la Superintendencia, salvo el ejercicio parcial de la docencia, no pudiendo desarrollar actividades de índole político partidaria ni ocupar cargos directivos en entidades gremiales, sindicales o políticas mientras esté en ejercicio de su cargo.

 

Artículo 20.- Cesantía.

 

El Superintendente cesará en su cargo por:

 

a) Expiración del período de mandato.

 

b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo, previa comunicación al Consejo de Seguridad Social.

 

c) Remoción del Poder Ejecutivo, previa petición fundada del Consejo de Seguridad Social, por:

 

1) Impericia o negligencia en el desempeño de sus funciones.

 

2) Por comisión de hechos punibles realizados en el ejercicio del cargo.

 

Artículo 21.- Inhabilidades.

 

Serán inhábiles para ejercer el cargo de Superintendente, las personas indicadas a continuación:

 

a) Las personas suspendidas del derecho de la ciudadanía.

 

b) Los inhibidos de bienes, los fallidos y las personas en proceso de convocatoria de acreedores.

 

c) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales según las leyes.

 

d) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos.

 

e) Los condenados por la comisión de hechos punibles dolosos.

 

f) Los inhábiles de acuerdo con las disposiciones contempladas en el Código Civil Paraguayo.

 

g) Los que registren deudas en bancos, financieras o cooperativas, en estado de mora de más de 90 (noventa) días o en gestión de cobranza judicial, por una suma equivalente o superior a 10 (diez) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas de la capital.

 

En caso de sobrevenir los hechos citados precedentemente, producirá de pleno derecho la inhabilidad del Superintendente en el ejercicio del cargo.

 

Artículo 22.- Incompatibilidades.

 

Serán incompatibles con el ejercicio del cargo de Superintendente, las personas indicadas a continuación:

 

a) Los accionistas de las entidades privadas.

 

b) Los socios de empresas de auditoría externa, o de calificadoras de riesgos.

 

c) Los directores, gerentes o trabajadores de una Entidad de Jubilación y Pensión.

 

d) Las personas físicas que tengan vínculos comerciales, económicos, financieros y/o profesionales con alguna Entidad de Jubilación y Pensión, que pudieran generar conflictos de intereses en la adopción de decisiones de la Superintendencia, mientras duren dichas vinculaciones.

 

e) El cónyuge y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de las personas señaladas en los incisos precedentes.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES, PLAN DE ADECUACIÓN E INTERVENCIÓN

 

Artículo 23.- Infracciones.

 

Serán consideradas infracciones:

 

a) Incumplir las obligaciones previstas en las cartas orgánicas, estatutos sociales y demás normativas legales y reglamentarias que rigen con carácter obligatorio a las Entidades de Jubilaciones y Pensiones.

 

b) Realizar actos que pongan en peligro la provisión de las prestaciones previsionales, así como la seguridad del fondo de jubilaciones y la situación de liquidez y solvencia.

 

c) Iniciar las operaciones de una entidad privada, sin hallarse habilitada previamente por la Superintendencia.

 

d) La realización de actos sin la previa autorización de la Superintendencia en los casos en que sea expresamente requerida o con inobservancia de las condiciones exigidas en la legislación y reglamentación vigente.

 

e) Incumplir, total o parcialmente, las disposiciones y los requerimientos que sean dictados por la Superintendencia.

 

f) Registrar un deterioro patrimonial de los fondos, que ponga en riesgo la solvencia, liquidez y sostenibilidad de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones para hacer frente a sus obligaciones.

 

g) Formular y suministrar balances y estados financieros y/o balances e informes actuariales que no representen la real situación de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones.

 

h) Realizar actos administrativos y operaciones fraudulentas o ilegales.

 

i) Suspender o cesar en forma parcial o total las prestaciones previsionales a los beneficiarios de la Entidades de Jubilaciones y Pensiones, en los plazos previstos en las reglamentaciones.

 

j) Suministrar información incorrecta, incompleta o total o parcialmente falsa a la Superintendencia, a los Organismos y Entidades del Estado y a los afiliados y beneficiarios de la Entidades de Jubilaciones y Pensiones.

 

k) Cobrar comisiones fuera de los límites establecidos por la Superintendencia.

 

l) Realizar actividades o actos administrativos que hayan sido objetados en supervisiones anteriores por la Superintendencia.

 

m) Incumplir los requerimientos de capital mínimo, en los casos en que éstos sean exigidos a las entidades privadas, por un plazo superior al que se establezca en las reglamentaciones de esta ley.

 

Artículo 24.- Plan de adecuación.

 

Toda Entidad de Jubilación y Pensión deberá presentar un plan de adecuación si incurre en alguna de las causales determinadas en los incisos c), e), f) g) y k) del artículo anterior. Si la entidad presenta su plan de adecuación antes del requerimiento o advertencia de la Superintendencia, se considerará como elemento atenuante al momento de considerar la consecuencia de la infracción.

 

Si la Superintendencia detecta alguna de las causales señaladas en el párrafo anterior o deficiencias graves en la administración de la entidad o en los controles internos relativos a la gestión de riesgos requerirá a la Entidades de Jubilaciones y Pensiones la presentación de un plan de adecuación.

 

Artículo 25.- Presentación del plan de adecuación.

 

El plan de adecuación será elaborado y presentado a la Superintendencia por la Entidades de Jubilaciones y Pensiones, en la forma y dentro de los plazos que se establezca en la reglamentación, para su aprobación, quien podrá solicitar las modificaciones que considere oportunas.

 

Ante la falta de la presentación de la propuesta, la Superintendencia reiterará el requerimiento o, en su defecto, remitirá a la Entidades de Jubilaciones y Pensiones el plan de adecuación que deberá implementar.

 

Aprobado o notificado el plan de adecuación por parte de la Superintendencia, el mismo tendrá inmediata eficacia ejecutiva y vinculará en todos sus términos a la Entidades de Jubilaciones y Pensiones supervisada, que quedará obligada a su estricto y oportuno cumplimiento.

 

Artículo 26.- Duración, cómputo y prórroga.

 

El plan de adecuación tendrá una duración de 12 (doce) meses, a computarse desde el día siguiente de su notificación por parte de la Superintendencia, que podrá ser prorrogado por una única vez y por el mismo período, a petición fundada de la entidad supervisada.

 

Artículo 27.- Conclusión.

 

La Superintendencia dará por concluido el plan de adecuación cuando:

 

a) Desaparezcan las causales que motivaron su implementación.

 

b) Exista incumplimiento del plan aprobado dentro de los plazos establecidos.

 

c) Persistan las causales que motivaron la implementación del plan, pero su subsanación amerite modificaciones normativas u otras medidas administrativas o judiciales.

 

En cualquiera de los casos, las Entidades de Jubilaciones y Pensiones supervisadas deberán elevar a la Superintendencia un informe final detallado sobre las acciones y procedimientos que fueron llevados a cabo para superar o subsanar las causales que motivaron la implementación del plan y se identificarán fundadamente las razones del incumplimiento o la persistencia de las mismas.

 

Artículo 28.- Intervención.

 

Cuando no se haya cumplido con el plan de adecuación, la Superintendencia con la aprobación previa del Consejo de Seguridad Social resolverá la intervención de la entidad supervisada. Esta medida será de carácter excepcional y tendrá una duración máxima de 12 (doce) meses.

 

La intervención implicará la sustitución de la administración de los fondos de jubilaciones y pensiones de la entidad y podrá en ella disponerse todos los actos de administración de la entidad, determinando en su caso el cese de ciertas operaciones.

 

Los administradores desplazados serán suspendidos en sus funciones para administrar los referidos fondos, hasta tanto culmine la intervención. No obstante, podrán realizar todo otro acto no relacionado con la administración de los fondos, sin perjuicio de estar a las resultas del sumario.

 

Durante el desarrollo de la intervención, los administradores suspendidos deberán ser sometidos a un sumario administrativo, el que deberá iniciarse en un plazo no superior a 15 (quince) días desde que se dispuso la medida.

 

En caso que, en el sumario administrativo se resuelva la suspensión o destitución de dichas personas, la Superintendencia comunicará al órgano encargado de la designación de nuevas autoridades.

 

Si la resolución determina la suspensión en el cargo, el tiempo que duró el desplazamiento del cargo se computará al efecto.

 

Las medidas podrán ser recurridas pero los recursos y acciones no tendrán carácter suspensivo.

 

Artículo 29.- Informe final.

 

Culminada la intervención, la Superintendencia elevará su informe detallado al Consejo de Seguridad Social de las actuaciones realizadas durante el proceso de intervención, que describa las actividades desarrolladas y el resultado de la gestión de los fondos administrados por las Entidades de Jubilaciones y Pensiones supervisada. Este informe será comunicado también al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional, así como a la Contraloría General de la República, cuando la Entidad de Jubilación y Pensión supervisada sea de naturaleza pública.

 

CAPÍTULO VII

DEL SECRETO DE LAS ACTUACIONES

 

Artículo 30.- Deber de reserva.

 

Las informaciones, datos y documentos de afiliados, beneficiarios y aquellas relativas a las personas ajenas a las Entidades de Jubilaciones y Pensiones supervisadas por esta ley, que obren en poder de éstas y de la Superintendencia, en virtud de sus funciones, son de carácter reservado, salvo que la ley disponga lo contrario.

 

Cualquier persona que desempeñe o haya desempeñado funciones en la Superintendencia y tenga o haya tenido conocimiento de informaciones, datos y documentos de carácter reservado está obligada a guardar el secreto de tales informaciones.

 

Toda información o dato particular o privado que deba o requiera transmitirse, proporcionarse y/o brindarse a otra o entre otras entidades públicas, por imperio de las normas legales que regulan las atribuciones y competencia de éstas, deberán mantenerse igualmente en estricta confidencialidad, transfiriéndose, por tanto, a estas últimas el deber de preservar el carácter reservado de la información.

 

El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por las leyes vigentes. Estas personas no podrán prestar declaración, ni testimonio, ni publicar, comunicar o exhibir informaciones, datos o documentos bajo reserva, aun después de haber cesado en su servicio a la Superintendencia, salvo requerimiento de juez competente y/o expreso mandato de la ley.

 

Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo las informaciones que intercambien entre sí las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, además de las excepciones previstas en el Artículo 7° de la ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.

 

El deber de reserva y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten y extienden a las instituciones y personas exceptuadas, así como a todos los sujetos destinatarios de la información resguardada por el deber de reserva.

 

La Superintendencia podrá celebrar acuerdos para compartir información con otras entidades con las que requiera intercambiar informaciones con fines investigativos y estadísticos.

 

Artículo 31.- Responsabilidad durante la intervención de entidades.

 

Ningún funcionario estará exento de responsabilidad, por su acción u omisión en el desempeño de sus funciones.

 

 

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

Artículo 32.- Responsabilidad de los sujetos supervisados.

 

Las Entidades de Jubilaciones y Pensiones sometidas a la supervisión de la Superintendencia, así como sus administradores y representantes, y todos aquellos que ejerzan cargos de dirección, administración o fiscalización, serán pasibles de las sanciones previstas en esta ley, por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de dichos cargos, cuando infrinjan las disposiciones de esta ley, o las reglamentaciones emanadas de la Superintendencia. La delegación de funciones no implica delegación de responsabilidades.

 

Son responsables de las infracciones a las obligaciones surgidas de esta ley y su reglamentación la persona jurídica que cometió la falta como todos los miembros de los órganos de dirección, administración y fiscalización de la entidad en cuestión; ya que sobre éstos pesa el deber de vigilancia, supervisión y control de los mandatos normativos y requerimientos del supervisor.

 

Las personas físicas que ocupen dichos cargos podrán ser exonerados de responsabilidad por la comisión de las faltas previstas en la presente ley en caso que:

 

a) Se demuestre que no han tenido conocimiento del hecho u omisión que se les impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de las normas de obligada observancia.

 

b) Se demuestre que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta, se han opuesto oportunamente, por cualquier medio escrito fehaciente a tal actuación u omisión.

 

Artículo 33.- Del procedimiento aplicable.

 

Las infracciones deberán comprobarse en un sumario administrativo, el que será realizado de conformidad con la ley de Procedimientos Administrativos y la reglamentación que emita la Superintendencia.

 

Las decisiones de las Superintendencia podrán ser recurridas, en grado de apelación, ante el Consejo de Seguridad Social.

 

Para los recursos administrativos, y los demás aspectos no previstos en esta ley, regirá lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

La Superintendencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública y al Poder Judicial para el cumplimiento de sus decisiones.

 

Artículo 34.- Criterio de oportunidad, reducción y descuentos de multas.

 

La Superintendencia podrá adoptar condiciones en las que podrá aplicarse el criterio de oportunidad, reducir las sanciones y aplicar descuentos de las multas por pronto pago.

 

Artículo 35.- Sanciones a entidades infractoras.

 

La Superintendencia, en función a la naturaleza de la Entidad de Jubilación y Pensión supervisada, podrá aplicar las siguientes sanciones:

 

a) Apercibimiento.

 

b) Multas hasta 1000 (un mil) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital de la República, las que no podrán ser cubiertas con recursos del fondo de jubilaciones y pensiones.

 

Dichas sanciones podrán ser aplicadas también a otras personas cuya actividad tenga incidencia en el ámbito previsto en esta ley y los reglamentos sobre conflictos de interés, según lo determine la Superintendencia.

 

Artículo 36.- Sanciones a personas físicas.

 

Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder, las personas físicas que conforman el consejo de administración o el órgano directivo, y todos aquellos que ejerzan cargos de directivos, gerentes, asesores jurídicos, actuarios, auditores, contadores, administradores, síndicos y todos aquellos que ejerzan cargos similares en las entidades supervisadas, son pasibles de las siguientes sanciones:

 

a) Apercibimiento.

 

b) Multas hasta 500 (quinientos) salarios mínimos mensuales establecidos para actividades diversas no especificadas.

 

c) Cancelación de la autorización o equivalente en el registro correspondiente de la Superintendencia.

 

d) Remoción del cargo con inhabilitación para el ejercicio de cargos de dirección, administración o fiscalización, por un período de 3 (tres) a 10 (diez) años.

 

e) Inhabilitación para el ejercicio de cargos en el sector público, entidades autónomas o descentralizadas, por un período de 3 (tres) a 10 (diez) años.

 

Las sanciones señaladas precedentemente podrán ser aplicadas también a otras personas físicas cuya actividad tenga incidencia en el ámbito previsto en esta ley y los reglamentos sobre conflictos de interés, según lo determine la Superintendencia.

 

Artículo 37.- Gradación de las Sanciones.

 

Para determinar la sanción y guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y consecuencia sancionatoria, se deberán atender los siguientes criterios de graduación:

 

a) La existencia de un daño y su dimensión.

 

b) La naturaleza de la infracción, en función de su materialidad o gravedad.

 

c) El reconocimiento oportuno de los hechos que hayan configurado la infracción.

 

d) La subsanación de la infracción por iniciativa propia, sin previo requerimiento de la Administración.

 

e) La reincidencia o conducta anterior, atendiendo a las sanciones que le hubieren sido impuestas durante los últimos 5 (cinco) años.

 

f) La capacidad económica del infractor.

 

Artículo 38.- Medidas provisorias.

 

La Superintendencia, a través de resolución fundada, podrá disponer, como medida de urgencia, la suspensión provisional de determinadas operaciones de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, o de una o varias personas que ostenten cargos de dirección, administración o fiscalización de una Entidad de Jubilación y Pensión supervisada, cuando existan indicios o situaciones que pudiesen ameritar la aplicación de una sanción por la comisión graves irregularidades tanto a la entidad o a la persona física, a fin de mitigar los efectos de situaciones que puedan comprometer la integridad o estabilidad de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones supervisadas o el cumplimiento de los prestaciones previsionales.

 

La suspensión de personas u operaciones se extenderá mientras, a criterio de la Superintendencia, duren las circunstancias que las determinaron, o hasta que culmine el sumario administrativo, siempre y cuando la resolución de la Superintendencia sea absolutoria.

 

Si no se hubiese iniciado un sumario administrativo vinculado a los hechos que motivaron la suspensión provisional, esta caducará a los 15 (quince) días hábiles, computados a partir de la notificación de la medida.

 

Cuando la suspensión provisional afecte a personas que se desempeñen en entidades públicas, se deberá realizar la comunicación pertinente al Poder Ejecutivo.

 

A los efectos del cómputo del quórum, del número total de miembros de la entidad, se descontará a la o las personas suspendidas, salvo que el órgano afectado resuelva el cese o sustitución de aquéllas.

 

La aplicación de las medidas provisorias será estrictamente protegida por el deber de secreto que rige para las actuaciones de los funcionarios del Banco Central del Paraguay.

 

Artículo 39.- Prescripción de las faltas.

 

Las faltas prescriben en el término de 5 (cinco) años. En caso de consistir la irregularidad en una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.

 

La prescripción de la acción se interrumpe con la notificación de la resolución de apertura del sumario administrativo.

 

Artículo 40.- Aplicación de sanciones.

 

La implementación con el plan de adecuación, el proceso de intervención y las medidas de urgencia, será independiente de las sanciones y medidas provisorias previstas en esta ley.

 

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

Artículo 41.- Período de transición.

 

Durante el período el comprendido entre el día siguiente a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial y hasta un máximo de 24 (veinticuatro) meses posteriores a dicha fecha, la Superintendencia diseñará e implementará su estructura orgánica funcional, estableciendo su plan estratégico institucional, capacitando a sus recursos humanos y disponiendo cuanto pudiere ser necesario para el cumplimiento de sus fines.

 

Cumplido el período señalado precedentemente, la Superintendencia implementará el plan de capacitación e inducción a las Entidades de Jubilaciones y Pensiones sobre la aplicación y ejecución de esta ley y sus reglamentaciones, durante un periodo máximo de 12 (doce) meses.

 

Durante el período previsto en el párrafo anterior, todas las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, presentarán un informe conforme a la reglamentación dictada por la Superintendencia, donde las mismas reporten su cálculo actuarial, la composición de sus activos, situación patrimonial y otras condiciones determinadas por la Superintendencia.

 

Transcurrido este período de transición, la Superintendencia podrá autorizar la supervisión a las Entidades de Jubilaciones y Pensiones para que presenten su primer plan de adecuación que no podrá ser superior a 5 (cinco) años.

 

Las disposiciones previstas en los Artículos 10, 11 y 12, serán aplicables a partir de la entrada en vigor de la presente ley; salvo las demás disposiciones que comenzarán a regir una vez transcurrido el período de transición o cuando la Superintendencia dicte los reglamentos respectivos antes del cumplimiento de dicho plazo.

 

La Superintendencia podrá determinar un período de ajuste a los requerimientos establecidos en esta ley, con parámetros de gradualidad, para la reestructuración escalonada del destino de los fondos de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones.

 

Artículo 42.- Determinación transitoria de limitaciones de inversión.

 

Las limitaciones de inversión previstas en el presente artículo permanecerán vigentes hasta la culminación del período de transición previsto en el Artículo 41 de la presente ley, o cuando la Superintendencia dicte los reglamentos respectivos antes del cumplimiento de dicho plazo. Estos límites están expresados como porcentaje del valor total de los recursos financieros y no financieros administrados por las Entidades de Jubilaciones y Pensiones.

 

a) Los límites máximos de inversión por tipo de activos especificados en el Artículo 11 de la presente ley serán:

 

1) Para los de la letra "a", no superior al 55% (cincuenta y cinco por ciento).

 

2) Para los de la letra “b", no superior al 25% (veinticinco por ciento).

 

3) Para los de la letra “c”, no superior al 5% (cinco por ciento).

 

4) Para los de la letra "d”, no superior al 15% (quince por ciento).

 

5) Para los de la letra “e”, sin limites.

 

6) Para los de la letra "f”, no superior al 30% (treinta por ciento).

 

7) Para los de la letra "g”, no superior al 5% (cinco por ciento).

 

b) Los límites máximos de inversión por emisor serán:

 

1) La inversión en títulos de deuda emitidos o garantizados por un mismo banco o entidad financiera no podrá representar más del 10% (diez por ciento) del valor total de los recursos financieros y no financieros administrados por las Entidades de Jubilaciones y Pensiones, ni el 20% (veinte por ciento) del pasivo exigible del emisor.

 

2) La inversión en bonos o títulos de deuda de oferta pública emitidos en el Paraguay, registrados en la Superintendencia de Valores, no podrá exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio del emisor privado.

 

3) La inversión en acciones de una Sociedad Anónima de Capital Abierto no bancaria ni financiera no podrá exceder del 7% (siete por ciento) del total de las acciones suscritas de dicha sociedad. En el caso de acciones de Sociedades Anónimas de Capital Abierto bancaria o financiera, el límite anterior se reducirá a la mitad.

 

4) La inversión en cuotas de participación de fondos de inversión no podrá exceder de un 20% (veinte por ciento) del total de las cuotas de dicho fondo de inversión.

 

5) La suma de las inversiones, establecidas en los numerales 2) y 3) del inciso b), en una Sociedad Anónima de Capital Abierto no podrá representar más del 20% (veinte por ciento) del patrimonio de dicha sociedad.

 

6) La suma de las inversiones directas e indirectas en títulos de deuda y acciones de sociedades con un controlador común no podrá exceder del 25% (veinticinco por ciento) del valor total de los recursos financieros y no financieros administrados por las Entidades de Jubilaciones y Pensiones.

 

Si la Entidad de Jubilaciones y Pensiones administrase más de un Fondo, los límites de este artículo se aplicarán a la suma de los montos invertidos en los distintos Fondos.

 

Durante el plazo de transición previsto en el Artículo 41 de la presente ley, el Consejo de Seguridad Social podrá ajustar las condiciones y los límites citados en el presente artículo, así como autorizar otros tipos de activos siguiendo criterios prudenciales para la inversión de los recursos de las Entidades de Jubilaciones y Pensiones.

 

Artículo 43.- Modificaciones.

 

Modifícase el Artículo 27 del Decreto-Ley N° 1860/1950 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO-LEY N° 17.071 DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACIóN DEL INSTITUTO DE PREVISIóN SOCIAL”, modificado por el Artículo 2° de la Ley N° 98/1992, el cual queda redactado de la siguiente manera:

 

“Art 27.- El Consejo de Administración dispondrá la elaboración de un programa de Inversiones y Colocaciones financieras de las reservas del Instituto a fin de preservar el valor de las mismas. Las rentas generadas por las mismas serán destinadas a reforzar el Fondo Común de Jubilaciones y Pensiones y a otras que el Consejo de Administración determine.

 

El Instituto no concederá préstamos al Estado, ni a los entes descentralizados, ni a las municipalidades. De igual manera no podrá instrumentar operaciones con bonos o cualquier otro tipo de títulos de deuda emitidos por el Estado paraguayo.

 

Artículo 44.- Derogaciones.

 

1. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:

 

a) El Artículo 24 de la Ley N° 238/1954 “POR LA QUE SE SUSTITUYEN LOS DECRETOS LEYES N°S 1550 Y 10.047 DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS FERROVIARIOS”.

 

b) El Artículo 105 de la Ley Nº 438/1994 “DE COOPERATIVAS”.

 

c) Los Artículos 55 y 56 de la Ley N° 2856/2006 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos 73/91 Y 1.802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY” y sus respectivas modificaciones.

 

d) Transcurrido el período de transición previsto en el Artículo 41 de la presente ley, o cuando la Superintendencia dicte los reglamentos respectivos antes del cumplimiento de dicho plazo, quedan expresamente derogados los Artículos 53, 54 y 70 de la Ley Nº 2856/2006 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 ‘DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”, y sus modificaciones.

 

2. Ninguna disposición de la presente ley implica la derogación de la ley de acceso a la información pública, en cuanto a la obligación de publicación de información; sin perjuicio del deber de secreto previsto en el Artículo 30 de la presente ley.

 

Artículo 45.- Vigencia.

 

La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.

 

Artículo 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

  1. el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 


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