Leyes Paraguayas

Ley Nº 7205 / QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES SOBRE LA SUPRESIÓN DE VISAS PARA PORTADORES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y ORDINARIOS



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LEY N° 7205
 
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES SOBRE LA SUPRESIÓN DE VISAS PARA PORTADORES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y ORDINARIOS
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
 
L E Y:
 
Artículo 1º.- Apruébase, el “Acuerdo entre la República del Paraguay y la Federación de San Cristóbal y Nieves sobre la Supresión de Visas para Portadores de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y Ordinarios”, suscrito en Nueva York, el 27 de setiembre de 2019 y cuyo texto es como sigue:
 
“ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES

SOBRE

LA SUPRESIÓN DE VISAS PARA PORTADORES DE

PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y ORDINARIOS

 
La República del Paraguay y la Federación de San Cristóbal y Nieves (en adelante denominadas “las Partes”);
 
Deseosos de facilitar el desplazamiento entre ambos países y fortalecer los lazos de amistad e intercambio comercial que existen entre los nacionales y gobiernos de ambas Partes;
 
Han Acordado lo siguiente:
 
Artículo I
Excepción de Requerimiento de Visa
 
1. Los nacionales de las Partes, portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales u ordinarios válidos podrán ingresar, trasladarse, permanecer o salir del territorio de la otra Parte, sin necesidad de visa, por un período de hasta 90 (noventa) días.
 
2. Los nacionales de las Partes, portadores de los pasaportes antes mencionados que deseen permanecer en el territorio de la otra Parte por un período superior a los 90 (noventa) días, no estarán exentos del requisito del visado correspondiente y deberán solicitar permiso a las autoridades competentes para permanecer en el territorio de la otra Parte.
 
Artículo II
Requerimiento de Cumplir con las Leyes
 
Los nacionales de las Partes podrán ingresar, trasladarse, permanecer o salir del territorio de la otra Parte utilizando cualquier medio legal para cruzar las fronteras internacionales y deberán cumplir las leyes y regulaciones de la otra Parte, mientras estén en el territorio de esa Parte.
 
Artículo III
El Derecho de Denegar la Entrada
 
El presente Acuerdo no afectará el derecho de las Partes, de acuerdo con sus leyes y regulaciones, de negar la entrada y permanencia o de reducir la permanencia a aquellas personas portadoras de los pasaportes mencionados en el Artículo I, cuya presencia no sea deseada o bienvenida en el territorio de la otra Parte.
 
Artículo IV
Suspensión
 
Cada Parte podrá suspender la fuerza legal del presente Acuerdo, temporal, total o parcialmente, por razones de seguridad o protección nacional, orden público o salud pública. La decisión de suspender el presente Acuerdo o de revocar la suspensión será comunicada a la otra Parte sin demora por vía diplomática y dicha suspensión entrará en vigor en la fecha de entrega de esa notificación.
 
Artículo V
Intercambio de Modelos de Pasaportes
 
1. Cada Parte intercambiará por vía diplomática, dentro de los 15 (quince) días posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, modelos de los pasaportes antes mencionados en el Artículo I para su identificación por las autoridades competentes.
 
2. Cada Parte también notificará a la otra Parte, por vía diplomática, cualquier modificación al formato de los pasaportes al menos 30 (treinta) días previos a la implementación de la modificación deseada y deberá entregar a la otra Parte modelos de los nuevos pasaportes.
 

Artículo VI

Entrada en Vigor
 
El presente Acuerdo entrará en vigor a los 15 (quince) días después de la fecha de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen mutuamente, mediante el intercambio de Notas Diplomáticas, el cumplimiento de los requisitos internos necesarios para su entrada en vigor.
 
Artículo VII
Solución de Controversias
 
Las controversias derivadas de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo serán resueltas por mutuo acuerdo entre las Partes por la vía diplomática.
 
Artículo VIII
Enmienda
 
Este Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo acuerdo de las Partes mediante intercambio de Notas Diplomáticas, siguiendo el procedimiento utilizado para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
 
Artículo IX
Vigencia y Terminación
 
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado este Acuerdo, en cualquier momento, mediante notificación escrita de su decisión por vía diplomática. La terminación surtirá efecto 90 (noventa) días después de la fecha de recepción de la notificación.
 
Firmado en Nueva York a los 27 días del mes de septiembre del año 2019, en dos ejemplares originales en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
 
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Antonio Rivas Palacios, Ministro de Relaciones Exteriores.
 
Fdo.: Por el Gobierno de la Federación de San Cristobal y Nieves, Mark Brantley, Ministro de Relaciones Exteriores.”
 
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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