Leyes Paraguayas

Ley Nº 7162 / QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES EN SUSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Y LE OTORGA MAYORES ATRIBUCIONES.



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LEY Nº 7162
 
 
QUE CREA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES EN SUSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Y LE OTORGA MAYORES ATRIBUCIONES.
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
 
Capítulo I
De la Superintendencia de Valores
 
Artículo 1.º Créase la Superintendencia de Valores, en sustitución de la Comisión Nacional de Valores (CNV), como autoridad de regulación, supervisión y control del Mercado de Valores. La Superintendencia de Valores formará parte del Banco Central del Paraguay, pero gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones.
 
Artículo 2.º La Superintendencia de Valores actuará bajo la dirección del Superintendente de Valores, quien será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de candidatos seleccionados por el Directorio del Banco Central del Paraguay. Durará 5 (cinco) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
 
Artículo 3.º El Superintendente de Valores deberá ser de nacionalidad paraguaya, poseer título universitario y tener probada idoneidad en materia bursátil, económica, financiera, jurídica o afines.
 
Artículo 4.º No podrá ser designado como Superintendente de Valores:
 
a) quien fuere director, síndico, funcionario, asesor o apoderado de las entidades fiscalizadas por el Banco Central del Paraguay;
 
b) toda persona vinculada directamente de manera comercial, económica o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de decisiones propias de la Superintendencia de Valores, mientras duren dichas vinculaciones;
 
c) quien hubiere sido declarado en quiebra dolosa, aunque se hubiese rehabilitado;
 
d) quien haya sido condenado por la comisión de delitos contra el patrimonio, la fe pública o los deberes de función o por delitos tributarios;
 
e) quien tenga obligaciones en mora con el Fisco, salvo que las mismas se hallen recurridas y se encuentren pendientes de resolución; y,
 
f) aquel concursado y fallido y en general a quien afecte la medida de inhibición general de vender o gravar.
 
Artículo 5.º El Superintendente de Valores cesará en su cargo por:
 
a) expiración del plazo de su nombramiento. Sin embargo, permanecerá en funciones hasta tanto el Poder Ejecutivo haga efectiva la designación correspondiente;
 
b) renuncia;
 
c) alguna inhabilidad o causa sobreviniente que le impida ejercer el cargo;
 
d) el mal desempeño de sus funciones, determinada por el Directorio del Banco Central del Paraguay; y,
 
e) condena ejecutoriada por delito doloso o una pena de prisión, de conformidad con la sentencia del tribunal.
 
Artículo 6.º Obligaciones y atribuciones.
 
Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por medio de la Superintendencia de Valores:
 
a) ejercer las funciones de inspección y supervisión que la ley de Mercado de Valores y las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay determinan;
 
b) vigilar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones de la ley de Mercado de Valores, y sus reglamentaciones;
 
c) interpretar y reglamentar las leyes relativas al Mercado de Valores, y las que sean necesarias para su aplicación;
 
d) fomentar y preservar un Mercado de Valores competitivo, ordenado y transparente;
 
e) velar por la correcta formación de los precios en los mercados, a cuyo efecto el Banco Central del Paraguay impartirá reglas de carácter general;
 
f) facilitar la difusión de la información necesaria para proteger a los inversionistas;
 
g) supervisar y controlar a las personas que la presente ley u otras leyes así le encomienden;
 
h) llevar el registro público del Mercado de Valores;
 
i) aplicar las sanciones establecidas en la ley y que se correspondan con infracciones a disposiciones normativas que rijan al Mercado de Valores;
 
j) requerir de las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, en la forma, plazos y vías que el Banco Central del Paraguay reglamente, información veraz, suficiente y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera;
 
k) fijar las normas para el contenido, diseño, confección y presentación de las memorias, balances, estados de situación y demás estados financieros de las instituciones fiscalizadas y determinar los principios, conforme con los cuales deberán llevar su contabilidad;
 
l) inspeccionar a las personas o entidades fiscalizadas;
 
m) regular, vigilar y sancionar la actuación de los auditores externos, impartirles normas sobre el contenido de sus dictámenes y requerirle cualquier información o antecedentes relativos al cumplimiento de sus funciones;
 
n) suspender o cancelar una oferta pública cuando se presentaren indicios de que en las negociaciones objeto de la oferta se ha procedido en forma engañosa o irregular, o si la información proporcionada no refleja adecuadamente la situación financiera, patrimonial o jurídica del emisor sujeto a su control o, en general, por requerirlo el interés público;
 
ñ) ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o información publicitaria de las personas que hagan oferta pública de títulos, o que ofrezcan servicios de intermediación, cuando sean contrarias a la ley o a la reglamentación que haya dictado el Banco Central del Paraguay, o cuando esta considere que es engañosa o que se hacen afirmaciones o se suministran datos que no son verídicos;
 
o) evacuar las consultas y peticiones formuladas por accionistas, administradores, inversionistas u otros legítimos interesados, e interpretar en materia de su competencia las disposiciones normativas que rigen el Mercado de Valores;
 
p) investigar las denuncias o reclamos formulados por accionistas, inversionistas u otros legítimos interesados, en materia de su competencia, siempre que se adecúen a los requisitos establecidos para ello;
 
q) autorizar a las entidades fiscalizadas a operar en el Mercado de Valores, a inscribir ante la misma la modificación de sus estatutos, o a su retiro del mercado;
 
r) establecer sus aranceles y autorizar los aranceles y condiciones generales que podrán cobrar las bolsas;
 
s) contratar el servicio de peritos y técnicos para ejercer sus funciones; y,
 
t) ejercer las demás facultades que ésta, la ley de Mercado de Valores y otras leyes expresamente le confieran.
 
Artículo 7.º La Superintendencia de Valores tendrá las atribuciones que determina esta ley y, a partir de la vigencia de la presente ley, contará con las mismas funciones y atribuciones con que estaba investida anteriormente la Comisión Nacional de Valores en la ley que rige el Mercado de Valores, así como en otras leyes que expresamente le han conferido atribuciones a la Comisión Nacional de Valores.
 
Toda propiedad, derecho, competencia y mención que las leyes y normativas anteriores a ésta realicen y otorguen a la Comisión Nacional de Valores o la Comisión, a partir de la presente ley, pasarán al Banco Central del Paraguay, quien ejercerá su competencia a través de la Superintendencia de Valores.
 
Las disposiciones reglamentarias que rigen la conducta de los sujetos supervisados por la Superintendencia de Valores y sus administradores seguirán vigentes hasta tanto sean derogadas, abrogadas, modificadas o dejadas sin efecto por un nuevo reglamento, según las previsiones de la presente ley.
 
Corresponderá al Directorio del Banco Central del Paraguay el ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en la presente ley y en la ley de Mercado de Valores, así como las que corresponda a la Superintendencia de Valores y se avoque para sí. También corresponderá al Directorio del Banco Central del Paraguay la instrucción de los sumarios administrativos a los sujetos bajo la supervisión de la Superintendencia de Valores, a denuncia de esta o de oficio, a través del procedimiento determinado en la ley Orgánica del Banco Central del Paraguay; donde al Directorio corresponde resolver.
 
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá delegar en la Superintendencia de Valores las atribuciones que estime pertinentes, sin perjuicio de su potestad de modificación o revocación de las decisiones del Superintendente, de oficio o a petición de parte.
 
Artículo 8.º La estructura orgánica y la organización interna de funcionamiento de la Superintendencia de Valores, serán dispuestas por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
 
Artículo 9.º Se garantiza la estabilidad laboral, derechos adquiridos y antigüedad de todos los funcionarios que pertenecían a la Comisión Nacional de Valores, incluidos los comisionados. A tal efecto, se autoriza al Ministro de la Secretaría de la Función Pública a redistribuir a los funcionarios en una o varias Instituciones públicas, con sus rubros respectivos.
 
Artículo 10.º En cuanto al régimen de aporte jubilatorio, se estará a lo dispuesto a los beneficios establecidos en la Ley N° 3856/2009 “QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY Nº 1626/00 ‘DE LA FUNCION PUBLICA”.
 
Artículo 11.º El actual Presidente de la Comisión Nacional de Valores asumirá como Superintendente de Valores de manera interina, hasta tanto el Poder Ejecutivo realice una designación en los términos previstos en la presente ley. Los miembros actuales del Directorio de la Comisión Nacional de Valores cesarán en sus funciones, a partir de la promulgación de la presente ley.
 
Capítulo II
Del acceso e intercambio de información
 
Artículo 12.º De las facultades de la Superintendencia de Valores en cuanto a acceso e intercambio de información.
 
La Superintendencia de Valores, en el ejercicio de sus facultades de supervisión e investigación, se encuentra facultada para:
 
a) solicitar, obtener y suministrar información relacionada a actividades que afectan al Mercado de Valores nacional o internacional y relacionadas en la materia de su competencia, del Banco Central del Paraguay y la Subsecretaría de Estado de Tributación, dentro de una investigación de supuestas infracciones o hechos punibles que afectan a los Mercados de Valores, tanto nacional como internacional. En ambos casos, el deber de secreto y las responsabilidades derivadas de su incumplimiento se transmiten a la entidad receptora de la información.
 
b) requerir directamente informaciones y documentos, a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, considerados necesarios para investigaciones de supuestas infracciones o hechos punibles que afectan a los Mercados de Valores, tanto nacional como internacional y a fin de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en los convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación.
 
El Banco Central del Paraguay podrá celebrar convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación con organizaciones u organismos internacionales y con autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de Mercados de Valores en otros países, bajo condiciones de reciprocidad, acorde con los estándares internacionales de cooperación e intercambio de información. El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá delegar al Superintendente de Valores la celebración de dichos convenios, memorandos o acuerdos de cooperación.
 
Artículo 13.º La información requerida por la Superintendencia de Valores deberá ser suministrada dentro del plazo establecido por ella. En estos casos, no serán oponibles al requerimiento de suministro de información y registros bancarios, las restricciones comprendidas dentro del secreto bancario, impositivo, bursátil o ningún otro tipo de restricción establecida en otras disposiciones normativas, debiendo proveerse la información, siempre y cuando se la requiera dentro del alcance previsto en el artículo 12 de la presente ley.
 
Si la información no fuera suministrada por la persona física o entidad requerida en tiempo y forma, la Superintendencia de Valores requerirá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno la emisión de una orden judicial, la que será despachada en el día.
 
Además, podrá requerirse la comparecencia de cualquier persona física y representante legal, director o ejecutivo de cualquier persona jurídica, a los efectos de tomar declaración en el marco de investigaciones de supuestas infracciones o delitos que afectan a los Mercados de Valores, tanto nacional como internacional. La Superintendencia de Valores podrá tomar declaración en nombre de otras organizaciones u organismos internacionales o de autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de Mercados de Valores de otros países. En caso de incomparecencia, la Superintendencia de Valores requerirá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno la emisión de una orden judicial, la que será despachada en el día.
 
Artículo 14.º Obligación de secreto y confidencialidad.
 
Los convenios, memorandos de entendimiento o acuerdos de cooperación deberán ser suscriptos bajo condiciones que garanticen que la información y documentación que reciban, tanto las organizaciones u organismos internacionales y autoridades o agencias gubernamentales reguladoras y supervisoras de Mercados de Valores en otros países como sus funcionarios, empleados, así como cualquier persona que pueda tener acceso a la información, estarán sometidos a las mismas obligaciones de secreto y confidencialidad que rigen para la Superintendencia de Valores y sus funcionarios.
 
Toda información y documentación recibida por una entidad extranjera requirente y sus funcionarios deberá estar sometida a las mismas obligaciones de secreto y confidencialidad que rigen para la Superintendencia de Valores y sus funcionarios.
 
Asimismo, las partes y sus funcionarios deberán mantener la confidencialidad de los pedidos y/o suministro de información efectuados.
 
La Superintendencia de Valores y cualquier organismo que reciba la información en el marco de acuerdos de cooperación y reciprocidad, o acuerdos multilaterales de cooperación en los que la Superintendencia de Valores sea parte, mantendrá el carácter de reservada, siendo su uso exclusivo para los fines solicitados, debiendo garantizarse la confidencialidad de la información.
 
Las obligaciones de secreto y confidencialidad rigen también para personas que con anterioridad han prestado servicios a la Comisión Nacional de Valores y de cualquier otra persona que tenga o hubiera tenido acceso a la información y documentación tanto pública como reservada y confidencial.
 
Artículo 15.º Asesoramiento bursátil.
 
A fin de dar cumplimiento a los estándares internacionales reconocidos para el desarrollo de los mercados de valores y la protección de los inversionistas, el Directorio del Banco Central del Paraguay, a través de normativas de carácter general, regulará y supervisará el servicio de asesoramiento bursátil dentro del territorio nacional.
 
Las personas que deseen brindar el servicio de asesoramiento bursátil dentro del territorio nacional deberán inscribirse en los registros de la Superintendencia de Valores y someterse a las normas impartidas por ésta.
 
Las personas inscriptas como asesores bursátiles en el registro y que incumplieren las normativas de carácter general que rigen al Mercado de Valores, serán pasibles de sanciones administrativas aplicadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, en las condiciones establecidas en la ley del Mercado de Valores.
 
Constituye delito brindar el servicio de asesoramiento bursátil dentro del territorio nacional sin estar inscripto en los registros correspondientes y será sancionado con pena privativa de libertad de hasta 3 (tres) años o multa.
 
Artículo 16.º El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá dictar normas complementarias y reglamentarias para la aplicación de la presente ley.
 
Artículo 17.º La presente ley empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación.
 
Artículo 18.º Deróguense los artículos 164, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, y 176 de la Ley N° 5.810/2017 “MERCADO DE VALORES”, y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.
 
Artículo 19.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de julio del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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