Leyes Paraguayas

Ley Nº 7134 / ESTABLECE EL TURISMO INCLUSIVO Y ACCESIBLE



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LEY N° 7134

QUE ESTABLECE EL TURISMO INCLUSIVO Y ACCESIBLE

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer el turismo inclusivo y accesible que permita el acceso, uso y disfrute a todas las personas, en igualdad de condiciones, de los servicios y productos turísticos adaptados a sus necesidades de forma cómoda y segura.

Artículo 2°.- Sujetos beneficiarios.

Son sujetos beneficiarios de la presente Ley:

  1. Personas con discapacidad.

  2. Personas con movilidad reducida en forma transitoria o permanente.

  3. Personas de talla baja o de estatura y peso no promedio.

Artículo 3°.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de observancia general y de cumplimiento obligatorio para las instituciones responsables de su implementación, conforme a sus competencias, en todo el territorio de la República y en los niveles central, departamental y municipal.

Artículo 4°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

  1. Turismo inclusivo y accesible: es una forma de turismo que permite a las personas con los requisitos de acceso, incluida la movilidad, visión, audición y capacidades cognitivas, funcionar de manera independiente y con equidad y dignidad a través de la prestación de los productos, servicios y entornos turísticos basados en el diseño universal.

  2. Personas con movilidad reducida: son aquellas personas que tienen una capacidad limitada de movilizarse sin contar con ayuda externa, ya sea en forma transitoria o permanente.

  3. Oblea identificatoria: señal que debe ser colocada a los Prestadores de Turismo Inclusivo y Accesible a los efectos de visibilizar que cumplen con las condiciones para prestar el servicio de turismo inclusivo y accesible.

  4. Suelos podotáctiles: conjunto de señalizaciones que se sienten al caminar, fácilmente reconocibles al tacto mediante el calzado o el bastón; que tienen por finalidad de advertir de un posible peligro, informar alteraciones de un recorrido o guiar por el camino correcto a personas con discapacidad visual o de baja visión en entornos urbanos, sin comprometer su seguridad ni la de otros ciudadanos.

Artículo 5°.- Órgano de Aplicación.

La Secretaría Nacional de Turismo, como ente rector de la política turística nacional, es el órgano responsable de la aplicación de la presente Ley; y para su cumplimiento, deberá coordinar acciones con la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología; las gobernaciones y municipalidades.

Artículo 6°.- Registro de Prestadores de Turismo Inclusivo y Accesible.

La Secretaría Nacional de Turismo tendrá a su cargo la creación del Registro de Prestadores de Turismo Inclusivo y Accesible, a fin de realizar la inscripción y la habilitación de los prestadores de servicios turísticos inclusivos y accesibles conforme a la presente Ley y su reglamentación.

Serán registradas aquellas Empresas Prestadoras de Servicios Turísticos Inclusivos y Accesibles que cuenten con la siguiente documentación:

  1. Habilitación de comercio, expedida por la municipalidad.

  2. Certificado de accesibilidad al medio físico, expedido por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.

  3. Certificado de Turismo Inclusivo y Accesible (oblea identificatoria), expedido por la Secretaría Nacional de Turismo.

Artículo 7°.- Oblea identificatoria.

La Secretaría Nacional de Turismo otorgará en forma gratuita una oblea identificatoria colocada en un lugar visible a aquellas Empresas Prestadoras de Turismo Inclusivo y Accesible, a fin de certificar que el alojamiento, los medios de transporte turísticos, las empresas que brindan servicios gastronómicos y todos aquellos sitios de recreación y entretenimiento turístico cumplen con los requisitos establecidos en la presente Ley.

Artículo 8°.- Exclusión del Registro.

La Secretaría Nacional de Turismo tendrá a su cargo la fiscalización periódica de las Empresas Prestadoras de Turismo Inclusivo y Accesible; a fin de realizar la asesoría, acompañamiento y verificación para la realización de las adecuaciones establecidas en la presente Ley; y en caso de incumplimiento por parte de las mismas se procederá a su exclusión inmediata del Registro de Prestadores de Turismo Inclusivo y Accesible, hasta tanto las mismas cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamentación.

Artículo 9°.- Obligaciones de las municipalidades, gobernaciones y otras instituciones del Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo y los distintos municipios y gobernaciones, serán los encargados de mejorar y mantener el estado de acceso a lugares de interés, que permita la circulación de las personas beneficiarias de la presente Ley en espacios de uso público.

Artículo 10.- Obligaciones de las empresas de turismo, prestadoras de servicios turísticos y de recreación.

Las empresas de turismo, prestadoras de servicios turísticos y de recreación en general, sean públicas o privadas, adaptarán sus instalaciones a los requisitos establecidos para la implementación del turismo inclusivo y accesible, a fin de que las personas beneficiarias de la presente Ley tengan el acceso, uso y disfrute de los servicios turísticos y de recreación en igualdad de condiciones con los demás individuos.

Artículo 11.- Requisitos para el servicio de alojamiento.

Todo establecimiento que brinde servicio de alojamiento registrado como Prestador de Turismo Inclusivo y Accesible, debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1.  Habitaciones: dos de cada veinte habitaciones adaptadas para el turismo accesible, siendo una la cantidad mínima de habitaciones requeridas para aquellos establecimientos que no cuenten con veinte habitaciones en total. Las mismas deberán estar en planta baja o en su defecto en primer piso.   

  1. Escaleras y rampas con pasamanos: cuya dimensión vertical y horizontal, debe cumplir con el diseño universal que facilite su utilización. Las rampas tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida.

  1. Estacionamiento para vehículos: en una zona reservada y señalizada que cuente con rampas adecuadas.

  1. Detector de humo y alarma: con luces estroboscópicas que parpadean cuando suena.

  1. Ascensores: con voz informativa e indicaciones en braille en los números.

  1. Baños: un baño adaptado, como mínimo, que cumpla todas las normas de accesibilidad.

  1. Capacitación dirigida a colaboradores: sobre el trato y atención correcta hacia las personas beneficiarias de la presente Ley.

  1. Servicios de Comunicación Accesible: para personas con discapacidad sensorial.

Artículo 12.- Requisitos para el servicio de transporte.

Toda empresa que brinde servicio de transporte registrada como Prestador de Turismo Inclusivo y Accesible, debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Contar con adaptaciones que posibiliten a las personas con discapacidad poder utilizar cualquiera de las puertas del transporte para su descenso.

  1. Contar con un certificado de circulación expedido por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, de acuerdo a las normas vigentes en materia de accesibilidad al medio físico.

  1. Capacitar a colaboradores sobre el trato y atención correcta hacia las personas beneficiarias de la presente Ley.

Artículo 13.- Requisitos para el servicio gastronómico.

Todo establecimiento que brinde servicios gastronómicos, registrado como Prestador de Turismo Inclusivo y Accesible, debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Escaleras y rampas: cuya dimensión vertical y horizontal, debe cumplir con el diseño universal que facilite su utilización. Las rampas tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida.

  1. Cartas de servicios: de fácil lectura para personas con discapacidad visual moderada y grave; así como en braille, con un código QR vinculado a un video explicativo en lengua de señas y audio.

  1. Baños: un baño adaptado, como mínimo, que cumpla todas las normas de accesibilidad.

  1. Estacionamiento para vehículos: en una zona reservada y señalizada que cuente con rampas adecuadas.

  1. Capacitar a colaboradores: sobre el trato y atención correcta hacia las personas beneficiarias de la presente Ley.

Artículo 14.- Requisitos para las agencias de viajes de turismo receptivo.

Toda agencia de viajes de turismo receptivo registrada como Prestador de Turismo Inclusivo y Accesible, debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Contar en su equipo de trabajo con por lo menos una persona especializada en las diferentes formas de comunicación, quien deberá acompañar a las personas con discapacidad sensorial en las excursiones y paseos que realice.

  1. Capacitar a colaboradores sobre el trato y atención correcta hacia las personas beneficiarias de la presente Ley.

  1. Brindar información correcta en coordinación con la Secretaría Nacional de Turismo, sobre los lugares de turismo que puedan recorrer, dependiendo del tipo de discapacidad.

Artículo 15.- Requisitos para los servicios recreativos y de ocio en la actividad turística.

Todo establecimiento que brinde servicios recreativos y de ocio en la actividad turística, registrado como Prestador de Turismo Inclusivo y Accesible debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Cartelería y folletería comprensible, útil, sintética y práctica, adaptada al braille, con un código QR vinculado a un video explicativo en lengua de señas y audio.

  1. Veredas anchas sin escalones, obstáculos en medio de ellas y suelos podotáctiles.

Artículo 16.- Uso del braille y código QR en espacios de uso público.

Todas aquellas placas que indiquen la presencia de bustos, monumentos, esculturas y atractivos principales, situadas en espacios públicos, serán adaptadas al braille, con un código QR vinculado a un video explicativo en lengua de señas y audio, con la indicación de fechas, autores, leyendas y otras características generales.

Artículo 17.- Campañas de promoción.

La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, la Secretaría Nacional de Turismo, las gobernaciones y municipalidades, deberán realizar campañas de promoción a nivel nacional e internacional para dar a conocer el Turismo Inclusivo y Accesible que se desarrolla en el Paraguay.

Estas campañas de promoción deberán estar orientadas a todas las empresas y organismos inscriptos en el Registro de Prestadores de Turismo Inclusivo y Accesible haciendo mención a cada una de ellas, dando a conocer los servicios que prestan.

Artículo 18.- Aplicación gradual.

Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicadas por las empresas de alojamiento, transporte, servicios gastronómicos y turismo receptivo durante el período de tiempo descrito a continuación, hasta llegar al 100% (cien por ciento), de cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente Ley.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y por el plazo de:

● 1 (un) año para cumplir el 30 % (treinta por ciento), de los requisitos.

● 2 (dos) años para cumplir el 60 % (sesenta por ciento), de los requisitos.

● 3 (tres) años para cumplir el 100 % (cien por ciento), de los requisitos.

Artículo 19.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 90 (noventa) días desde su promulgación.

Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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