Leyes Paraguayas

Ley Nº 7135 / MODIFICA EL ARTÍCULO 290 DE LA LEY Nº 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”.



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 LEY N° 7135

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 290 DE LA LEY Nº 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUYA SANCIONA CON FUERZA DE 

LEY: 

Artículo 1.º Modifícase el artículo 290 de la Ley Nº 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:

“Art.- 290. El objeto de la propaganda electoral es la de difusión de la plataforma electoral, así como los planes y programas de los partidos, movimientos políticos, alianzas y concertaciones, con la finalidad de concitar la adhesión del electorado. Los partidos, movimientos políticos, alianzas y concertaciones que propicien candidaturas, son responsables de velar por el cumplimiento de los plazos, por parte de sus candidatos, de la propaganda electoral cuidar que el contenido de los mensajes constituya una alta expresión de adhesión a los valores del sistema republicano y democrático y contribuya a la educación cívica del pueblo.

Se entiende por propaganda electoral la exposición en la vía y espacios públicos de pasacalles, pintadas y afiches que contengan propuestas de candidatos o programas para cargos electivos; espacios radiales o televisivos con mensajes que llamen a votar por determinados candidatos o propuestas; espacios en periódicos (diarios, revistas, semanarios), con propuestas de candidaturas o programas de gobierno.

La propaganda electoral en elecciones internas simultáneas, nacionales, departamentales y municipales, tanto en la vía pública como en medios masivos de comunicación se extenderá desde el día siguiente de la fecha de oficialización de candidatura conforme el cronograma electoral establecido por parte del órgano correspondiente, hasta cuarenta y ocho horas antes del día de los comicios. Vencido el plazo estará prohibida toda clase de propaganda electoral.

En las elecciones internas de las organizaciones políticas, la conducta del candidato que realice la propaganda electoral fuera del plazo establecido será tipificada como falta electoral y pasible de ser sancionado con una multa de cien jornales mínimos por cada medio utilizado para difundir su propaganda. A tal efecto se deberá contabilizar tipo y cantidad en cada caso.

En las elecciones nacionales, departamentales y municipales, la conducta de la organización política o la del candidato que realice propaganda electoral antes del plazo establecido será tipificada como falta electoral. En este supuesto, tanto la organización política en el caso de propaganda institucional como el candidato infractor, para el caso de propaganda personal son pasibles de ser sancionados con una multa individual de cien jornales mínimos por cada medio utilizado para difundir la propaganda, debiéndose contabilizar tipo y cantidad en cada caso. El monto total de la multa aplicable a la organización política por sus faltas institucionales será deducido de lo que eventualmente le corresponda en concepto de subsidio electoral.

En todos los casos, el Ministerio Público deberá actuar de oficio o a petición de parte. Lo recaudado en concepto de multas será incorporado al presupuesto del Tribunal Superior de Justicia Electoral, para ser destinado al desarrollo de tecnología.

Artículo 2.º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de abril del año dos mil veintitrés, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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