Leyes Paraguayas

Ley Nº 7111 / APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y CANJE DE LICENCIAS DE CONDUCIR



Descargar Archivo: LEY 7111 (508.43 KB)


LEY N° 7111

QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE SOBRE RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y CANJE DE LICENCIAS DE CONDUCIR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébese el “Convenio entre la República del Paraguay y la República de Chile sobre Reconocimiento Recíproco y Canje de Licencias de Conducir”, suscripto en la ciudad de Santiago, República de Chile, el 1 de diciembre del 2021, y cuyo texto es como sigue:

“CONVENIO ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPÚBLICA DE CHILE

SOBRE

RECONOCIMIENTO RECÍPROCO

Y

CANJE DE LICENCIAS DE CONDUCIR

La República del Paraguay y la República de Chile, en adelante denominadas “las Partes”;

Con el objeto de facilitar el tránsito vial en sus respectivos territorios;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

1. Cada una de las Partes reconocerá recíprocamente, para los fines de canje, las licencias de conducir vigentes que hayan sido emitidas por la otra Parte, según su normativa interna, a favor de los nacionales de esa otra Parte que tengan residencia en su territorio, sin tener que realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su obtención. Esto, de conformidad con las tablas que se encuentran anexas al presente Convenio, siempre que dicha licencia haya sido expedida antes de la obtención de la condición de residente.

2. El período de vigencia de la licencia de conducir obtenida a través del canje, será equivalente al plazo máximo establecido en la legislación nacional de la Parte que lo realiza. Dicho plazo se calculará desde la fecha del canje, quedando sujeto a la normativa interna en lo relativo a los procedimientos de renovación.

3. Lo expresado anteriormente no afectará lo dispuesto en las leyes y reglamentos de cualquiera de las Partes relacionados con restricciones a la conducción sobre la base de la edad y las condiciones de aptitud psicofísica del solicitante de una licencia de conducir, como tampoco respecto del pago de las tasas correspondientes y las formalidades administrativas que establezca la normativa nacional de cada Parte para el canje de las licencias de conducir.

Artículo 2

Las nacionales de una de las Partes, titulares de una licencia de conducir en vigor, podrán conducir temporalmente vehículos en el territorio de la otra Parte, siempre que tengan la edad mínima exigida por la otra Parte.

Artículo 3

1. Cada una de las Partes deberá proporcionar a la otra Parte, por la vía diplomática, ejemplares de los formatos de las licencias de conducir que expidan, indicando sus características, para conocimiento y difusión entre las respectivas Autoridades Competentes, lo cual se realizará una vez que entre en vigor el presente Convenio.

2. En el caso de que, posteriormente, una de las Partes modifique el formato de sus licencias de conducir o ponga en uso nuevos formatos, deberá, al menos con 30 (treinta) días corridos de anticipación, notificar a la otra Parte, por la vía diplomática, para conocimiento y difusión respectivos.

Artículo 4

1. El presente Convenio no afectará el derecho de cada Parte de denegar el canje de la licencia de conducir cuando no se tenga certeza sobre la autenticidad de dicho documento, en cuyo caso se podrá consultar a la Autoridad Competente de la Parte emisora.

2. Cada Parte proveerá a la otra, a instancias de la misma, a través de medio escrito o sistema informático, la información necesaria para determinar la validez de las respectivas licencias de conducir.

3. Dicha información también será necesaria, además, en aquellos casos en los que la licencia no se ajuste a los modelos facilitados por la otra Parte, según los formatos de comunicación de autenticidad que aprueben las Autoridades Competentes.

Artículo 5

Una vez obtenida la licencia de conducir del Estado de residencia a través del procedimiento de canje, su titular deberá sujetarse a la normativa interna de dicho Estado al efectuar la renovación o control de la respectiva licencia de conducir.

Artículo 6

1. En el caso de que el canje sea realizado sobre una licencia de conducir con formato físico:

a. El organismo otorgante devolverá la licencia de conducir de origen a las autoridades contempladas en el Artículo 8, dentro del plazo de 60 (sesenta) días corridos desde la fecha de su expedición;

b. La Autoridad Competente la remitirá, por la vía diplomática, a la Autoridad Competente de la otra Parte dentro del plazo de 60 (sesenta) días corridos después de la fecha de recepción de la licencia de conducir de origen.

2. En el caso de que el canje sea realizado sobre una licencia de conducir de formato digital:

a. El organismo otorgante de la licencia de conducir informará, a través de medio escrito o sistema informático, a las autoridades contempladas en el Artículo 8, dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos desde la fecha de su expedición;

b. La Autoridad Competente informará, por la vía diplomática, a la Autoridad Competente de la otra Parte dentro del plazo de 60 (sesenta) días corridos después de la fecha de recepción de la información del organismo otorgante de la licencia de conducir.

Artículo 7

El presente Convenio no se aplicará a las licencias de conducir expedidas en una u otra de las Partes derivadas del canje de otra licencia de conducir obtenida en un tercer Estado.

Artículo 8

Las Autoridades Competentes para la aplicación del presente Convenio, son las siguientes:

- Por la República del Paraguay: la Agencia Nacional de Tránsito y Seguridad Vial; y,

- Por la República de Chile: el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Transportes.

Dichas autoridades podrán delegar esta facultad de conformidad con su normativa interna.

Artículo 9

El presente Convenio podrá ser modificado en cualquier momento previo consentimiento de las Partes, expresado por escrito y formalizado por la vía diplomática. Toda modificación entrará en vigor de la forma prevista en el Artículo 11 del presente Convenio.

Artículo 10

Cualquier diferencia que surja como resultado de la interpretación y/o ejecución de este Convenio será resuelta exclusivamente mediante negociaciones y consultas directas entre las Partes.

Artículo 11

1. El presente Convenio entrará en vigor transcurridos 30 (treinta) días corridos desde la fecha de la última notificación en la que una de las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos previstos para tal efecto en sus respectivos ordenamientos jurídicos.

2. El presente Convenio tendrá duración indefinida.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Convenio, en cualquier momento, mediante notificación escrita a la otra, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos 6 (seis) meses después de la fecha de la notificación correspondiente.

Hecho en Santiago, República de Chile, el 1 de diciembre de 2021 en 2 (dos) originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Euclides Acevdedo, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, Andrés Allamand, Ministro de Relaciones Exteriores.

“TABLA DE EQUIVALENCIAS DE
LICENCIAS PARAGUAYAS POR CHILENAS

PARAGUAY

CHILE

Motociclista

C

Particular

B

Profesional clase B

B + A4 + A5

Profesional clase B Superior

B + A4 + A5

Profesional clase C

D

Profesional clase A

B + A1 + A2 + A3

Profesional clase A Superior

B + A1 + A2 + A3

Profesional clase D

A4 + A5

TABLA DE EQUIVALENCIAS DE
LICENCIAS CHILENAS POR PARAGUAYAS

CHILE

PARAGUAY

 

B

Particular

 

C

Motociclista

 

A1

Profesional clase A

 

A2

Profesional clase A

 

A3

Profesional clase A Superior

 

A4

Profesional clase B

 

A5

Profesional clase B Superior

 

D

Profesional clase C

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil veintitrés, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de junio del año dos mil veintitrés, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros