Leyes Paraguayas

Ley Nº 615 / APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA



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LEY Nº 615

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION TURISTICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Turística, suscrito en Asunción, el 15 de marzo de 1994, con la República de Bolivia, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO

DE COOPERACION TURISTICA

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA

El Gobierno de la República del Paraguay

y

El Gobierno de la República de Bolivia

(En adelante denominados las Partes),

Conscientes de la necesidad de buscar un mayor acercamiento que permita una mejor coordinación y estrecha integración de los esfuerzos que realiza cada país para incrementar el flujo turístico y para lograr un mayor desarrollo del sector y sus recursos,

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Bolivia adoptarán, a través de sus organismos oficiales de turismo, en el marco de su legislación interna vigente, medidas tendientes a incrementar las corrientes turísticas de ambos países.

ARTICULO II

Los respectivos organismos oficiales propiciarán y apoyarán esfuerzos de integración regional y subregional entre países sudamericanos y del cono sur.

ARTICULO III

Ambos organismos oficiales favorecerán la participación conjunta o coordinada en eventos promocionales que tiendan a difundir la oferta turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos turísticos integrados que permitan ampliar y diversificar sus respectivas ofertas hacia mercados externos.

ARTICULO IV

Las Partes propiciarán la identificación y consolidación de corredor turístico terrestre y fluvial entre Paraguay y Bolivia, y adoptarán las medidas de facilitación necesarias para agilizar e incrementar los flujos turísticos de uno al otro país.

ARTICULO V

Los organismos oficiales de turismo de ambas Partes coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que realiza cada uno de los países con el otro, y se comprometen a promover y difundir los circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.

ARTICULO VI

Las Partes facilitarán y apoyarán la instalación de oficinas de información turística de cada país en el otro, con el objeto de fomentar el intercambio turístico y reforzar la información relativa a los atractivos y servicios que posee cada uno.

ARTICULO VII

Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de las disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus aspectos técnicos, económicos y socioculturales, a través de los respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán información sobre los planes y programas de desarrollo turístico.

ARTICULO VIII

Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán la promoción de acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las autoridades aeronáuticas de sus respectivos países con el objeto de facilitar la implementación de programas alternativos para el transporte aéreo, así como las tarifas aéreas especiales para los mercados considerados prioritarios para ambas entidades, tendientes al turismo receptivo.

ARTICULO IX

Los organismos oficiales de turismo de ambas Partes procurarán, en lo posible, armonizar los planes de fomento al turismo y adoptar patrones comunes de clasificación de alojamiento turístico. Asimismo, buscarán adoptar posiciones conjuntas y coordinadas, destinadas a incentivar, facilitar e incrementar el turismo hacia ambos países, frente a organismos regionales y multilaterales y en reuniones internacionales en que participen.

ARTICULO X

A efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Acuerdo, de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento y evaluación de las tareas, los representantes de ambos organismos oficiales de turismo se reunirán alternativamente en cada país, al menos una vez al año.

ARTICULO XI

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen el cumplimiento de sus requisitos legales internos y tendrá una vigencia de seis años prorrogables automáticamente en períodos de igual duración.

No obstante, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita a la otra Parte con seis meses de anticipación, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

Suscrito en la ciudad de Asunción, a los quince días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales en idiomas castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Antonio Aranibar Quiroga, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.


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