Leyes Paraguayas

Ley Nº 618 / APRUEBA EL CONVENIO MULTINACIONAL PARA LA PROSECUCION DE LAS ACTIVIDADES DEL CENTRO REGIONAL DE SISMOLOGIA PARA AMERICA DEL SUR (CERESIS)



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LEY N° 618

QUE APRUEBA EL CONVENIO MULTINACIONAL PARA LA PROSECUCION DE LAS ACTIVIDADES DEL CENTRO REGIONAL DE SISMOLOGIA PARA AMERICA DEL SUR (CERESIS)

EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio Multinacional para la Prosecución de las Actividades del Centro Regional de Sismología para América del Sur (CERESIS), suscrito en Lima, Perú, el 18 de junio de 1994, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO MULTINACIONAL PARA LA PROSECUCION DE LAS ACTIVIDADES DEL

CENTRO REGIONAL DE SISMOLOGIA PARA AMERICA DEL SUR (CERESIS)

Las Partes Contratantes:

CONSIDERANDO:

QUE por medio de un acuerdo bilateral suscrito entre la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante UNESCO), y el Gobierno del Perú se creó, en 1966, un Centro Regional de Sismología para América del Sur (en adelante CERESIS), con sede en Lima Perú, atendiendo la Resolución 2. 2241 adoptada en la 13a Sesión de la Conferencia General de la UNESCO y la recomendación respectiva de la Reunión Intergubernamental sobre Sismología e Ingeniería Antisísmica convocada por la UNESCO en abril de 1964;

QUE el Instituto Panamericano de Geografía e Historia (IPGH) como organismo especializado de la Organización de los Estados Americanos (OEA), de acuerdo a sus fines establecidos en su IX Asamblea General y Reuniones de Consultas conexas, Washington, D.C., junio, 1969, ha reconocido la labor científica del CERESIS y ha recomendado brindarle un apoyo decidido y manifestado su deseo de una vinculación más estrecha entre ambos organismos;

QUE la Asociación Internacional de Sismología y Física del Interior de la Tierra, en su Asamblea General (septiembre de 1969) reafirma su apoyo a los objetivos del CERESIS y, teniendo en cuenta su rendimiento hasta la fecha recomienda a los países miembros que comprometan su apoyo a este centro, para asegurar su continuación y desarrollo;

QUE los países del hemisferio occidental sufren con frecuencia los desastres de las conmociones telúricas que causan año tras año ingentes pérdidas de vidas y propiedades entorpeciendo el normal desarrollo económico y social de estos países;

QUE existe urgente necesidad de ampliar los conocimientos en las ciencias de la Tierra y de elevar el nivel científico de la sismología y disciplinas afines, y que para lograrse dichos objetivos debe realizarse un gran esfuerzo a escala regional;

QUE el 31 de diciembre de 1970 terminó el acuerdo bilateral entre UNESCO y el Gobierno del Perú y que, según lo determina el Artículo X de dicho acuerdo, los Estados participantes en el CERESIS deben adoptar las medidas necesarias para que éste pueda continuar sus actividades y que por cambio de notas entre el Gobierno del Perú y el Representante Residente en el Perú del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo se procedió a efectuar la prórroga del Acuerdo que creó el Centro Regional de Sismología para América del Sur por un plazo de seis meses a fin de permitir la conclusión de las negociaciones destinadas a la organización de un Centro Permanente sobre Sismología en América Latina, con carácter multilateral.

RESUELVEN:

ARTICULO I

El organismo internacional denominado "Centro Regional de Sismología para América del Sur" (CERESIS), con sede en Lima, Perú, continuará desarrollando sus actividades ciñéndose a los Estatutos anexos al presente CONVENIO que modifica el acuerdo bilateral de creación suscrito entre el gobierno del Perú y la UNESCO en 1966.

ARTICULO II

El presente CONVENIO entrará en vigor el 1º de julio de 1971, condicionado a que el país sede y por lo menos otros tres Estados de la región lo hayan suscrito y ratificado (si así lo exigiera la legislación interna de cada Estado).

ARTICULO III

El Perú es país sede de CERESIS y el CONVENIO será depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, quedando abierto a la firma de los países considerados Estados de la región, mencionados en el Artículo II, inc. 1º, de los Estatutos anexos.

EN FE DE LO CUAL, los representantes que suscriben, debidamente autorizados por sus gobiernos, firman el presente CONVENIO.

Hecho en la ciudad de Lima, el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y uno en un ejemplar en idioma castellano.

Fdo. Por el Gobierno de la República Peruana, General de División EP Edgardo Mercado Jarrín, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo. Por el Gobierno de la República de Bolivia, Enrique Beltrán Gutiérrez, Ministro Consejero, Encargado de Negocios a.i.

Fdo. Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Carlos González Demare, Ministro Encargado de Negocios a.i.

Fdo. Por el Gobierno de la República de Venezuela, Luciano Noguera Mora, Embajador

Fdo. Por el Gobierno de la República de Colombia, su Embajador.

Lima, 8 de julio de 1971

Fdo. Por el Gobierno de la República Argentina, General de División Juan Carlos De Marchi, Embajador.

Lima, 15 de octubre de 1971

Fdo. Por el Gobierno de la República del Ecuador, Alfredo Luna Tobar, Embajador.

Lima, 7 de marzo de 1972

Fdo. Por el Gobierno de la República del Paraguay, Julio Peña, Embajador.

Lima, 4 de agosto de 1993

ESTATUTOS DEL CENTRO REGIONAL DE SISMOLOGIA PARA AMERICA DEL SUR (CERESIS)

ARTICULO I

Funciones

1. Son funciones principales del CERESIS:

a) Coordinar, fomentar, desarrollar, ejecutar y difundir los trabajos y la investigación pura y aplicada de la sismología con miras a propiciar medidas de prevención de terremotos en los países miembros;

b) Promover el enlace, a través de una eficiente red de comunicaciones, entre las diferentes estaciones sismológicas de la región y entre éstas, los centros geofísicos internacionales y CERESIS;

c) Crear un sistema para centralizar, procesar y distribuir información sísmica (SIS) pertinente a la región o relacionada con ella;

d) En el caso de sismos destructores o tsunamis:

i) Suministrar localizaciones sísmicas preliminares inmediatas;

ii) Cooperar con la UNESCO y/o la OEA, o ambos, en la organización de misiones de reconocimiento y estudio que se constituyen en el país afectado, en consulta con dicho país;

iii) Recomendar y auspiciar estudios y medidas de emergencia para la protección de la vida humana y de la propiedad;

iv) Colaborar y propiciar estudios técnicos en las fases de rehabilitación y reconstrucción.

e) Propiciar enseñanza y entrenamiento necesario para el personal encargado de la instalación, operación, mantenimiento y calibración de instrumental sismológico, y la interpretación de registros;

f) Organizar seminarios, cursos y reuniones científicas destinadas a fomentar el alto nivel de las investigaciones sismológicas y afines;

g) Colaborar en todos los programas de divulgación sismológicas para la educación de las poblaciones sometidas a los efectos de terremotos; y,

h) Promover la normalización de los sistemas, métodos y características de operación de los observadores sismológicos de la región.

2. Para el mejor cumplimiento de estas funciones, además de contar con sus propias instalaciones y personal, con los observatorios, oficinas, equipos, personal científico, técnico y administrativo que le sean facilitados por el país sede, el CERESIS podrá requerir la colaboración y utilizar los observatorios y laboratorios de las instituciones científicas y universidades de los Estados Miembros.

Mediante acuerdos específicos el CERESIS facilitará a los investigadores de la Región la posibilidad de que puedan realizar estudios e investigaciones en el lugar más adecuado para su especialidad.

ARTICULO II

Miembros

1. Son miembros del CERESIS, los Estados de la región de América del Sur que suscriban este CONVENIO, denominándose Estados Miembros. Para los fines del mismo son considerados Estados de la Región los siguientes: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Guyana, Paraguay, Perú, Trinidad y Tobago, Uruguay, Venezuela y otros Estados del Hemisferio Occidental que se adhieran.

ARTICULO III

Organos

1. Consejo Directivo.

2. Dirección Ejecutiva.

ARTICULO IV

Consejo Directivo

1. El Consejo Directivo está constituido por un representante, de preferencia sismólogo calificado, nombrado oficialmente por el Gobierno de cada Estado Miembro, un representante de UNESCO, un representante de la Comisión de Geofísica del IPGH, y el Director de CERESIS. Otros Estados no miembros y otros organismos internacionales podrán tener representación por medio de un observador.

Para concretar la designación del representante nacional a que se refiere el párrafo anterior, cada Estado Miembro, al momento de suscribir o adherir el CONVENIO, denominarán un organismo nacional de enlace.

La vigencia de los nombramientos deberá acreditarse en cada reunión ordinaria y extraordinaria del Consejo Directivo.

2. El Presidente será elegido por el Consejo Directivo entre los representantes de los Estados Miembros por simple mayoría, y durará en sus funciones hasta la próxima Reunión Ordinaria del Consejo Directivo.

3. El Presidente ejercerá la representación del Consejo Directivo en los actos que sean necesarios.

4. Sólo tienen voz y voto los representantes del los Estados Miembros, a razón de un voto por Estado. El derecho a voto lo adquiere el Estado Miembro cuando en el curso de cada año acredite haber hecho un aporte conforme a lo señalado en el Artículo VI-1 a/b. Los demás constituyentes del Consejo Directivo solamente tienen derecho a voz.

En caso de empate de la votación, el Presidente del Consejo Directivo tiene doble voto.

5. El Consejo Directivo es el órgano supremo del CERESIS. A él le corresponde:

a) Fijar su propio reglamento, y aprobar el reglamento de operaciones y administración de la Dirección Ejecutiva;

b) Supervisar la marcha general del CERESIS;

c) Aprobar los contratos y acuerdos que celebre el CERESIS con otras instituciones;

d) Determinar en cada una de las reuniones ordinarias, las líneas generales del programa bienal en base a las disponibilidades financieras;

e) Sancionar el presupuesto bienal del CERESIS;

f) Sancionar los informes anuales presentados por el Director y autorizar su publicación;

g) Elegir a su Presidente;

h) Nombrar y contratar al Director, fijando las condiciones respectivas;

i) Decidir sobre la admisión de nuevos Estados Miembros; y,

j) Proponer a los Estados Miembros, en consulta con el país sede, la reubicación del CERESIS cuando las circunstancias lo ameriten como necesario.

6. El Consejo Directivo se reunirá en sesión ordinaria, cada dos años, convocado por su Presidente, y en sesión extraordinaria a petición de por lo menos tres Estados Miembros, o por iniciativa del Presidente.

7. El Consejo Directivo puede tomar resoluciones sin reunirse, por medio de un referéndum escrito de su Presidente. Serán válidas las decisiones que se tomen con el voto favorable de una mayoría simple de los representantes debidamente acreditados en la reunión ordinaria o extraordinaria inmediata anterior, del Consejo Directivo. El Presidente comunicará a todos los representantes y a la Dirección Ejecutiva los resultados del referéndum escrito.

8. El quórum para sancionar y poder tomar acuerdos quedará constituido con la presencia física o por delegación, de más de la mitad del total de representantes de los Estados Miembros.

ARTICULO V

Dirección Ejecutiva

1. La Dirección Ejecutiva está constituida por el Director y el personal.

2. El Director será elegido, ordinariamente, por medio de un referéndum escrito, seis meses antes de la fecha de la terminación del contrato vigente del Director en funciones, y en años no coincidentes con los que corresponden a los de las reuniones ordinarias del consejo; y extraordinariamente, en cualquier fecha cuando las circunstancias así lo requieren, ya sea por referéndum escrito o durante una reunión ordinaria o extraordinaria del Consejo.

3. Las atribuciones y responsabilidades del Director son:

a) Dar cumplimiento a los programas y directivas aprobadas por el Consejo Directivo;

b) Proponer al Consejo Directivo los programas, proyectos y presupuestos relacionados con las actividades del CERESIS;

c) Actuar como Secretario del Consejo Directivo;

d) Asumir la personería legal del CERESIS y su representación;

e) Nombrar y contratar el personal de la Dirección Ejecutiva;

f) Tramitar acuerdos de cooperación científica y someterlos a la aprobación del Consejo Directivo;

g) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo el informe anual y otros informes; y,

h) Requerir cada año a todos los Estados Miembros el pago de las contribuciones voluntarias.

4. El personal de empleados del CERESIS, incluyendo el Director, estará sujeto a la legislación vigente en el país sede, aplicable a los denominados "Organismos Internacionales" oficialmente reconocidos.

ARTICULO VI

Recursos y Disposiciones Financieras

1. Los recursos de que dispondrá el CERESIS son:

a) Las cuotas anuales y extraordinarias que los Estados Miembros voluntariamente se comprometen a aportar. Sin embargo, los Estados Miembros se obligan a hacer efectiva, cada año alguna contribución, por mínima que sea, de fondos y de alguno de los aportes mencionados en el Artículo VI-1.b.

Como pauta, los Estados Miembros considerarán el Anexo del presente Estatuto que refleja una distribución equitativa;

b) Los aportes de personal, servicios, materiales y equipos que los Estados Miembros ofrezcan para el cumplimiento de programas, los que serán considerados como parte de la contribución anual del Estado Miembro;

c) Donaciones, legados, subsidios y subvenciones que se reciban en conformidad al inciso 2 del presente Artículo;

d) Las remuneraciones que reciba por prestación de servicios y por la venta de publicaciones; y,

e) Los fondos provenientes de contratos suscriptos con organismos internacionales, nacionales, fiscales o privados u otros.

2. El Director del CERESIS podrá aceptar las donaciones, legados, subsidios o subvenciones que se le ofrezcan, siempre que éstas no contengan cláusulas o condiciones contrarias a los fines del CERESIS.

3. Las contribuciones de los Estados Miembros deberán abonarse directamente al CERESIS, por el conducto que sea más conveniente a cada Estado Miembro.

ARTICULO VII

Relaciones con Organismos Internacionales

1. CERESIS podrá celebrar acuerdos con la UNESCO y otros organismos internacionales.

2. En particular podrá suscribir acuerdos de colaboración con otros organismos especializados del sistema interamericano, manteniendo la autonomía necesaria para el mejor desempeño de sus funciones.

3. CERESIS será el organismo enlace entre los Estados Miembros y el programa de Desarrollo de la Naciones Unidas (PDNU) para tratar el estudio de la sismicidad Sudamericana, así como con los diversos organismos que se instituyen para el desarrollo de programas de interés multinacional.

ARTICULO VIII

Capacidad jurídica e inmunidad del CERESIS

1. El CERESIS, como organismo internacional, gozará en el país sede de los derechos, privilegios e inmunidades correspondientes, los que se ratificarán, de ser necesario, mediante disposiciones legales; en los demás Estados Miembros gozará de los derechos y privilegios que corresponden a un "Organismo Internacional".

2. Los directivos y funcionarios del CERESIS gozarán de los privilegios e inmunidades que el país sede otorga al personal de un "Organismo Internacional" debidamente reconocido como tal.

3. Los Estados Miembros otorgarán a los directivos y funcionarios del CERESIS las facilidades de ingreso y egreso y los privilegios e inmunidades que corresponden al personal de un Organismo Internacional reconocido como tal.

4. Los Estados Miembros otorgarán toda clase de facilidades de ingreso y desplazamiento al personal de las misiones de reconocimiento sismológico organizados por el CERESIS, facilidades de importación y exportación de sus equipos y facilidades para sus comunicaciones radiales, especialmente cuando ocurran terremotos significativos en sus territorios.

ARTICULO IX

Retiro de los Estados Miembros

1. Cada Estado Miembro podrá notificar su retiro del CERESIS, en cualquier momento y se considerará efectivo un año después del día en que la notificación fue recibida por el Presidente del Consejo Directivo, lapso durante el cual gozará de todos los derechos y cumplirá todas sus obligaciones.

2. El Presidente del Consejo Directivo comunicará dicha notificación a sus miembros.

ARTICULO X

Enmiendas

1. Los miembros del Consejo Directivo pueden proponer enmiendas al presente Estatuto.

2. Los proyectos de enmiendas deben ser comunicados a los Estados Miembros por lo menos seis meses antes de ser sometidos al examen del Consejo Directivo. Las enmiendas requerirán para su aprobación los votos favorables de por lo menos dos tercios del número de Estados Miembros aptos para ejercer el derecho a voto.

ARTICULO XI

Disposiciones transitorias

1. Al entrar en vigor el Estatuto se elegirá al Presidente del Consejo Directivo entre los representantes de los Estados Miembros, quien ejercerá el cargo hasta que dicho Consejo Directivo celebre su primera reunión ordinaria, en cuya oportunidad se elegirá al Presidente por el período estatutario.

2. El Presidente del Consejo Directivo que esté en ejercicio de sus funciones a partir de 1º de julio de 1971 convocará a reunión ordinaria del Consejo Directivo para antes del 30 de junio de 1972, con seis meses de anticipación.

3. El Presidente del Consejo Directivo tomará inmediata providencia para el nombramiento del Director que ejercerá esta función hasta junio de 1973. A partir del 1º de julio de 1971 y hasta que se produzca el nombramiento del Director, el Gobierno del país sede designará un Director Interno.

ARTICULO XII

Disposiciones finales

1. En caso de disolución sea por decisión del consejo Directivo, o por retirarse los Estados Miembros hasta quedar menos de tres, los miembros presentes del Consejo Directivo decidirán respecto al destino del patrimonio de CERESIS.

ANEXO AL ESTATUTO

DEL

CENTRO REGIONAL DE SISMOLOGIA PARA AMERICA DEL SUR

(CERESIS)

(sólo como referencia)

A. Participación porcentual

PAIS

INGRESO

NACIONAL

POBLAC.

TOTAL

SUPER-

FICIE

RIESGO

SISMICO

Indice

Ponderado

Argentina

24.15

13.07

16.37

10.8

15.7

Bolivia

1.04

2.48

6.48

7.1

4.5

Brasil

36.31

49.40

50.20

2.0

25.5

Colombia

8.95

11.67

6.72

10.4

9.6

Chile

7.27

5.21

4.47

20.3

12.2

Ecuador

1.83

3.18

1.67

14.8

7.6

Perú

4.96

7.18

7.58

19.3

11.8

Trinidad y Tobago

1.07

0.59

0.03

6.2

3.1

Uruguay

2.51

1.56

1.10

1.4

1.7

Venezuela

11.91

5.66

5.38

7.7

8.3

TOTAL

100.00

100.00

100.00

100.00

100.00

Ponderación

2

1

1

3

 

 

B. Distribución de cuotas en base a un presupuesto mínimo anual de U$S 30.000

 

PAIS

C U O T A

 

  1.  
  1.  
  1.  

Argentina

4.710

3.650

-

Bolivia

1.350

800

-

Brasil

7.650

6.150

-

Colombia

2.880

2.200

-

Chile

3.660

2.800

-

Ecuador

2.280

1.600

-

Perú

3.540

10.000

10.000

Trinidad y Tobago

930

600

-

Uruguay

510

250

-

Venezuela

2.490

1.950

-

Diversos

-

-

20.000

TOTAL

30.000

30.000

30.000

  1. Escala de cuotas basadas en los índices ponderados.
  2. Escala de cuotas reducidas, proporcionalmente, por el mayor aporte del país sede.
  3. Los aportes "diversos" corresponden a las cuotas voluntarias de los Estados, y a los aportes de Organismos Internacionales y otras fuentes.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de marzo del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintidós de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.


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