Leyes Paraguayas

Ley Nº 631 / ORGANICA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO



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LEY Nº 631

ORGANICA DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Naturaleza jurídica.

El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario que goza de autonomía para el cumplimiento de sus atribuciones establecidas en la Constitución y en esta Ley.

Artículo 2º.- Funciones.

Sus funciones son la defensa de los derechos humanos, la canalización de reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios.

Artículo 3º.- Prohibiciones.

El Defensor del Pueblo en ningún caso tendrá función judicial ni competencia ejecutiva para dictar, modificar o anular resoluciones de la administración pública, ni ejercer funciones de competencia propia de la Justicia Electoral.

TITULO II

DEL NOMBRAMIENTO, CESE, REQUISITOS, DEBERES Y ATRIBUCIONES

Artículo 4º.- Nombramiento, duración y reelección.

El Defensor del Pueblo es nombrado por mayoría de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna propuesta por la Cámara de Senadores. Dura cinco años en sus funciones, coincidente con el período del Congreso y podrá ser reelecto. La Cámara de Senadores deberá proponer la terna respectiva dentro de los cuarenta y cinco primeros días del inicio del período legislativo constitucional. Presentada la misma, la Cámara de Diputados nombrará a uno de los propuestos en un plazo similar.

Artículo 5º.- Inamovilidad y causas de terminación de funciones.

El Defensor del Pueblo goza de inamovilidad. Sólo cesa en sus funciones por las siguientes causas:

1) renuncia, presentada ante la Cámara de Diputados;

2) expiración de mandato;

3) muerte o incapacidad de hecho sobreviniente declarada por la Corte Suprema de Justicia;

4) haber cumplido la edad de 75 años; y,

5) juicio político en los términos establecidos por la Constitución.

Artículo 6º.- Sustitución.

En caso de ausencia temporal o vacancia definitiva del Defensor, lo sustituirá el Defensor del Pueblo Adjunto con las mismas prerrogativas, y siendo definitiva la vacancia hasta completar el período del sustituido.

Artículo 7º.- Requisitos.

Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere la nacionalidad paraguaya, ser mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

Artículo 8º.- Incompatibilidades e Inmunidades.

Las incompatibilidades y las inmunidades, conforme con el artículo 278, serán los previstos en los artículos 254, 255 y 225 de la Constitución.

Artículo 9º.- Remuneración.

El Defensor del Pueblo gozará de una asignación mensual no mayor a la remuneración total de un legislador.

Artículo 10.- Deberes y atribuciones.

Son deberes y atribuciones del Defensor del Pueblo:

1) recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos por violaciones de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes, aún cuando tales violaciones sean cometidas por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales;

2) requerir de las autoridades, en sus diversos niveles, incluyendo las de los órganos judiciales, Ministerio Público, policiales y los de seguridad en general, información para el ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna. Podrá acceder a los locales en los cuales estime conveniente hacerlo o donde se denuncie la comisión de tales hechos. Si fuere necesario, recabará del Juez competente la orden de allanamiento y registro de domicilio correspondiente, pudiendo utilizar el auxilio de la fuerza pública;

3) emitir censura pública por actos o comportamientos contrarios a los derechos humanos;

4) informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras del Congreso;

5) elaborar y divulgar informes sobre la situación de los derechos humanos, que a su juicio requieran pronta atención pública;

6) denunciar ante el Ministerio Público las violaciones de derechos humanos cometidas por personas que actúen en ejercicio de funciones oficiales, así como las de personas particulares;

7) interponer Hábeas Corpus y solicitar amparo, sin perjuicio del derecho que le asiste a los particulares;

8) actuar de oficio o a petición de parte para la defensa de los derechos humanos, la canalización de los reclamos populares y la protección de los intereses comunitarios;

9) promover las acciones tendientes a la protección de los intereses difusos;

10) ejecutar proyectos y programas para divulgar y promover el conocimiento y la práctica de los derechos humanos y sus mecanismos de protección, por sí o con la participación de otras organizaciones gubernamentales o no gubernamentales;

11) sugerir la modificación de normas o procedimientos implementados en los órganos del Estado o de las conductas de sus funcionarios, cuando éstas violaren los derechos de las personas. Podrá también hacerlo con el propósito de mejorar los servicios de la administración y el funcionamiento de los órganos del Estado.

12) elaborar los siguientes informes:

a) informe anual en él se dará cuenta del número y tipo de las denuncias recibidas, las que hubieran sido rechazadas y sus causas, las investigadas y el resultado de las mismas, los nombres de las autoridades o funcionarios que no hubieren justificado adecuadamente los comportamientos que le fueran cuestionados o que hubieren obstaculizado la actuación de la Defensoría del Pueblo. Este informe se presentará a las Cámaras del Congreso al inicio de cada período anual de sesiones;

b) informe especial a cualquiera de las Cámaras del Congreso, cuando lo considere necesario o fuere requerido, atendiendo a la gravedad y la urgencia del caso;

c) informe individual presentado a los recurrentes, a fin de comunicar el resultado de la actuación solicitada; y,

d) informe de divulgación sobre la situación de los derechos humanos.

13) nombrar y remover al personal a su cargo, de conformidad con el Reglamento Interno, dentro de los límites presupuestarios.

TITULO III

DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ADJUNTO Y OTROS DEFENSORES.

Artículo 11.- Defensor del Pueblo Adjunto.

El Defensor del Pueblo Adjunto será nombrado por el mismo procedimiento y tiempo establecido en el artículo 4 de esta Ley para el Defensor del Pueblo, deberá reunir los mismos requisitos y estará sujeto a las mismas inhabilidades e incompatibilidades establecidas para el Defensor del Pueblo; sustituirá al Defensor del Pueblo conforme a esta Ley y lo auxiliará en el cumplimiento de sus funciones.

TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 12.- Iniciación y contenido de la investigación.

El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos de autoridad que violen los derechos humanos.

Artículo 13.- Personas autorizadas a solicitar intervención.

Podrá solicitar la intervención del Defensor del Pueblo, toda persona sin restricción alguna y sin necesidad de agotar instancias previas.

Artículo 14.- Actividad Permanente.

La actividad de la Defensoría del Pueblo no se interrumpirá durante el receso del Congreso o durante el estado de excepción.

Artículo 15.- Quejas contra la administración de justicia.

Cuando el Defensor del Pueblo reciba quejas referidas al funcionamiento de la administración de justicia, podrá dirigirlas a la Corte Suprema de Justicia, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o al Ministerio Público, según sea la naturaleza de la reclamación, para que estos organismos tomen intervención de acuerdo al ámbito de competencia respectiva, sin perjuicio de las demás acciones que le faculta esta Ley.

Artículo 16.- Presentación de quejas.

Toda queja deberá ser presentada por el interesado en papel común y sin necesidad de patrocinio de letrado u otra formalidad. Ella deberá contener la indicación de su nombre y apellido, domicilio, número de Cédula de Identidad y la exposición de los hechos y la petición del recurrente. La queja puede formularse también en forma oral ante los funcionarios habilitados por la Defensoría del Pueblo, debiendo asentarse la denuncia por escrito y otorgarse certificado de su presentación. Las quejas deberán llevar la firma o impresión digital de quienes las presenten.

Artículo 17.- Gratuidad.

Las actuaciones en la Defensoría del Pueblo serán gratuitas.

Artículo 18.- Admisión o rechazo inicial de las quejas.

Presentada una queja ante la Defensoría del Pueblo, ella deberá ser admitida o rechazada en un plazo máximo de treinta días.

El rechazo deberá hacerse por resolución fundada. El Defensor del Pueblo puede rechazar las quejas cuando fueren anónimas o cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos o inexistencia de pretensión. Sus decisiones son irrecurribles.

Artículo 19.- Investigación de la queja.

Admitida la queja, el Defensor del Pueblo promoverá la inmediata investigación para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, la iniciación de las acciones encaminadas a la reparación del derecho lesionado.

Artículo 20.- Negativa o negligencia en el envío de informe.

La negativa o negligencia del responsable del informe solicitado por la Defensoría del Pueblo, será considerada como obstrucción a las funciones de la misma, pudiendo remitir los antecedentes al Ministerio Público para la promoción de la acción judicial correspondiente.

Artículo 21.- Obligación de colaboración.

Las reparticiones de la administración pública están obligadas a colaborar con la Defensoría del Pueblo en sus investigaciones.

La obstrucción interpuesta a una investigación realizada por la Defensoría del Pueblo será considerada como desacato y conllevará la sanción prevista en la legislación penal.

Artículo 22.- Investigación a funcionarios en relación a sus funciones.

Cuando la denuncia, queja o reclamo versare sobre la conducta de un funcionario público en el ejercicio de su cargo, la Defensoría del Pueblo notificará de la misma al afectado y a los responsables del organismo del cual dependa.

Artículo 23.- Obligación de comparecer y suministrar documentación.

La Defensoría del Pueblo podrá citar a los funcionarios y demás personas involucradas en un hecho investigado, a los efectos de suministrar la documentación y la información pertinente.

Artículo 24.- Obligación de responder a requisitoria.

Los responsables del organismo afectado no podrán prohibir al funcionario a sus órdenes o servicio, responder a la requisitoria de la Defensoría del Pueblo o a entrevistarse con sus defensores, so pena de la responsabilidad establecida en esta Ley.

Artículo 25.- Notificación.

Cuando a la Defensoría del Pueblo se le negase acceso a un documento clasificado como secreto, confidencial o reservado, lo pondrá a conocimiento a una de las Cámaras del Congreso, para que adopte las medidas del caso.

Artículo 26.- Informe al Legislador o a Comisión Legislativa.

Cuando la intervención del Defensor del Pueblo se hubiese iniciado a pedido de un Senador o Diputado o a pedido de alguna Comisión Legislativa, éstos serán informados al término de las investigaciones de los resultados alcanzados.

Artículo 27.- Plazo para el pronunciamiento definitivo.

El Defensor del Pueblo tendrá, a partir de la admisión inicial de la denuncia, queja o reclamo, un plazo de ciento veinte días para un pronunciamiento definitivo.

Artículo 28.- Presupuesto.

La Defensoría del Pueblo elaborará anualmente su anteproyecto de presupuesto de acuerdo con la Ley que rige la materia y lo elevará a la Cámara de Senadores, quien lo incluirá dentro de su Proyecto de Presupuesto para su presentación al Poder Ejecutivo.

Artículo 29.- El Defensor del Pueblo y el Defensor Adjunto, al asumir el cargo y al tiempo de dejarlo, presentarán a la Contraloría de la República declaración jurada de sus bienes.

Artículo 30.- El Defensor del Pueblo y el Defensor Adjunto solicitarán a sus respectivos partidos o movimientos políticos la suspensión de su afiliación mientras duren en sus funciones.

Artículo 31.- A los efectos de esta Ley, el Defensor del Pueblo se entenderá "o la Defensora", en su caso.

TITULO V

DISPOSICION TRANSITORIA

Artículo 32.- La duración de las funciones del Defensor del Pueblo y del Defensor del Pueblo Adjunto, designados para el período del Congreso años 1993-1998 concluirá con éste.

Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional, a trece días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y cinco.


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