Leyes Paraguayas

Ley Nº 320 / AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A PROCEDER A LA VENTA DE LAS ACCIONES O A LA CONCESION DE SU ADMINISTRACION PARA LA EXPLOTACION DEL SERVICIO DE LINEAS AEREAS PARAGUAYAS SOCIEDAD ANÓNIMA (LAPSA) Y AMPLIAR EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1994, APROBADO POR LEY No. 297/93



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LEY N° 320

QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A PROCEDER A LA VENTA DE LAS ACCIONES O A LA CONCESION DE SU ADMINISTRACION PARA LA EXPLOTACION DEL SERVICIO DE LINEAS AEREAS PARAGUAYAS SOCIEDAD ANÓNIMA (LAPSA) Y AMPLIAR EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1994, APROBADO POR LEY No. 297/93

EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a proceder a la venta de las acciones de la Empresa del Estado sujeta a privatización actualmente denominada Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA) o a la concesión de su administración por tiempo determinado para la explotación de los servicios, debiendo el concesionario pagar al Estado un canon de explotación. En el caso de venta de las acciones se observarán las disposiciones del Artículo 111 de la Constitución Nacional en los términos establecidos en la presente Ley.

Igualmente, la Comisión podrá optar por otra de las formas de privatización, previstas en el Artículo 6o. de la Ley No. 126/91.

Artículo 2°.- Créase una Comisión Especial que se encargará de la dirección y fiscalización del proceso previsto en la presente Ley. La misma estará compuesta por un Senador y un Diputado, quienes serán nombrados por las respectivas Cámaras del Congreso, un miembro del Consejo de Privatización, el Procurador General de la República, 2 (dos) representantes de los trabajadores de la empresa electos por sus pares -uno por el personal de tierra y otro por el personal de vuelo- y el Director Ejecutivo del Consejo de Privatización, quien la coordinará.

El régimen de quórum y mayorías se regirá por lo dispuesto en el Artículo 185 de la Constitución Nacional.

La Comisión entrará en funciones y tendrá plena capacidad para tomar decisiones, una vez designados cinco de sus miembros.

Los miembros ejercerán sus cargos con carácter ad-honorem.

Artículo 3°.- La Comisión Especial durará el tiempo necesario para la concreción de los objetivos establecidos por la presente Ley y para el desempeño de su tarea tendrá acceso a toda la documentación relacionada con la misma. A su cargo estará la verificación de los créditos reclamados y la autorización de pago de áquellos que hayan sido debidamente aprobados por resolución de la misma, sin perjuicio de la obtención de quitas y esperas de los acreedores.

Estará también a su cargo el estudio y evaluación de las ofertas presentadas para la venta de acciones o concesión del servicio y otras alternativas, y la recomendación para la adjudicación correspondiente.

La Contraloría General de la República será responsable de la fiscalización de los trabajos realizados por esta Comisión, para lo cual tendrá acceso a la documentación pertinente, y deberá expedirse, para cada caso, en los plazos establecidos en el Artículo 4o. de esta Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley sólo se reconocerán y pagarán los gastos necesarios para la conservación y guarda de los bienes muebles e inmuebles que queden en propiedad de Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA). Las obligaciones anteriores, verificadas y comprobadas, así como las obligaciones laborales tendrán el tratamiento previsto en la presente Ley.

Artículo 4°.- A los efectos previstos en la presente Ley, se establecen los siguientes plazos contados en días corridos, a partir de su vigencia:

a) 10 (diez) días para la preparación del pliego de bases y condiciones;

b) 10 (diez) días para la publicación nacional e internacional del llamado a oferentes;

c) 30 (treinta) días para la presentación de ofertas;

d) 10 (diez) días para la recomendación de la adjudicación; y,

e) 10 (diez) días para que el Poder Ejecutivo adjudique y suscriba el contrato respectivo.

Artículo 5°.- La venta del paquete accionario o la concesión de la administración de la empresa para la explotación del servicio y otras alternativas, serán efectuadas por licitación pública de precios nacional e internacional, en los plazos determinados en el artículo anterior y de conformidad con el pliego de bases y condiciones que para el efecto elaborará la Comisión Especial.

El pliego de bases y condiciones contendrá, entre otras, las normas del Derecho Aeronáutico Internacional sobre nacionalidad de las empresas de transporte aéreo, un plan operacional mínimo de atención de rutas y frecuencias, un plan de desarrollo con su viabilidad económica, financiera y técnica y la condición de inclusión o exclusión de los derechos y obligaciones derivados de su designación como Aerolínea de bandera paraguaya y el precio base de la oferta.

El pliego de bases y condiciones contendrá, además, las disposiciones referidas a la opción preferencial que otorga el Artículo 111 de la Constitución Nacional para la adquisición de las acciones que el Estado tenga en ellas, conforme a la reglamentación establecida en la presente Ley.

Artículo 6°.- Los obreros, empleados y funcionarios de la empresa Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA) que continúen desempeñando sus labores en la misma, conservarán la antigüedad que tenían en las empresas Líneas Aéreas Paraguayas (LAP) y Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA), y como tales serán beneficiarios de todos los derechos otorgados en el Código Laboral.

No obstante, si antes de la venta del paquete accionario o concesión de la administración, la Comisión Especial creada por la presente Ley, o si con posterioridad a dicha venta o concesión el nuevo directorio dentro de sus primeros 90 (noventa) días de gestión, considerasen necesario proceder a la reducción del personal de Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA), los empleados, obreros y funcionarios afectados serán debidamente indemnizados de acuerdo con las disposiciones del Código Laboral.

Artículo 7°.- El producido de la venta del paquete accionario de la empresa Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA) o de la concesión de la explotación del servicio y otras alternativas, en su caso, ingresará a Rentas Generales de la Nación.

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo reservará el 20% (veinte por ciento) de las acciones de dicha empresa para ser afectado al destino previsto en el Artículo 111 de la Constitución Nacional.

Artículo 9°.- Los derechos y acciones adquiridos bajo las condiciones preferenciales no podrán ser transferidos a terceros, antes de los 2 (dos) años de la fecha de su adquisición.

Artículo 10°.- Son beneficiarios de la opción preferencial de compra establecida en el Artículo 111 de la Constitución Nacional, en calidad de trabajadores, los empleados, obreros y funcionarios de Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA), por hallarse en directa relación de dependencia con la misma y sujetos a las disposiciones del Código Laboral y/o la Ley del Funcionario Público.

Son igualmente beneficiarios de esta opción las personas que prestaron sus servicios como empleados, obreros o funcionarios de Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA), hasta 2 (dos) años antes de la sanción de la Ley que declaró a la respectiva empresa sujeta a privatización.

Artículo 11°.- Son beneficiarios de la misma opción de compra establecida en el Artículo 111 de la Constitución Nacional, en calidad de sectores involucrados directamente con Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA), las personas físicas o jurídicas que hayan mantenido con la empresa relaciones contractuales en forma habitual en calidad de proveedores de bienes o servicios. A los efectos de esta disposición se entiende por habitualidad la existencia de contratos periódicos concertados con la empresa, durante los 2 (dos) últimos años anteriores a la fecha de la sanción de la Ley que declaró a la respectiva empresa sujeta a privatización.

Artículo 12°.- La Comisión Especial creada por el Artículo 2o. de esta Ley, confeccionará para Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA) un registro de beneficiarios del Artículo 111 de la Constitución Nacional y expedirá constancia a los habilitados en hacer uso de dicho derecho, para lo cual se habilitará un plazo de expedición de dicho certificado, que será de 30 (treinta) días contados a partir de la última publicación del aviso a ser publicado en 2 (dos) diarios de gran circulación, mediante el cual se invite a los interesados a verificar su inscripción. Las personas no incluidas en dicho registro y que no hubiesen reclamado su certificado, perderán sus derechos.

Artículo 13°.- Los beneficiarios de la opción preferencial de compra participarán de la licitación pública nacional e internacional de precios de la siguiente manera:

a) Para la adquisición del 80% (ochenta por ciento) del Capital Accionario de la empresa, tendrán preferencia sobre los demás oferentes no beneficiarios de la opción de compra cuando la oferta de éstos sean iguales a los montos ofertados por los beneficiarios de la opción de compra; y,

b) Si las ofertas de los beneficiarios de la opción preferencial de compra son iguales, serán preferidas aquellas en las que participen mayor cantidad de beneficiarios.

Artículo 14°.- Para la venta del 20% (veinte por ciento) reservado para los beneficiarios del Artículo 111 de la Constitución Nacional se utilizará el siguiente procedimiento:

a) Para la adquisición del 10% (diez por ciento) del capital accionario los beneficiarios de la opción preferencial de compra que sean trabajadores, tendrán individualmente derechos a adquirir esa parte al mismo precio que la oferta más alta y a pagarlo en las condiciones establecidas en el pliego de bases y condiciones, que contemplará un plazo de hasta 36 (treinta y seis) meses, con un descuento del 15% (quince por ciento);

b) Para la adquisición del 10% (diez por ciento) del capital accionario los beneficiarios de la opción preferencial de compra que sean sectores involucrados directamente, tendrán individualmente derecho a adquirir esta parte al mismo precio que la oferta más alta y a pagarlo en las condiciones establecidas en el pliego de bases y condiciones, que contemplará un plazo de hasta 36 (treinta y seis) meses, con un descuento del 15% (quince por ciento), o menos para que no exceda del valor de la tasación. El porcentaje que le corresponderá a cada persona que integra este sector, será establecido en atención a los distintos rubros que lo conforman y al volumen de los negocios realizados con la empresa; y,

c) Cuando existan beneficiarios de la opción preferencial de compra que no hayan ejercido sus derechos, en cuanto a las respectivas preferencias contempladas en los incisos a) y b) de este artículo, y quedaren acciones disponibles, los demás beneficiarios del mismo grupo tendrán derechos a adquirir dichas acciones en las mismas condiciones. Si aún así quedaren acciones disponibles, las mismas serán ofrecidas a los beneficiarios de otros grupos.

Artículo 15°.- Las acciones licitadas y no adquiridas en la primera licitación, por los beneficiarios de la opción preferencial de compra, no tendrán posteriormente otras restricciones.

Artículo 16°.- En cada caso en que las obligaciones, reconocidas por la Comisión Especial creada por la presente Ley, sean exigibles en el presente ejercicio fiscal, y aún no se produjera la venta de la empresa o los ingresos por la venta no fueran suficientes para cancelar dichas obligaciones, el Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Comisión Especial creada por esta Ley, está autorizado a solicitar créditos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley, por el monto a ser pagado, con lo que se ampliará el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 1994.

Dicha ampliación presupuestaria, si se realizara de acuerdo con lo que dispone el Artículo 38 de la Ley No. 297/93 y los límites fijados por él, será comunicada al Congreso Nacional en un plazo no mayor de 5 (cinco) días.

Artículo 17°.- El Procurador General de la República y/o el Fiscal General del Estado iniciará inmediatamente las acciones necesarias para la investigación judicial de los hechos que ocasionaron la situación crítica de Líneas Aéreas Paraguayas Sociedad Anónima (LAPSA) para el resarcimiento civil o la eventual sanción penal de los responsables.

Artículo 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veinte y nueve de marzo del año un mil novecientos noventa y cuatro.


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