Leyes Paraguayas

Ley Nº 775 / DECLARA CAMINO NACIONAL Y EXPROPIA TIERRAS AFECTADAS POR LA CONSTRUCCION DEL CAMINO QUE PARTE DE LA COLONIA JOSE FELIX LOPEZ, DISTRITO DE SAN CARLOS, I DEPARTAMENTO CONCEPCION Y LLEGA HASTA LA CIUDAD DE BELLA VISTA NORTE, XIII DEPARTAMENTO AMAMBAY, POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA



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LEY Nº 775

QUE DECLARA CAMINO NACIONAL Y EXPROPIA TIERRAS AFECTADAS POR LA CONSTRUCCION DEL CAMINO QUE PARTE DE LA COLONIA JOSE FELIX LOPEZ, DISTRITO DE SAN CARLOS, I DEPARTAMENTO CONCEPCION Y LLEGA HASTA LA CIUDAD DE BELLA VISTA NORTE, XIII DEPARTAMENTO AMAMBAY, POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TITULO I

DECLARA CAMINO NACIONAL

Artículo 1°.- Declárase camino nacional, al camino que parte de la Colonia José Félix López, Distrito de San Carlos, I Departamento Concepción y llega hasta la ciudad de Bella Vista Norte, XIII Departamento Amambay.

TITULO II

EXPROPIACION

Artículo 2°.- Decláranse de utilidad pública y exprópianse las tierras y mejoras situadas en el área comprendida a veinticinco metros a cada lado del eje del camino que parte de la Colonia José Félix López, Distrito de San Carlos, I Departamento Concepción, y llega hasta la ciudad de Bella Vista Norte, XIII Departamento Amambay.

Artículo 3°.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones para adquirir los inmuebles afectados por expropiación con arreglo a las disposiciones de la Constitución Nacional y la presente Ley.

Artículo 4°.- Establécese que las mejoras introducidas en el área expropiada con posterioridad a la presente Ley, no serán objeto de indemnización.

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 5°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones procederá a la formación de expedientes individuales de cada inmueble afectado por la expropiación, que contendrá los siguientes antecedentes:

a) La determinación de sus deslindes y medidas;

b) Mejoras existentes;

c) Individualización del área afectada; y

d) Los antecedentes del ocupante, poseedor o propietario.

Artículo 6°.- El Departamento de Avalúo Oficial del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones procederá a justipreciar el valor de cada inmueble o fracción del mismo afectado por la expropiación, incluyendo las mejoras, si las hubiere, dando intervención al propietario, a quien se notificará conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Civil para la notificación de demandas. En caso de que el interesado no tomase intervención ante el Departamento de Avalúo Oficial, en el plazo de treinta días corridos desde su notificación, dicha repartición determinará de oficio el valor de tasación del inmueble respectivo.

Artículo 7°.- Con el valor determinado de la forma señalada en el artículo anterior, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones procederá a fijar el precio de cada uno de los inmuebles a expropiar, para el pago de la justa indemnización, que incluirá el valor de lo edificado y plantado, en su caso. La Resolución Ministerial deberá contener la tasación y la valoración efectuada; la imputación del gasto; el plazo de pago; el trazado y deslindes en un plano catastral.

Artículo 8°.- La Resolución Ministerial a que se refiere el artículo anterior, será notificada al propietario en su domicilio particular o en el constituido en el expediente, por telegrama colacionado. El propietario podrá prestar su acuerdo dentro de los quince días siguientes a su notificación.

Artículo 9°.- Existiendo acuerdo de partes, se procederá a la suscripción de la escritura traslativa de dominio del inmueble, conforme con las bases fijadas en el artículo 7°.

Artículo 10.- Transcurrido el plazo sin que la persona afectada por la expropiación se presente ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a los efectos previstos en esta Ley, se certificará la conclusión del procedimiento administrativo y procederá el inicio del trámite judicial.

TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL

Artículo 11.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá recurrir ante el órgano judicial competente para solicitar se proceda a notificar al interesado la tasación del inmueble expropiado.

Artículo 12.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones podrá proceder a la consignación judicial del monto de la tasación oficial ante la imposibilidad o inseguridad de realizar el pago directo.

Artículo 13.- Efectuada la consignación judicial, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones podrá solicitar se le otorgue la posesión del inmueble expropiado, en cuyo caso el Tribunal dispondrá el lanzamiento dentro de un plazo máximo de treinta días corridos, aun mediando desacuerdo de la parte afectada.

Artículo 14.- A partir del día siguiente de la notificación, el afectado tendrá un plazo de quince días corridos para expresar su conformidad o impugnar la tasación. En este último caso deberá señalar los fundamentos de su reclamación y acompañar un informe pericial que acredite su reclamo.

Artículo 15.- A las personas menores y a los ausentes representarán en el juicio, sus padres, tutores y el defensor de pobres y ausentes, en su caso.

Artículo 16.- El valor de los bienes debe estimarse sin tomar en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas derivadas de las obras viales a ejecutar. En ningún caso, la indemnización excederá a lo reclamado por el interesado.

Artículo 17.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo 14 sin que el afectado formule objeción alguna, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones solicitará que se certifique tal circunstancia y se declare firme y ejecutoriada la tasación oficial adquiriendo el carácter de cosa juzgada.

Artículo 18.- Recibida la reclamación del afectado, el Tribunal verificará si la ha deducido dentro del plazo establecido, si acreditó la titularidad del inmueble y si se acompañó el peritaje en la forma prevista en el artículo 14.

Artículo 19.- En caso de existir diferencias entre la tasación oficial y el informe pericial presentado por el afectado, el Juzgado convocará a una audiencia dentro de cinco días para que las partes de común acuerdo designen un perito tercero. De no existir acuerdo, el Juzgado designará de oficio el perito tercero.

Artículo 20.- El perito designado deberá aceptar el cargo, bajo juramento de Ley y señalar el día y hora en que practicará su diligencia. A dicho acto, podrán concurrir las partes con sus respectivos peritos.

Concluido este trámite, el perito elevará al Juzgado, dentro del término de diez días, un informe circunstanciado, con indicación de los criterios tenidos en cuenta para establecer el justiprecio de su tasación, con copia para las partes.

Artículo 21.- Las partes podrán presentar alegatos de bien probado dentro de los cinco días siguientes de la entrega del informe del perito tercero.

Artículo 22.- Vencido el plazo para la presentación de los alegatos, el secretario del Juzgado certificará tal circunstancia, y quedará la causa en estado de sentencia.

Artículo 23.- El Juzgado dictará sentencia dentro de los siete días siguientes, la que será notificada a las partes, conforme a las normas del Código Procesal Civil.

Artículo 24.- La sentencia será recurrible conforme a las previsiones del Código Procesal Civil.

Artículo 25.- Recibida la causa, el Presidente del Tribunal de Apelación ordenará que el recurrente exprese agravios dentro del término de cinco días de notificado. Si no lo hiciere, se declarará desierto el recurso y la resolución recurrida quedará firme.

Artículo 26.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de cuarenta días, la que causará ejecutoria.

Artículo 27.- Declarada firme y ejecutoriada la sentencia del Tribunal de Apelación, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, dentro de los treinta días, deberá proceder a consignar el saldo de la indemnización, si lo hubiere.

Artículo 28.- Concluido el juicio, el propietario está obligado a recibir por toda indemnización la suma que figure en la sentencia, y una vez recibida o verificada la consignación, la transferencia de dominio será extendida por ante la Escribanía Mayor de Gobierno. Si no compareciere el afectado, el Juez firmará la Escritura a su nombre.

Artículo 29.- En todos los casos en que la presente Ley no fija plazos, se aplicarán los que prevé el Código Procesal Civil.

TITULO V

DE LAS COSTAS

Artículo 30.- Las costas se regirán por lo establecido en el Código Procesal Civil.

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 31.- Desde la fecha de promulgación de la Ley se suspenderá el pago de las contribuciones de bienes raíces, cuando la expropiación fuere total, y si fuere parcial, se deducirá de ella el porcentaje proporcional del inmueble expropiado.

El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones remitirá copia de la resolución a la Subsecretaría de Tributaciones y al Municipio correspondiente, para que actúen en consecuencia.

Artículo 32.- El monto de la indemnización que el afectado percibirá no estará sujeto a impuesto ni deducción alguna.

Artículo 33.- En el caso de que en el inmueble expropiado funcione una actividad comercial o industrial, que no puede seguir existiendo por causa de la expropiación, el propietario podrá hacer valer esta circunstancia en su reclamación y lo fundará en el respectivo informe pericial, acompañando todos los antecedentes que permitan cuantificar el valor de la empresa o actividad comercial afectada.

Artículo 34.- Ejercido el derecho que señala el artículo 12 de la presente Ley, caducarán de pleno derecho las hipotecas, servidumbres, uso, usufructo, habitación, arrendamiento o cualquier derecho real constituido sobre ella, haciendo conocer al tercero para ejercer el derecho que le asiste. El expropiante, para tomar posesión material del inmueble, otorgará al poseedor a cualquier título un plazo de treinta días para dejar el inmueble a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Artículo 35.- A partir de la vigencia de esta Ley, se procederá a la anotación preventiva en el Registro respectivo, de la restricción de dominio que pesa sobre los inmuebles a expropiarse.

Artículo 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de agosto del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco.


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