Leyes Paraguayas

Ley Nº 565 / APRUEBA EL ACUERDO MULTILATERAL DE BUSQUEDA Y SALVAMENTO



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LEY N° 565

QUE APRUEBA EL ACUERDO MULTILATERAL DE BUSQUEDA Y SALVAMENTO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo Multilateral de Búsqueda y Salvamento, firmado por nuestro país en la ciudad de Lima, Perú, el 4 de octubre de 1973; cuyo texto es como sigue:

ACUERDO MULTILATERAL DE BUSQUEDA Y SALVAMENTO

PREAMBULO

CONSIDERANDO que ciertas situaciones que se han presentado en el pasado y que pueden presentarse en el futuro de la aviación han hecho evidente la necesidad de propender a una mayor unificación de las normas y procedimientos que se adopten en cada uno de los Estados Americanos para el suministro de Servicios de Búsqueda y Salvamento;

CONSIDERANDO que los Servicios de Búsqueda y Salvamento de la mayoría de los Estados Americanos son conjuntamente provistos por organizaciones civiles y militares del mismo Estado, en beneficio de la aviación en general sin distinciones;

CONSIDERANDO que la VI Conferencia de Comandantes en Jefe y Jefes de Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas Americanas, reunida en Lima en el mes de mayo de 1966, al debatir el tema referente al "Rol de las Fuerzas Aéreas Americanas en las Operaciones de Búsqueda y Salvamento", concluyó que era altamente deseable que la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), establecida por el Convenio de Aviación Civil Internacional, convoque una reunión para proceder a la pronta adopción de un Acuerdo Multilateral de Búsqueda y Salvamento entre los Estados Americanos;

CONSIDERANDO que todos los Estados Americanos son Estados Contratantes del Convenio de Aviación Civil Internacional cuyos artículos 25, 37, 38 y 44 tratan sobre aeronaves en peligro;

CONSIDERANDO que debe haber amplia cooperación entre los Estados Americanos para la provisión del Servicio de Búsqueda y Salvamento en América y esta cooperación, bien sea ofrecida o solicitada, debe planearse de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Anexos 9, 11, y 12 al Convenio de Aviación Civil Internacional y de los Procedimientos para los Servicios de Navegación Aérea - Reglamento del Aire y Servicios de Tránsito Aéreo (Doc. 4444-RAC/501) y de los Procedimientos Suplementarios Regionales de la OACI (Doc. 7030);

LOS ESTADOS AMERICANOS, TODOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL, QUE FIRMAN Y ACEPTAN ESTE ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS DE BUSQUEDA Y SALVAMENTO, HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

1. GENERAL

1.1. Cada Estado Parte del presente Acuerdo deberá tomar las medidas necesarias para realizar las operaciones de Búsqueda y Salvamento en su respectivo territorio y aguas jurisdiccionales, incluyendo el espacio aéreo, y establecer los detalles para facilitar su participación en la realización de operaciones combinadas de Búsqueda y Salvamento, en la medida de lo practicable.

1.2 Cada Estado Parte del presente Acuerdo se compromete a:

a) Aplicar las recomendaciones concernientes a los Servicios de Búsqueda y Salvamento del Plan de Navegación Aérea de la OACI, en las partes que corresponden a su territorio y aguas jurisdiccionales, incluyendo el espacio aéreo;

b) Establecer los planes detallados para conducir las operaciones eficientes de Búsqueda y Salvamento dentro de las Areas de Búsqueda y Salvamento (SRR) bajo su jurisdicción;

c) Aplicar, como mínimo, los procedimientos de Alerta y de Búsqueda y Salvamento basados sobre los procedimientos contenidos en los Anexos 11 y 12 al Convenio de Aviación Civil Internacional; en los Procedimientos para los Servicios de Tránsito Aéreo (Doc. 4444-RAC/501), y en los Procedimientos Suplementarios Regionales de la OACI (Doc. 7030);

d) Poner al día dichos procedimientos conforme se actualicen cualquiera de los Anexos y Documentos de la OACI mencionados en el presente Acuerdo;

e) Continuar con los acuerdos bilaterales que permitan una mejor aplicación del presente Acuerdo Multilateral.

1.3 Siempre que surja un conflicto entre las normas, métodos recomendados y procedimientos de la OACI y los términos de este Acuerdo, las disposiciones de la OACI prevalecerán a menos que la totalidad de los Estados, Partes del Acuerdo, notifique a la OACI idénticas diferencias a las disposiciones en cuestión.

2. APLICACION

2.1. Notificación de una Emergencia y Acción Preparatoria

2.1.1 Dentro de los términos del presente Acuerdo y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Anexo 11 al Convenio de Aviación Civil Internacional, será responsabilidad del Estado que esté suministrando servicios de tránsito aéreo, notificar inmediatamente, por el correspondiente Centro de Control de Area (ACC) o Centro de Información de Vuelo (FIC), al Centro Coordinador de Salvamento (RCC) apropiado, sobre cualquier aeronave que, operando dentro de la Región de Información de Vuelo bajo su jurisdicción, sea considerada que está en estado de emergencia.

2.1.2 Con este fin y de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Anexo 11, será responsabilidad del Estado que esté dando servicio de control de aeródromo o servicio de control de aproximación, notificar, a través de la Torre de Control del Aeródromo (TWR) o de la Oficina de Control de Aproximación (APP) concerniente, al Centro de Información de Vuelo (FIC) o al Centro de Control de Area (ACC), si se produce un estado de emergencia de cualquier aeronave bajo el control de esta Torre de Control de Aeródromo (TWR) o de la Oficina de Control de Aproximación (APP).

2.1.3 Será entonces responsabilidad del Estado en donde está situado el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) del Area de Búsqueda y Salvamento (SRR), dentro de la cual se encuentre, o pueda encontrarse, la aeronave en emergencia, iniciar, a través de este Centro Coordinador de Salvamento (RCC) cualquier acción que considere necesaria para notificar a los Centros Coordinadores de Salvamento (RCC) de los Estados Adyacentes, Partes de este Acuerdo, de la existencia de tal emergencia.

2.1.3.1 Cuando en el Área de Búsqueda y Salvamento (SRR) de responsabilidad de un Centro Coordinador de Salvamento (RCC) estén establecidos Subcentros de Salvamento (RSC) ubicados en otros Estados, será también responsabilidad del Estado, en donde está situado el Centro Coordinador de Salvamento (RCC), de esta Área de Búsqueda y Salvamento (SRR), dentro de la cual se encuentre, o pueda encontrarse la aeronave en emergencia, iniciar, a través de este Centro Coordinador de Salvamento (RCC), cualquier acción que considere necesaria para notificar a los Subcentros de Salvamento (RSC) de su Área de Búsqueda y Salvamento (SRR) ubicados en otros Estados Partes de este Acuerdo, de la existencia de tal emergencia.

2.1.4 Si un Centro Coordinador de Salvamento (RCC) recibe información sobre una aeronave en estado de emergencia dentro del Área de Búsqueda y Salvamento (SRR) de su responsabilidad, por otro medio que no sea el Centro de Control de Área (ACC) o el Centro de Información de Vuelo (FIC) correspondiente, será responsabilidad del mencionado Centro Coordinador de Salvamento (RCC) evaluar la información y determinar a qué fase corresponde la situación de emergencia.

2.1.5 Al recibo de la información provista por el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) responsable del Area de Búsqueda y Salvamento (SRR), dentro de la cual una aeronave se encuentra o puede encontrarse en estado de emergencia, y de acuerdo con el grado de emergencia, será responsabilidad de cada Centro Coordinador de Salvamento (RCC) de los Estados Adyacentes Partes de este Acuerdo notificados, y de cada Subcentro de Salvamento (RSC) también notificado de acuerdo con 2.1.3.1, tomar la acción que se considere necesaria para preparar sus brigadas de salvamento a fin de prestar la asistencia requerida por el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) responsable de la iniciación de las operaciones de Búsqueda y Salvamento, y también notificar a ese Centro Coordinador de Salvamento (RCC), lo más pronto posible, de las facilidades de Búsqueda y Salvamento disponibles.

2.1.6 Cada Estado, para el propósito de este Acuerdo, prestará toda la asistencia posible para Búsqueda y Salvamento al Estado que lo requiera y asimismo pondrá sus brigadas de salvamento al servicio del Centro Coordinador de Salvamento (RCC) interesado, para el propósito de Búsqueda y Salvamento.

2.1.6.1 Cuando, durante el desarrollo de las Operaciones de Búsqueda y Salvamento, el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) decide delegar autoridad a un Subcentro de Salvamento (RSC) a él subordinado, situado dentro del Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) de este Centro Coordinador de Salvamento (RCC) pero en otro Estado, cada Estado, Parte de este Acuerdo, prestará toda la asistencia posible para Búsqueda y Salvamento al Estado responsable por dicho Subcentro de Salvamento (RSC) y pondrá sus brigadas de salvamento al servicio de este Subcentro de Salvamento (RSC), para el propósito de Búsqueda y Salvamento.

2.1.7 Cuando en un Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) que abarque el territorio o aguas de un solo Estado se produzca una emergencia, es responsabilidad de este Estado Parte de este Acuerdo dirigir todas las Operaciones de Búsqueda y Salvamento.

2.1.8 Cuando en un Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) que abarque el territorio o aguas de más de un Estado se produzca una emergencia, la responsabilidad de la dirección de las operaciones en la totalidad de esta Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) podrá ser atribuida al Estado donde esté situado el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) del Area o bien divida entre dichos Estados en la forma y extensión que sea fijada por los Estados interesados, en los acuerdos concertados para el establecimiento del plan detallado de operación para el Area de Búsqueda y Salvamento (SRR). En este caso, cada uno de los Estados responsables por la dirección de las operaciones en dicha Area de Búsqueda y Salvamento (SRR), deberá proceder de acuerdo con el plan detallado de operación para el área cuando así lo solicite el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) del área.

2.1.9 La necesidad de ayuda para el desarrollo de las operaciones de Búsqueda y Salvamento será decidida por el Estado en donde está ubicado el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) responsable.

2.1.9.1 Cuando el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) decide delegar la autoridad de conducir las Operaciones de Búsqueda y Salvamento a un Subcentro de Salvamento (RSC) a él subordinado pero situado en otro Estado cuyo territorio esté dentro de su Area de Búsqueda y Salvamento (SRR), la necesidad de ayuda para el desarrollo de las operaciones de Búsqueda y Salvamento será decidida por el Estado en donde esté ubicado este Subcentro de Salvamento (RSC).

2.1.10 En el caso de que se declare una fase de alarma respecto a una aeronave cuya posición se desconoce, será aplicable lo siguiente:

a) Cuando el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) es notificado de que existe una fase de alarma y no sabe si otros Centros han tomado las medidas apropiadas, asumirá la responsabilidad de iniciar las medidas adecuadas a dicha fase y de consultar con los otros Centros Coordinadores de Salvamento (RCC) vecinos, con el objeto de designar un Centro Coordinador de Salvamento (RCC) que asuma inmediatamente después la responsabilidad.

b) A menos que se decida otra cosa de común acuerdo entre los Centros Coordinadores de Salvamento (RCC) interesados, el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) que se designe será el Centro responsable del:

- Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) en la que estaba la aeronave según su última posición notificada;

- Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) a la cual se dirigía la aeronave, si la última posición notificada estaba en el límite de dos Areas de Búsqueda y Salvamento (SRR);

- Area de Búsqueda y Salvamento (SRR) del punto de destino de la aeronave, si ésta no estuviese equipada para comunicar por radio en ambos sentidos o no tuviese la obligación de mantener comunicación por radio.

c) Después de declararse la fase de peligro, el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) que coordine las actividades de Búsqueda y Salvamento informará a todos los Centros Coordinadores de Salvamento (RCC) correspondientes a la ruta planeada de la aeronave, así como a aquéllos cuyas áreas queden dentro del radio de acción de la aeronave, determinado desde su última posición conocida, de todas las circunstancias de la emergencia y acontecimientos subsiguientes. Igualmente todos los centros Coordinadores de Salvamento (RCC) correspondientes a la ruta planeada de la aeronave así como aquéllos cuyas áreas estén dentro del radio de acción de la aeronave, determinado desde su última posición conocida, notificarán al Centro Coordinador de Salvamento (RCC) que coordine las actividades de Búsqueda y Salvamento, toda la información relativa al incidente que llegue a su conocimiento.

3. ASISTENCIA

3.1 Solicitud de Auxilio

3.1.1 Cada uno de los Estados tiene la facultad de solicitar la cooperación de otro Estado para utilizar las facilidades SAR de ese Estado cuando, en su opinión, ellas son requeridas.

3.1.2 El Centro Coordinador de Salvamento (RCC) que solicita el apoyo o, en su lugar, el Subcentro de Salvamento (RSC) subordinado a este Centro Coordinador de Salvamento (RCC) pero situado en otro Estado, y que, por delegación de autoridad, esté conduciendo las operaciones de Búsqueda y Salvamento, deberá enviar un mensaje al Centro Coordinador de Salvamento (RCC) apropiado, detallando los datos relativos a la misión, número y tipo de aeronaves y buques deseados.

3.1.3 La respuesta a la solicitud de apoyo deberá ser cursada lo más pronto posible.

3.1.4 Para asegurar una coordinación apropiada y efectiva, así como la mayor cooperación, durante el desarrollo de cualquier operación de Búsqueda y Salvamento, el Estado cuyo Centro Coordinador de Salvamento (RCC) tiene la responsabilidad del control de las Operaciones SAR y/o el Estado a cuyo Subcentro de Salvamento (RSC) se ha delegado autoridad para conducir las operaciones de Búsqueda y Salvamento dentro de un área determinada, deberá aceptar la designación de un Oficial de Enlace de todo Estado que participa en la operación.

3.1.5 El Oficial de Enlace de un Estado que participe en la operación tendrá la decisión final sobre las misiones asignadas a sus brigadas de salvamento u otros medios SAR por el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) responsable, o por el Subcentro de Salvamento (RSC) subordinado, al cual se ha delegado autorización para conducir las Operaciones de Búsqueda y Salvamento siempre que, en su opinión, representen o puedan representar un peligro para la vida y/o material y equipo de las brigadas de salvamento u otros medios SAR involucrados.

3.1.6 Cuando un Oficial de Enlace declina llevar a cabo una misión asignada por el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) o por el Subcentro de Salvamento (RSC) concerniente de acuerdo con lo estipulado en el párrafo 3.1.5, él declarará por escrito, lo más pronto posible, las razones por las cuales no procedió a la misión.

3.1.7 Cuando la operación de Búsqueda y Salvamento no es una empresa combinada, el Estado en el cual la aeronave accidentada o perdida está matriculada podrá, si lo estima necesario, designar un observador ante el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) responsable o ante el Subcentro de Salvamento (RSC) subordinado a este Centro Coordinador de Salvamento (RCC), situado en otro Estado, al cual le haya sido delegada la autoridad para conducir las Operaciones de Búsqueda y Salvamento.

3.2 Ofrecimiento de Apoyo

3.2.1 Cada uno de los Estados tiene facultad de ofrecer la utilización de sus facilidades SAR a otro Estado cuando, en su opinión estas facilidades puedan ayudar en la Operación de Búsqueda y Salvamento.

3.2.2 Cuando un Estado desee apoyar a otro Estado en las Operaciones de Búsqueda y Salvamento, enviará un mensaje al Centro Coordinador de Salvamento (RCC) responsable, conteniendo los datos relativos a la misión, número y tipo de aeronaves y buques ofrecidos, cantidad de personal necesario y combustible y lubricantes que se requieran.

3.2.3 El Estado que recibe un ofrecimiento de apoyo (como se menciona en 3.2.2) acusará recibo de inmediato al ofrecimiento y, lo antes posible, hará conocer al Estado oferente la decisión tomada al respecto, indicando, en caso de ser necesario, el tipo de apoyo que se requiere. En caso de que el Centro Coordinador de Salvamento (RCC) del Estado que recibe el ofrecimiento haya delegado autoridad para conducir las Operaciones de Búsqueda y Salvamento a un Subcentro de Salvamento (RSC), a él subordinado pero situado en otro Estado, ese Subcentro de Salvamento (RSC) será consultado sobre tal ofrecimiento antes de hacer conocer al Estado oferente la decisión tomada en conjunto al respecto.

4. FACILITACIONES

4.1 Salvamento de Aeronaves SAR

4.1.1 En el caso de pedidos de apoyo de conformidad con el párrafo 3.1.1 supra, se conceptuará que el Estado que solicita apoyo ha otorgado, por la misma solicitud, la autorización para que las brigadas de salvamento ingresen y aterricen en su territorio.

4.1.2 En el caso de ofrecimiento de apoyo, de conformidad con el párrafo 3.2.1 supra, la autorización para que las brigadas de salvamento ingresen y aterricen en el territorio del Estado que a cuyo ofrecimiento será considerada como concedida por dicho Estado tan pronto como el ofrecimiento es aceptado.

4.1.3 Cuando las brigadas de salvamento de un Estado, en misión SAR en otro Estado, necesiten ingresar y/o aterrizar en el territorio de un tercer Estado, Parte de este Acuerdo, geográficamente situado a lo largo del patrón natural de vuelo, los planos de vuelo indicarán que el vuelo es una misión SAR y las autorizaciones serán concedidas sin demora, por el tercer Estado.

4.1.4 Para indicar una "Misión SAR" será suficiente incluir la información pertinente en el formulario de plan de vuelo OACI, de acuerdo con las instrucciones vigentes para completar dicho formulario.

4.2 Autorización

4.2.1 Cada Estado acuerda facilitar el ingreso temporal a su territorio de barcos, aeronaves, equipo y repuestos pertenecientes a cualquier otro Estado que esté colaborando en la operación SAR.

Estos artículos deberán ser temporalmente admitidos libres de derechos de aterrizaje, de derechos de aduana y otras tasas o cargos.

Queda entendido que esta disposición no impide que se apliquen las medidas de sanidad y reglamentación veterinaria y fitosanitaria, y de cumplimiento de la reglamentación aduanera, si es necesario.

4.2.2 Cada Estado también acuerda facilitar el ingreso temporal del personal de cada uno de los Estados que colaboren en las operaciones SAR y que sea requerido para la búsqueda de aeronaves en peligro o para rescatar sobrevivientes de accidentes de aeronaves. Este personal será admitido con el mínimo de formalidades sanitarias, de inmigración y policía. Al respecto, cada Estado acuerda que los únicos documentos que el personal SAR necesita presentar para la admisión temporal son la correspondiente autorización y orden de la misión SAR, así como tarjetas de identificación de salud, emitidas por el Estado concerniente. El personal SAR estará exento de derechos de aduana y otras tasas o impuestos.

4.3 Información

4.3.1 Cada Estado deberá publicar toda la información necesaria concerniente a sus autoridades que controlan la entrada en su territorio y las medidas de control que ellas ejerzan.

5. LOGISTICA

5.1 El Estado que solicite ayuda proporcionará, en la medida de sus posibilidades y sin cargo alguno, el apoyo material y técnico que las brigadas de salvamento de los Estados que presten ayuda puedan necesitar para la Operación de Búsqueda y Salvamento. Este apoyo material y técnico incluye combustible, lubricantes, mantenimiento, alojamiento, alimento, transporte y asistencia médica. Los repuestos serán suministrados siempre que sea posible bajo la condición de que sean reemplazados o reembolsados.

5.2 Cuando un Estado acepta el ofrecimiento de ayuda de otro Estado para apoyar una misión SAR en su territorio, proporcionará en el mayor grado posible el apoyo técnico y material que las brigadas de salvamento del otro Estado pudieran necesitar para la Búsqueda y Salvamento. Este apoyo técnico y material que deberá ser suministrado en forma de reemplazo o reembolso, incluye combustible, lubricantes, repuestos, mantenimiento, alojamiento y alimentación. El transporte dentro de su territorio y la asistencia médica serán suministrados sin cargo.

6. COMUNICACIONES

6.1 Se acuerda que durante las operaciones SAR se deberá poner a la disposición del Centro Coordinador de Salvamento (RCC) controlador, las comunicaciones especializadas SAR y, en el mayor grado posible, todos los medios de comunicación disponibles, incluyendo las comunicaciones de los servicios de tránsito aéreo y el Servicio Fijo Aeronáutico/Red de Telecomunicaciones Fijas Aeronáuticas, así como cualquier medio de comunicación militar pertinente.

6.2 El Oficial de Enlace asignado al Centro Coordinador de Salvamento (RCC) tendrá facilidades para enviar a las autoridades de su país mensajes e información necesarios referentes a la misión SAR, a través del servicio fijo aeronáutico, libre de pago.

7. ACEPTACION Y VIGENCIA

7.1 Los Estados Miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional pueden ser Partes en el presente Acuerdo ya sea mediante:

a) La firma, sin reserva de aceptación, o

b) La firma, bajo reserva de aceptación, seguida de aceptación, o

c) La aceptación.

7.2 El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en Lima, Perú.

7.3 La aceptación se llevará a cabo mediante el depósito de un instrumento de aceptación ante el Gobierno del Perú.

7.4 La adhesión al presente Acuerdo o su ratificación o aprobación se considera como aceptación del mismo.

7.5 El presente Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día después que dos Estados, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 7.1, 7.2, 7.3, y 7.4 supra, lo hayan firmado sin reserva de aceptación o lo hayan aceptado.

7.6 Por lo que se refiere a cualquier otro Estado que sea posteriormente Parte en el presente Acuerdo, de conformidad con los párrafos 7.1, 7.2, 7.3 y 7.4 supra, el Acuerdo entrará en vigor el nonagésimo día después de la firma sin reserva de aceptación o de la aceptación.

7.7 El presente Acuerdo podrá ser enmendado a propuesta de cualquier Estado participante siempre y cuando la enmienda propuesta no entre en conflicto con las normas, métodos recomendados y procedimientos de la Organización de Aviación Civil Internacional. La propuesta de enmienda será sometida al Gobierno del Perú, el cual en consulta con el Secretario General de la Organización de Aviación Civil Internacional determinará que la enmienda propuesta no esté en conflicto con las normas, métodos recomendados y procedimientos excepto para aquellos Estados que hayan notificado su desaprobación por escrito al Gobierno del Perú. El Gobierno del Perú comunicará a todos los Estados participantes la fecha de vigencia de la enmienda así como la relación de los Estados que no la aplicarán.

7.8 Tan pronto como el presente Acuerdo entre en vigor, será registrado en las Naciones Unidas y en la Organización de Aviación Civil Internacional por el Gobierno del Perú.

7.9 Cualquier Estado participante podrá denunciar el presente Acuerdo por medio de notificación escrita dirigida al Gobierno del Perú, quien inmediatamente informará de ello a cada uno de los Estados participantes. La denuncia surtirá efecto noventa días después de la fecha de recibo de la notificación por el Gobierno del Perú y sólo se aplicará al Estado que haya hecho la denuncia.

7.10 El Gobierno del Perú comunicará a todos los Estados participantes:

a) Toda firma del presente Acuerdo y la fecha de la misma, indicando si la firma se hace sin reserva o bajo reserva de aceptación.

b) El depósito de cualquier instrumento de aceptación y fecha del mismo.

c) La fecha en que el presente Acuerdo entre en vigor de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 7.5 y 7.6 supra;

d) La denuncia del Acuerdo y la fecha de recibo.

7.11 El presente Acuerdo, redactado en los idiomas español e inglés teniendo cada texto igual autenticidad, será depositado en los archivos del Gobierno del Perú, el cual transmitirá copias debidamente certificadas del mismo a los Gobiernos de los Estados Americanos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados, han firmado el presente Acuerdo, en la fechas que se indican.

Lima, 10 de mayo de 1973

Fdo.: Por la República del Perú el Ministro de Aeronáutica y Comandante General de la Fuerza Aérea.

Lima, 11 de mayo de 1973

Fdo.: Juan Carlos De Marchi, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Argentina.

Lima, 14 de mayo de 1973

Fdo.: Ciro A. Dargan Cruz, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Dominicana.

Lima, 15 de mayo de 1973

Fdo.: Jorge Escobari Cusicanqui, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Bolivia.

Lima, 15 de mayo de 1973

Fdo.: Enrique Castellanos Carrillo, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Guatemala.

Lima, 16 de mayo de 1973

Fdo.: Luis Jerez Ramírez, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Chile.

Lima, 18 de mayo de 1973

Fdo.: Ad Referéndum aprobación por Poder Legislativo, Carlos González Demare, Ministro Plenipotenciario del Uruguay.

Lima, 29 de mayo de 1973

Fdo.: Ad Referéndum aprobación por Poder Legislativo, Alfonso Rosas Rodas, Ministro Consejero Encargado de Negocios ad-interim, de Colombia.

Lima, 14 de junio de 1973

Fdo.: Julio A. Ortiz López, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Costa Rica.

Lima, 26 de junio de 1973

Fdo.: Ad Referéndum, José León Sandino, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Nicaragua.

Lima, 4 de octubre de 1973

Fdo.: Ad Referéndum, Fermín Dos Santos Silva, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Paraguay.

Lima, 4 de octubre de 1973

Fdo.: Ad Referéndum, Arnaldo G. Soler, Representante del Paraguay en la Conferencia de Autoridades de Aviación Civil de la Región Sudamericana.

Lima, 6 de junio de 1974

Fdo.: Alfredo Luna Tobar, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador.

Lima, 7 de mayo de 1976

Fdo.: Ad-Referéndum, Coronel FAS Godofredo Regalado, Comandante General de la Fuerza Aérea de la República de El Salvador.

Lima, 22 de junio de 1978

Fdo.: Humberto López Villamil, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Honduras.

Lima, 29 de setiembre de 1982

Fdo.: Bajo Reserva de Aceptación, Sergio Rodríguez, Teniente Piloto Aviador de la Fuerza Aérea Panameña Embajador en Misión Especial de la República de Panamá.

Lima, 27 de diciembre de 1985

Fdo.: Adhesión con Reserva a los Artículos 3.1.7 y 4.1.3, Luiz A.P. Souto Maior, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Federativa del Brasil.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintidós de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de abril del año un mil novecientos noventa y cinco.


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