Leyes Paraguayas

Ley Nº 555 / APRUEBA EL ACUERDO PARA LA CONSERVACION DE LA FAUNA ACUATICA EN LOS CURSOS DE LOS RIOS LIMITROFES



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LEY Nº 555

QUE APRUEBA EL ACUERDO PARA LA CONSERVACION DE LA FAUNA ACUATICA EN LOS CURSOS DE LOS RIOS LIMITROFES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo para la Conservación de la Fauna Acuática en los Cursos de los Ríos Limítrofes, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, en Brasilia el 1o. de septiembre de 1994, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

PARA LA CONSERVACION DE LA FAUNA ACUATICA

EN LOS CURSOS DE LOS RIOS LIMITROFES

El Gobierno de la República del Paraguay

y,

El Gobierno de la República Federativa del Brasil (en adelante denominadas "Partes Contratantes"),

CONSCIENTES de la necesidad de preservar y conservar racionalmente los recursos pesqueros en su frontera líquida, estableciendo criterios adecuados de pesca;

DESEOSOS de evitar por todos los medios posibles el deterioro ambiental y la contaminación de las aguas de los ríos limítrofes y de los ecosistemas a ellos asociados;

INSPIRADOS en el propósito de intensificar la cooperación técnico-científica destinada a la protección de los recursos pesqueros, debido a su importancia ambiental, económica, social y deportiva;

RECONOCIENDO la necesidad de establecer mecanismos e instrumentos comunes a ambos países;

ACUERDAN lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes Contratantes acuerdan regular la pesca en las aguas de los ríos limítrofes entre sus territorios en armonía con las disposiciones de este Acuerdo.

ARTICULO II

El presente Acuerdo se aplicará a las aguas del Río Paraguay, en el tramo comprendido entre la desembocadura del Río Apa y la confluencia con el Río Negro u Otuquis; en el Río Apa, desde su desembocadura en el Río Paraguay, hasta su naciente principal; a lo largo del lago de Itaipú, desde la Presa hasta el antiguo Salto de las Siete Caídas o Salto del Guairá y en el tramo del Río Paraná, desde la confluencia con el Río Iguazú hasta la presa de Itaipú.

ARTICULO III

Cada Parte Contratante ejercerá el derecho de pescar en los tramos definidos en el Artículo II en sus aguas territoriales, hasta el límite de su respectiva soberanía. Sin embargo, se podrán efectuar controles en forma conjunta, con la participación de funcionarios de los organismos competentes en cada tramo, a fin de precautelar el cumplimiento de las disposiciones del presente acuerdo.

ARTICULO IV

La actividad pesquera ejercida en los tramos definidos en el Artículo II será objeto de reglamentos específicos, los cuales serán, posteriormente, incorporados al presente Acuerdo bajo la forma de Protocolos Adicionales.

ARTICULO V

Las Partes Contratantes acuerdan realizar en las aguas a las que se refiere el Artículo II del presente Acuerdo estudios conjuntos de evaluación del recurso íctico que sirvan de base para el ordenamiento de la actividad pesquera y para la ejecución de obras de mejoramiento y trabajos de piscicultura que favorezcan las condiciones naturales para la reproducción, la cría y el desarrollo de los peces.

ARTICULO VI

La construcción de obras hidráulicas, que puedan alterar el régimen hidrológico e hidrobiológico del río, deberá ser precedida de la elaboración, por las Partes Contratantes, de un plan de acción para la conservación de los recursos pesqueros, que contemple las medidas y acciones adecuadas a la evaluación de los impactos ambientales y otras exigencias legales pertinentes, en particular las medidas para salvaguardar el movimiento migratorio normal de les peces.

Las Partes Contratantes desarrollarán, al mismo tiempo, trabajos de acuicultura, y otros, a fin de salvaguardar la reproducción y el crecimiento normal de las especies y las nuevas condiciones ambientales, en los tramos de los ríos localizados aguas arriba y abajo de las obras referidas en el párrafo anterior. Para tales fines serán formalizados ajustes técnico-científicos complementarios.

ARTICULO VII

Las Partes Contratantes se obligan a no introducir en los ríos limítrofes especies acuáticas exóticas.

ARTICULO VIII

Las instituciones competentes de las Partes Contratantes elaborarán y aplicarán medidas para prevenir la contaminación por efluentes no tratados y otros desechos de origen industrial o agrícola, que afecten el equilibrio ecológico y sean perjudiciales a la fauna acuática de los tramos definidos en el Artículo II del presente Acuerdo.

ARTICULO IX

Las Partes Contratantes se comprometen a mantener el sistemático intercambio de informaciones sobre la situación de los recursos pesqueros, en especial en cuanto a los movimientos de las especies migratorias, y sobre las actividades pesqueras, comerciales y deportivas en el interés de asegurar la pesca sustentable, la reproducción normal y la conservación de la fauna acuática, en todas las aguas, a las cuales se aplica el presente Acuerdo.

ARTICULO X

Serán establecidas por las Partes Contratantes, siempre que juzgaren necesarios, limitaciones en cuanto a la intensidad de la pesca, al tipo de pertrechos, a los tamaños de captura, a las áreas de protección, a los períodos de prohibición de la actividad pesquera, al número de autorizaciones de pesca y a los volúmenes máximos de captura por especie y sus correspondientes ajustes periódicos.

ARTICULO XI

A fin de fortalecer la colaboración técnica y científica en materia de recursos pesqueros, pesquerías e hidrobiología en las cuencas hidrográficas de los tramos definidos en el Artículo II del presente Acuerdo, las Partes Contratantes cooperarán mediante la formalización de acuerdos científicos y técnicos correspondientes.

ARTICULO XII

Será constituido un Grupo de Trabajo, integrado por representantes de las instituciones competentes de las Partes Contratantes, que se encargará de la coordinación y la gestión de las acciones necesarias para la aplicación de este Acuerdo y del tratamiento de los siguientes temas relativos a la actividad pesquera en la región limítrofe:

a) Reglamentación de técnicas y métodos de pesca;

b) Reglamentación de los tamaños mínimos de peces;

c) Establecimiento de épocas y locales de veda;

d) Establecimiento de áreas de reserva o tramos protegidos y sus reglamentos de pesca;

e) Los volúmenes máximos de captura y su ajuste periódico;

f) El mejoramiento y el desarrollo de los recursos pesqueros, incluyendo la reproducción artificial de peces y otros organismos;

g) El control de la implementación de las recomendaciones a que se obligan las Partes Contratantes; y,

h) Cualquier otro tema relativo a la conservación y al uso de la fauna acuática.

ARTICULO XIII

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes Contratantes se notifiquen, por la vía diplomática, del cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.

Cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado, en cualquier momento, mediante notificación escrita, dirigida a la otra por la vía diplomática, con seis meses de antelación.

HECHO en Brasilia el primero de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en dos ejemplares originales, en idiomas español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso L. N. Amorim, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Senadores el doce de diciembre del año un mil novecientos noventa y cuatro, y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el seis de abril del año un mil novecientos noventa y cinco.


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