Leyes Paraguayas

Ley Nº 527 / APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES



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LEY N° 527

QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Apruébase el Convenio entre la República del Paraguay y la República de Rumania sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en la ciudad de Asunción, el 21 de mayo de 1994, y cuyo texto es como sigue:

CONVENIO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE RUMANIA

SOBRE

PROMOCION Y PROTECCION

RECIPROCA DE INVERSIONES

DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

CON INTENCION de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras en vista de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;

HAN CONVENIDO lo siguiente:

ARTICULO 1

Para los efectos del presente Convenio serán aplicables las siguientes definiciones para los términos consignados a continuación:

1. "Inversión": Designa todo tipo de activos de un inversionista de una Parte Contratante invertidos en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última.

El término designa en particular, aunque no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles y demás derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y garantías;

b) Acciones o derechos de particulares en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades o joint ventures;

c) Las acreencias monetarias y derechos a cualquier tipo de prestación de valor económico y financiero;

d) Derechos de propiedad intelectual, tales como derechos de autor, patentes, modelos y diseños industriales, marcas y nombres comerciales, secretos industriales y comerciales, procedimientos tecnológicos, know how (conocimiento), así como otros derechos similares que sean reconocidos por las leyes de la Parte Contratante; y,

e) Las concesiones otorgadas por las leyes o en virtud de un contrato de las Partes Contratantes para la prospección, exploración y explotación de recursos naturales.

Cualquier modificación de la forma en la que estén invertidos o reinvertidos los activos no afectará su carácter de inversión.

2. "Inversionistas":

i) En relación con la República del Paraguay:

a) Toda persona física que sea nacional de la República del Paraguay, de conformidad con la legislación existente; y,

b) Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentos de la República del Paraguay, teniendo su sede en el territorio de la misma.

ii) En relación con Rumania:

a) Cualquier persona física que según las leyes y reglamentaciones rumanas es considerada su ciudadano; y,

b) Cualquier persona jurídica constituida de acuerdo con las leyes y reglamentaciones rumanas teniendo su sede y la actividad económica en Rumania.

3. "Ganancias": Designa las sumas derivadas de una inversión e incluye en particular, pero no exclusivamente, beneficios, dividendos, intereses, aumentos de capital, regalías, honorarios y otros ingresos.

4. "Territorio" designa:

i) En relación con la República del Paraguay, se refiere al territorio del Estado sobre el cual el mismo pueda ejercer su soberanía o jurisdicción conforme al derecho internacional; y,

ii) En relación con Rumania, su territorio nacional inclusive el mar territorial, así como la plataforma continental y zona económica exclusiva sobre las cuales ejerce, en conformidad con el derecho internacional, soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO 2

PROMOCION Y ADMISION

1. "Promoción": Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.

2. "Admisión": La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, otorgará los permisos necesarios en relación a dicha inversión, incluyendo la ejecución de contratos de licencia y contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará, cuando así se requiera, los permisos necesarios para las actividades de consultores o de otras personas calificadas de nacionalidad extranjera.

ARTICULO 3

PROTECCION - TRATAMIENTO Y ZONA DE INTEGRACION

ECONOMICA

1. "Protección": Cada Parte Contratante protegerá en su territorio las inversiones efectuadas según sus leyes y reglamentaciones por los inversionistas de la otra Parte Contratante y no obstaculizará con medidas indebidas o discriminatorias la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, el crecimiento, la venta y, si fuera el caso, la liquidación, de dichas inversiones. En particular, cada Parte Contratante otorgará los permisos mencionados en el Artículo 2, párrafo 2 de este Convenio.

2. "Tratamiento de la Nación más favorecida": Cada Parte Contratante garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo para las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante. Este tratamiento no será menos favorable que el acordado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por sus propios inversionistas o al otorgado por cada Parte Contratante a las inversiones efectuadas en su territorio por inversionistas de la Nación más favorecida, siempre y cuando este último tratamiento fuera más favorable.

3. "Zona de integración económica": El tratamiento de la Nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante acuerde a los inversionistas de un tercer Estado en virtud de su participación o asociación a una zona de libre comercio, a una unión aduanera o a un mercado común.

4. "Otros": El trato acordado por el presente artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los inversionistas de terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar la doble importación o de otros Acuerdos sobre asuntos Tributarios.

ARTICULO 4

LIBRE TRANSFERENCIA

1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio inversionistas de la otra Parte Contratante hayan efectuado inversiones, garantizará a éstos la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones, particularmente de:

a) Ganancias;

b) Amortizaciones de préstamos;

c) Importes destinados a cubrir los gastos relativos a la administración de las inversiones;

d) La contribución adicional de capital necesario para el mantenimiento o desarrollo de las inversiones;

e) El producto de la venta o de la liquidación parcial o total de una inversión; y,

f) Las compensaciones previstas en los Artículos 5 y 6.

2. La transferencia arriba mencionada será efectuada sin demora injustificada, en moneda libremente convertible a la tasa de cambio aplicable a la fecha de la transferencia, de conformidad con las reglamentaciones del régimen de divisas vigente de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.

ARTICULO 5

EXPROPIACION Y COMPENSACION

1. Ninguna de las Partes Contratantes adoptará directa o indirectamente medidas de expropiación, nacionalización o cualquier otra de la misma naturaleza o efecto, contra inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante, excepto por causa de interés público, en conformidad con las previsiones de las respectivas Constituciones Nacionales, y a condición de que dichas medidas no sean discriminatorias y que den lugar al pago de una indemnización pronta, adecuada y efectiva, conforme a las disposiciones legales. El concepto de interés público será entendido de conformidad a los términos establecidos en el Protocolo Interpretativo, anexo a este Convenio.

2. La compensación deberá corresponder al valor real de mercado de la inversión expropiada o nacionalizada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación, la nacionalización o medida equivalente. La compensación deberá abonarse sin demora, en moneda libremente convertible. La compensación incluirá intereses desde la fecha de expropiación hasta su pago efectivo, deberá ser realizable y libremente transferible en moneda convertible.

ARTICULO 6

COMPENSACIONES POR PERDIDAS

1. Los inversionistas de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones de capital en el territorio de la otra Parte Contratante a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, rebelión, insurrección o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios inversionistas o los inversionistas de cualquier tercer Estado en lo referente a restituciones, indemnizaciones, ajustes u otros pagos. Los pagos correspondientes serán transferibles de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4.

ARTICULO 7

SUBROGACION

1. Cuando una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas haya acordado una garantía para cubrir los riesgos no comerciales con relación a una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá la subrogación de la primera Parte Contratante o sus agencias autorizadas en los mismos derechos del inversionista reconocidos por la ley de la parte receptora de la inversión, siempre y cuando la primera Parte Contratante haya efectuado un pago en virtud de dicha garantía.

ARTICULO 8

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN

INVERSIONISTA DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

1. Para resolver las Controversias relativas a las inversiones entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, las partes interesadas celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo posible, por vía amistosa.

2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de 6 (seis) meses, a partir de la fecha de solicitud de arreglo de la diferencia, el inversionista puede someter la disputa o bien a la jurisdicción nacional de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó la inversión, o bien al arbitraje internacional. En este último caso el inversionista tiene las siguientes opciones:

a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por la Convención relativa al arreglo de diferencias entre Estado y Nacionales de otro Estado, abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965; y,

b) Un tribunal Ad Hoc establecido bajo las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

3. En caso de recurrir a la jurisdicción nacional, el inversionista no puede apelar al arbitraje internacional mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, salvo en el evento que luego de un período de 18 (dieciocho) meses, a partir de la citación de la demanda no haya una sentencia definitiva y ejecutoriada, y las 2 (dos) Partes de común acuerdo desistan de continuar en esa Instancia judicial, para someter la controversia al arbitraje internacional.

4. La Parte Contratante que sea parte de una controversia en ningún momento, durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su inmunidad o el hecho que el inversionista haya recibido una compensación por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o pérdidas ocurridos.

5. El tribunal arbitral podrá decidir en base al presente Acuerdo y a otros Acuerdos relevantes entre las Partes Contratantes, en base a los términos de algún acuerdo específico que pueda ser concluido con relación a la inversión; a la ley de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes; aquellos principios y normas del Derecho Internacional que fueren aplicables.

6. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes en Controversia.

ARTICULO 9

SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE PARTES CONTRATANTES

1. Las controversias entre Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se resolverán por vía diplomática.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los 6 (seis) meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un tribunal arbitral compuesto de 3 (tres) miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro y ambos árbitros así designados nombrarán al presidente del tribunal, que deberá ser un nacional de un tercer Estado.

3. Si una de las Partes Contratantes no hubiere designado su árbitro y no diere respuesta a la invitación de la otra Parte Contratante de efectuar esta designación dentro de 2 (dos) meses, el árbitro será designado a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

4. Si los dos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del presidente en el plazo de 2 (dos) meses siguientes a su designación, este último será designado a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

5. Si, en los casos previstos en los párrafos 3 y 4 del presente artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido de realizar dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, las designaciones serán realizadas por el Vicepresidente y, si este último estuviera impedido, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, los nombramientos serán realizados por el Juez de la Corte de mayor antigüedad que no sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes.

6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su Arbitro y de su representación en el procedimiento arbitral. Los gastos del Presidente, así como los demás gastos serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes Contratantes.

7. El propio tribunal determinará su procedimiento.

8. Las decisiones del tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.

ARTICULO 10

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

1. Cada Parte Contratante respetará en todo momento las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante.

2. Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones del Derecho Internacional existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al presente Convenio, contienen una reglamentación general o especial, que autorizará las inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Convenio, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Convenio.

3. Toda expresión que no esté definida en el presente Convenio tendrá el sentido con que se usa en la legislación vigente en cada Estado Contratante.

ARTICULO 11

AMBITO DE APLICACION

El presente Convenio será aplicado a las inversiones en el territorio de una de las Partes Contratantes, hechas de conformidad con su legislación, incluyendo los procedimientos de admisiones eventuales por inversionistas de la otra Parte Contratante antes o después de la entrada en vigencia de este Convenio. Sin embargo, el presente Convenio no será aplicado a las divergencias o disputas que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.

ARTICULO 12

VIGENCIA, DURACION Y TERMINACION DEL CONVENIO

1. El presente Convenio entrará en vigencia a los 30 (treinta) días siguientes de la fecha en la cual las Partes Contratantes se hayan notificado recíprocamente por escrito, que se haya cumplido con los procedimientos constitucionales necesarios para su aprobación en sus respectivos países y permanecerá en vigencia por un período de 10 (diez) años.

2. A menos que cualquiera de las Partes Contratantes lo hubiese denunciado por escrito, por lo menos con 12 (doce) meses de anticipación de la fecha de expiración de su vigencia, el presente Convenio se prorrogará táciticamente por períodos de 10 (diez) años, reservándose cada Parte Contratante el derecho de denunciar este Convenio, previa notificación, por lo menos 12 (doce) meses antes de la fecha de expiración del actual período de validez.

3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de terminación de este Convenio, los Artículos 1 al 11, precedentes del mismo, continuarán en vigencia por un período de 10 (diez) años a partir de esa fecha.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Convenio.

HECHO en Asunción, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro en los idiomas castellano y rumano, siendo los dos textos igualmente auténticos.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dr. Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO.: Por el Gobierno de Rumania, Florin Georgescu, Ministro de Estado, Ministro de Hacienda.

PROTOCOLO INTERPRETATIVO

En el acto de la firma del Convenio entre las Repúblicas del Paraguay y Rumania, sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, los infrascritos plenipotenciarios han adoptado además las siguientes disposiciones, que se considerarán como parte integrante del Convenio:

Con el objeto de ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 109 de la Constitución Nacional Paraguaya, es necesario una aclaración de lo establecido en el Artículo 5 de este Convenio, en el sentido de que los conceptos "utilidad pública" e "interés social", están incluidos en la expresión "interés público".

HECHO en Asunción, el veintiún de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en 2 (dos) ejemplares, cada uno en lengua castellana y rumana, siendo ambos textos igualmente auténticos.

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Dr. Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO.: Por el Gobierno de Rumania, Florin Georgescu, Ministro de Estado, Ministro de Hacienda.

Artículo 2°.- Cominíquese al Poder Ejecutivo.- 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil


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