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LEY Nº 3.580
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 88/91 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modifíquense los Artículos 2°, 3°, 4°, 12, 14, 18 y 28 de la Ley N° 88/91 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art. 2°.- Habrá contrato válido a los fines de la presente Ley, cuando una parte se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva y ésta a acordarle por ello una retribución en dinero. Son partes en el contrato:
a) los clubes de la División de Honor o los que participen del campeonato de mayor jerarquía que organiza la Asociación Paraguaya de Fútbol; y,
b) los futbolistas calificados como profesionales por dichos clubes, siempre que hayan cumplido la edad de dieciocho años y dieciséis años para los contratos de aprendizaje adolescente. A ese efecto, cada club deberá iniciar la temporada anual deportiva con un plantel de jugadores profesionales no inferior a quince y mantener ese número durante todo su desarrollo.”
“Art. 3°.- De acuerdo con lo dispuesto por la Federación Internacional del Fútbol Asociado (FIFA) y lo previsto en el Estatuto de la Asociación Paraguaya de Fútbol, los clubes podrán registrar su participación en las diversas competencias que anualmente se celebren a dos categorías de jugadores:
a) aficionados; y,
b) no aficionados o profesionales.”
“Art. 4°.- La convención entre club y jugador se formalizará mediante contrato escrito en cuatro ejemplares de un mismo tenor, que corresponderán: uno para su inscripción en el registro que la Asociación Paraguaya de Fútbol creará; uno para el club contratante; otro para el jugador que le será entregado en el acto de suscripción, y finalmente; el último ejemplar para Futbolistas Asociados del Paraguay (FAP).
Los contratos se extenderán en formularios uniformes que proveerá la Asociación Paraguaya de Fútbol, al coste, en los que se harán constar:
a) lugar y fecha de celebración;
b) la identificación de las partes;
c) el objeto del contrato;
d) las remuneraciones, beneficios y obligaciones estipulados para el futbolista;
e) el tiempo de duración que no podrá ser inferior a un año ni superior a cinco años;
f) en los casos de contrato de aprendizaje adolescente el tiempo de duración no podrá ser superior a dos años; y,
g) prórroga unilateral a favor del club, que deberá ser explícito en una cláusula del contrato, donde conste el tiempo y el porcentaje de reajuste que percibirá al finalizar el contrato.
El sistema de prórroga del contrato y el derecho de opción del club podrán establecerse en los contratos individuales o colectivos que se celebraren entre partes.”
“Art. 6°.- En el contrato se deberá establecer en forma clara y precisa el monto discriminado de la remuneración que el jugador percibirá en concepto de:
a) sueldo mensual, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas de la capital;
b) otros beneficios que las partes podrán estipular libremente; y,
c) para los contratos de aprendizaje adolescente, corresponderá un sueldo mensual que no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60 %) del salario mínimo legal.”
“Art. 12.- Si la transferencia del registro del jugador profesional tuviera lugar mediante contraprestación económica, el futbolista tendrá derecho a percibir un porcentaje sobre la misma, que no será menor de doce por ciento (12%) cuando fuera a nivel local y del veinte por ciento (20%) si la transferencia fuera a nivel internacional. El monto que resultare de estos porcentajes será depositado por el club transferente, a disposición del jugador, sin cuyo requisito no se podrá concluir la transferencia.”
“Art. 14.- Sólo el club contratante con el propio jugador puede concertar la transferencia a otro club a nivel local o internacional.”
“Art. 18.- El futbolista está obligado a:
a) prestar sus servicios exclusivamente al club contratante y cumplir las cláusulas contractuales, el reglamento interno del club y las resoluciones de la Comisión Directiva;
b) mantener y perfeccionar sus aptitudes y condiciones psicofísicas para el desempeño de su actitud, constituyendo la disminución o pérdida de dichas condiciones, por causas imputables a él, falta grave a sus obligaciones;
c) desempeñarse con voluntad y eficiencia, poniendo el máximo de sus energías y toda su capacidad como profesional;
d) ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus obligaciones;
e) concurrir puntualmente en el lugar, día y hora que le convoque el club para intervenir en los partidos, sean éstos oficiales o amistosos;
f) cumplir con el entrenamiento que le asigne el club por intermedio de las personas que designe a ese efecto. Esta obligación subsiste aun cuando se hallase suspendido.
Será facultad del club establecer el lugar y horario de entrenamiento y de concentraciones;
g) para los contratos de aprendizaje adolescente, el horario de competencia y entrenamiento no podrá superar las cuatro horas diarias ni veinticuatro semanales;
h) dar aviso al club, dentro de las veinticuatro horas de producida cualquier circunstancia que afecte la normalidad de su estado psicofísico, debiendo aceptar la intervención de los profesionales y acatar las prescripciones de los facultativos;
i) participar de los viajes que se efectúen para intervenir en competencias que se realicen en el país o en el exterior; y,
j) comportarse con corrección y disciplina, tanto en las concentraciones como en los partidos, siguiendo las indicaciones del club o de sus representantes, con el debido respeto al público, a las autoridades deportivas, a sus compañeros de equipo y a los jugadores adversarios.”
“Art. 28.- La liberación de pase del jugador profesional se producirá:
a) por las cuales previstas en el Artículo 24; y,
b) para los jugadores profesionales originarios del club que hayan cumplido cinco años de servicios para la misma institución y además otro período de hasta dos años.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.