Leyes Paraguayas

Ley Nº 969 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE EXENCION DE PASAPORTES



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LEY Nº 969

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE EXENCION DE PASAPORTES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo entre la República del Paraguay y la República de Bolivia sobre Exención de Pasaportes, suscrito en Asunción el 8 de mayo de 1996, cuyo texto es como sigue:

A C U E R D O

ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPUBLICA DE BOLIVIA

SOBRE EXENCION DE PASAPORTES

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Bolivia, en adelante denominados "Partes Contratantes";

DESEANDO intensificar el intercambio turístico y comercial en beneficio mutuo;

CON INTENCION de crear polos de desarrollo a través de una frontera dinámica que haga efectiva la integración física entre ambos países.

Han acordado lo siguiente:

Artículo I

Los ciudadanos paraguayos y bolivianos podrán ingresar al territorio de la otra Parte y permanecer en ella por un tiempo no mayor de noventa días, con la sola presentación de su correspondiente documento de identidad válido.

Artículo II

a) Para el ingreso de los nacionales paraguayos a territorio boliviano se requerirá solamente la Cédula de Identidad Civil válida; y,

b) Para el ingreso de los nacionales bolivianos a territorio paraguayo se requerirá solamente la Cédula de Identidad válida.

Artículo III

Las facilidades del presente Acuerdo rigen exclusivamente para el movimiento turístico de ambos países.

Artículo IV

Los nacionales de ambos países que deseen prolongar su permanencia por más de noventa días en uno u otro Estado, estarán sujetos a las disposiciones legales migratorias de los mismos, requiriéndose siempre el pasaporte válido.

Artículo V

Cada una de las Partes podrá suspender, por causa grave, la aplicación del presente Acuerdo, lo cual deberá ser comunicada inmediatamente a la otra Parte por vía diplomática. Asimismo, el presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación hecha por escrito, con sesenta días de anticipación.

Artículo VI

El presente Acuerdo entrará en vigor, una vez que las Partes se comuniquen haber cumplido con los requisitos legales vigentes en cada una de ellas.

Hecho en la ciudad de Asunción, a los ocho días del es de mayo de mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Eduardo Trigo O'Connor d'Arlach, Vice-Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de junio del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinticuatro de setiembre del año un mil novecientos noventa y seis.


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