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Ley Nº 916 / APRUEBA EL PROTOCOLO DE ACTUALIZACION DEL TRATADO DE COMERCIO Y COOPERACION ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHINA



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LEY N° 916

QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ACTUALIZACION DEL TRATADO DE COMERCIO Y COOPERACION ECONOMICA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHINA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Apruébase el Protocolo de Actualización del Tratado de Comercio y Cooperación Económica, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de China, en Taipei, el 26 de agosto de 1995, cuyo texto es como sigue:

PROTOCOLO DE ACTUALIZACION

DEL

TRATADO DE

COMERCIO

Y DE COOPERACION ECONOMICA

ENTRE

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPUBLICA DE CHINA

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de China, denominados en adelante "Partes", animados por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones comerciales y la cooperación económica entre ambos Estados sobre la base del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y beneficio mutuo, han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Las Partes adoptarán las medidas necesarias tendientes a crear condiciones mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las relaciones comerciales y la cooperación económica, con el propósito de promocionar y facilitar los intercambios de productos y servicios entre personas naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y económicos, conforme a la legislación de cada Parte.

ARTICULO II

Las Partes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados a la importación y exportación de las mercancías entre ambos Estados, según las reglas de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

ARTICULO III

Las Partes determinan que lo establecido en el Artículo II no se aplicará a:

a) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que las Partes han concedido o concederán en el futuro a cualquier tercer Estado, con relación a su adhesión a la unión aduanera, zona de libre comercio y otros convenios de integración regionales o subregionales; y

b) Ventajas, franquicias, descuentos o privilegios que con miras a facilitar el tráfico fronterizo, las Partes han concedido o concederán en el futuro a cualquier Estado vecino.

ARTICULO IV

Los contratos comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas de ambas Partes, serán celebrados y ejecutados conforme a las disposiciones del presente Protocolo como también a los reglamentos vigentes en cada Parte.

ARTICULO V

Los pagos derivados de los contratos celebrados en conformidad a este Protocolo serán efectuados en divisas de libre convertibilidad, de acuerdo a los reglamentos vigentes en cada Parte.

ARTICULO VI

Las Partes, con el fin de estimular el incremento del comercio y de la cooperación económica entre éllas, de conformidad con sus legislaciones nacionales, apoyarán:

a) La organización de ferias y exposiciones comerciales; y

b) La organización de representaciones y oficinas comerciales por los comerciantes habilitados a efectuar operaciones de comercio, aplicando un tratamiento no discriminatorio frente a terceros Estados para las actividades de estos representantes; propio, bancos mixtos, oficinas técnicas y comerciales, talleres de servicio y asistencia técnica, depósitos de productos y repuestos, talleres de reparaciones y otras formas de organización a convenirse entre los agentes económicos de ambas Partes.

Las Partes apoyarán, de conformidad con sus legislaciones, a los hombres de negocios, técnicos, especialistas y representantes de las compañías de los dos Estados para el cumplimiento de su actividad, en el área comercial y de la cooperación económica, por intermedio de las instituciones competentes en dominio a las cuales se comunicarán las disposiciones del presente Protocolo.

ARTICULO VII

Conforme a sus respectivas legislaciones, las Partes eximirán o reducirán los derechos arancelarios, impuestos, y demás gravámenes a las siguientes mercancías y materiales:

a) Muestras de mercancías sin valor comercial y materiales de publicidad, necesarios para la obtención de pedidos y para publicidad comercial;

b) Mercancías y objetos llevados, temporalmente, para ferias y exposiciones;

c) Equipos introducidos temporalmente, con el fin de llevar a cabo experimentos, pruebas o investigaciones relacionadas con la realización de los programas previamente acordados por las Partes;

d) Mercancías que deben ser enviadas de una Parte a otra, con el fin de ser reemplazadas o reparadas, en cumplimiento de garantías otorgadas por el fabricante o comerciante respectivo, y de acuerdo con los reglamentos vigentes en la Parte receptora.

En caso de que productos amparados por las facilidades mencionadas en el presente Artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios, impuestos y demás gravámenes relativos a la importación, conforme al régimen aduanero de cada Parte.

ARTICULO VIII

Las Partes, con el deseo de incentivar el incremento continuo de la cooperación económica entre la República del Paraguay y la República de China, expresan el interés de que sus vínculos de cooperación sean dirigidos hacia los principales campos de la actividad económica y tengan como fin, en particular lo siguiente:

a) Contribuir al desarrollo económico de ambas Partes, incluso por un mejor abastecimiento con materias primas, combustibles y energía, máquinas y equipos, productos alimenticios y bienes de consumo;

b) Crear las condiciones para el uso eficiente de los recursos humanos, recursos materiales y las capacidades de producción en los dos países;

c) Proteger y mejorar el medio ambiente y combatir la contaminación;

d) Incentivar, facilitar y promover las inversiones recíprocas de capital, de conformidad con sus legislaciones nacionales;

e) El establecimiento de empresas binacionales de producción y de comercio; y

f) El desarrollo de otras formas de cooperación económica, mutuamente acordadas por las Partes.

ARTICULO IX

Las Partes apoyarán a los agentes económicos de sus Estados a practicar y realizar las más variadas formas de cooperación, que fueran acordadas de éstas por contratos, en función de sus intereses y posibilidades, respetando las legislaciones nacionales de los dos Estados, entre los cuales:

a) Realización de prospecciones, exploraciones y explotaciones de yacimientos de minerales útiles de los dos Estados o de terceros Estados;

b) Realización de estudios, proyección, construcción y puesta en marcha de objetivos socioeconómicos en las dos Partes, así como la ampliación y modernización de capacidades de producción existentes;

c) Cooperación en la fabricación de máquinas, equipos u otros productos, tales como equipos fluviales, viales, mineros, etc., subensamblajes y repuestos en vistas a satisfacer las necesidades internas de las dos Partes y/o para suministro a terceros mercados;

d) Fabricación de productos de acuerdo a la capacidad de producción disponible en los dos Estados;

e) Utilización de los puertos y las zonas francas, como vías de transporte entre las dos Partes; y,

f) Cooperación en terceros mercados en campos de mutuo interés, respetando las reglamentaciones legales nacionales de las Partes.

Las formas de cooperación arriba mencionadas no son limitativas; los agentes económicos podrán utilizar cualesquiera otras formas que sean de interés para las Partes.

ARTICULO X

Las Partes acuerdan que la documentación técnica, las informaciones y datos resultantes dispuestos en el Artículo VIII, no podrán ser transmitidos a un tercer Estado, salvo previo acuerdo entre las Partes.

ARTICULO XI

Las Partes tratarán en lo posible de evitar situaciones de conflicto en el comercio mutuo. En caso contrario, las Partes tratarán de resolverlas de manera amistosa. De no lograrlo, recurrirán a las normas de la OMC.

ARTICULO XII

Con el fin de facilitar el cumplimiento del presente Protocolo, las Partes acuerdan instituir un mecanismo de consultas económicas bilaterales anuales o cada vez que sea necesario, en reuniones que se realizarán alternadamente en Paraguay y China, con el propósito de analizar la aplicación o interpretación del presente Protocolo.

Las Partes acuerdan que los organismos encargados de coordinar y ejecutar el presente Protocolo serán: por la República del Paraguay - el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Industria y Comercio y por la República de China - el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Economía.

ARTICULO XIII

El Presente Protocolo será objeto de ratificación de acuerdo a la legislación vigente en cada uno de los Estados, lo que será confirmado mediante el canje de notas. El Protocolo entrará en vigor en la fecha de obtener la nota posterior.

ARTICULO XIV

El presente Protocolo tendrá validez de 10 (diez) años y será prorrogable automáticamente por períodos similares, salvo que una de las Partes manifieste su decisión de darlo por terminado mediante notificación escrita, dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática, con seis (6) meses de antelación.

ARTICULO XV

En caso de caducación del presente Protocolo, sus disposiciones se aplicarán a las obligaciones resultantes de los contratos comerciales concluidos durante la vigencia del Protocolo.

HECHO en la ciudad de Taipei, en dos ejemplares originales, cada uno, en los idiomas español y chino, siendo ambos textos idénticos e igualmente auténticos, a los veintiséis días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cinco del calendario gregoriano, correspondiente al año ochenta y cuatro de la República de China.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luís María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de China, P. K. Chiang, Ministro de Economía.

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Senadores el once de abril del año un mil novecientos noventa y seis y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de julio del año un mil novecientos noventa y seis.


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