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Ley Nº 905 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL RELATIVO A COOPERACION MILITAR



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LEY N° 905

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL RELATIVO A COOPERACION MILITAR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación Militar, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil el 24 de julio de 1995, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

RELATIVO A COOPERACION MILITAR

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, inspirados en el espíritu de colaboración, considerando la conveniencia de establecer nuevos vínculos de cooperación en el campo militar entre ambos países, han resuelto celebrar el siguiente:

ACUERDO

ARTICULO I

Objeto del Acuerdo

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, de común acuerdo, podrán concertar una cooperación militar con fines científicos, culturales, tecnológicos y de perfeccionamiento en el campo militar, a ser canalizada a través de la Agregaduría del Ejército de su Embajada.

ARTICULO II

Relación de Dependencia

Los militares destacados para la cooperación, mientras dure su permanencia en el Paraguay, quedarán incorporados y subordinados a la Agregaduría del Ejército de la Embajada del Gobierno de la República Federativa del Brasil en carácter de Técnicos Militares (en adelante "Los Técnicos").

ARTICULO III

Normas Aplicables

Los Técnicos de la cooperación quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que corresponden a los funcionarios técnicos y administrativos de las Representaciones Diplomáticas.

ARTICULO IV

Privilegios e Inmunidades

Los Técnicos de la cooperación que deban permanecer en el territorio paraguayo por dos años o más, gozarán de las inmunidades y privilegios que corresponden a los funcionarios técnicos y administrativos de acuerdo a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Los Técnicos de la cooperación que deban permanecer en el territorio paraguayo por menos de dos años, sólo gozarán de las inmunidades que les corresponden como miembros técnicos y administrativos de la Representación Diplomática, pero no gozarán de privilegios.

ARTICULO V

Régimen de Ingreso y Permanencia

Los Técnicos de la cooperación, para su ingreso y permanencia en el territorio paraguayo, deberán estar munidos del pasaporte y la visa que corresponda a los funcionarios técnicos y administrativos de la Representación Diplomática.

ARTICULO VI

Coordinación

La coordinación general de las actividades de los Técnicos se realizará entre las autoridades designadas del Ministerio de Defensa Nacional de la República del Paraguay y la Agregaduría del Ejército de la Embajada de la República Federativa del Brasil por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO VII

Uso de Uniformes e Insignias

Los Técnicos de la cooperación podrán usar sus uniformes e insignias de grado, así como aquellas insignias que les fueran conferidas "Honoris Causa" por el Gobierno del Paraguay.

ARTICULO VIII

Gastos y Costos

El costo de la cooperación, así como los gastos, sueldos, salarios, beneficios sociales, y/o laborales que correspondan a los Técnicos de la cooperación, serán de absoluta responsabilidad del Gobierno de la República Federativa del Brasil.

ARTICULO IX

Operaciones Conjuntas

Cuando la cooperación se tratare de operaciones conjuntas con el Ejército de la República del Paraguay e involucre el ingreso de tropas de la República Federativa del Brasil al territorio de la República del Paraguay, la coordinación de la misma deberá efectuarse con la debida antelación con el fin de dar cumplimiento al mandato que establece la Constitución Nacional de la República del Paraguay en su Artículo 224, inciso 5). A los efectos de este Convenio, no se considerarán tropas el envío de técnicos militares que no constituyan unidades de combate.

ARTICULO X

Comando de las Operaciones Conjuntas

Las Operaciones Conjuntas serán comandadas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas del Paraguay o por el Oficial Superior que él designe.

ARTICULO XI

Solución de Controversias

Todo diferendo que se suscitare sobre aspectos relativos a la cooperación será elevado inmediatamente a consideración de ambos Gobiernos, a fin de que la cuestión pueda ser resuelta por negociaciones directas.

ARTICULO XII

Entrada en Vigor

El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables por períodos iguales, previa comunicación por escrito entre las Partes y entrará en vigor al producirse el canje de ratificaciones, en Brasilia, luego de que cada Estado Parte haya dado cumplimiento a lo que establecen sus respectivas legislaciones internas sobre la materia.

ARTICULO XIII

Denuncia

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento, con aviso previo de seis meses.

Hecho en la ciudad de Asunción, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Alberto Vasconsellos Da Costa e Silva, Embajador ante el Gobierno de la República del Paraguay.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dieciseis de mayo del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciocho de junio del año un mil novecientos noventa y seis.


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