Leyes Paraguayas

Ley Nº 6983 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 266 Y 271 DE LA LEY Nº 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO” Y SUS MODIFICATORIAS Y EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY Nº 3966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL”



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LEY N° 6983

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 266 Y 271 DE LA LEY Nº 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO” Y SUS MODIFICATORIAS Y EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY Nº 3966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 266 de la Ley N° 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, modificado por la Ley N° 6922/2022, el cual queda redactado como sigue:

“Art. 266.- Los electores pueden ejercer la iniciativa popular en las condiciones establecidas en el presente Código Electoral. El derecho reconocido por la Constitución Nacional a favor de los electores para proponer como iniciativa popular proyectos de Ley requiere la presentación de una propuesta legislativa que deberá cumplir cuanto sigue:

a) la redacción del texto articulado del proyecto de Ley precedido de una exposición de motivos.

b) la firma ológrafa o electrónica de por lo menos el 1% (uno por ciento) de los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente.

c) las firmas ológrafas deberán ser recogidas en pliegos proveídos por la Justicia Electoral, numerados y rubricados por uno de los miembros de una de las salas del Tribunal Electoral de la Capital y deberán ser identificadas con el nombre, apellido y número de documento de identidad civil de los firmantes.

d) las firmas electrónicas deberán ser recogidas en un portal de acceso público en internet habilitado para el efecto en el sitio web del Tribunal Superior de Justicia Electoral, no tendrán costo alguno para el firmante y requerirá completar un formulario electrónico el cual será reglamentado por la Autoridad de Aplicación. La validación de los datos cargados en el formulario se dará siguiendo la definición que para la firma electrónica se establece en la legislación vigente en la materia.

Artículo 2°.- Incorpórase a la Ley N° 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO” y sus modificatorias; los Artículos 266 bis, 266 ter y 266 quater, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 266 bis.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral incluirá en el portal de acceso público definido en el inciso d) del Artículo 266, toda la información de interés correspondiente a cada iniciativa popular, incluyendo, aunque no limitado a la cantidad total actualizada de firmantes de cada una de ellas, así como un módulo de control ciudadano en el que podrán ser consultados en tiempo real, los números de documento de identidad civil de quienes hayan firmado cada iniciativa popular. La comisión promotora a la que se alude en el Artículo 268 deberá actualizar periódicamente, en el módulo de control ciudadano, los nombres, apellidos y números de documento de identidad civil de los electores que hayan firmado en los pliegos proveídos por la Justicia Electoral. A tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia Electoral le facilitará los accesos al referido módulo con los niveles de seguridad necesarios.

“Art. 266 ter.- Cuando la suma de las firmas ológrafas y electrónicas alcance la cantidad determinada en el inciso b) del Artículo 266, la comisión promotora podrá presentar al Tribunal Superior de Justicia Electoral las firmas ológrafas de los electores proponentes que han sido recogidas en los pliegos proveídos por la Justicia Electoral. La presentación dejará constancia de la entrega de los mencionados pliegos con el detalle de la cantidad total de firmas ológrafas. Este acto será considerado como cierre del proceso de recolección de firmas.

“Art. 266 quater.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral establecerá mecanismos para que, en cualquier momento del proceso y hasta diez días calendario posteriores al cierre del proceso de recolección de firmas, aquel elector cuyo número de documento de identidad civil se encuentre registrado en el módulo de control ciudadano que manifieste no haber firmado la iniciativa popular de manera ológrafa o electrónica, pueda repudiar su firma o bien solicitar su retiro por cambio de opinión. Para la formalización del retiro de su firma, el elector deberá completar el mismo formulario electrónico definido en el inciso d) del Artículo 266.

Artículo 3º.- Modifícase el Artículo 271 de la Ley N° 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, el cual queda redactado como sigue:

“Art. 271.- Admitido un proyecto de Ley bajo iniciativa popular el mismo seguirá el procedimiento establecido en la Sección II, "De la formación y sanción de las leyes", de la Constitución Nacional y lo previsto en los reglamentos internos de cada Cámara. El estudio correspondiente se iniciará sin demora en la Cámara respectiva. En calidad de autores del proyecto de Ley, los integrantes de la comisión promotora designarán de entre ellos a un representante, quien será convocado, a las sesiones de las comisiones permanentes que deban estudiar la iniciativa popular, cuando éstas inicien el estudio o tratamiento de la iniciativa popular. El representante de la comisión promotora participará de estas discusiones, con derecho a voz; pero sin voto, y podrá solicitar el uso de la palabra, exponer los fundamentos de la iniciativa y responder las objeciones y observaciones que se hubieren planteado, conforme con los reglamentos de las respectivas Cámaras.

Artículo 4º.- Modificase el Artículo 39 de la Ley N° 3966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, el cual queda redactado como sigue:

“Art. 39.- Iniciativa popular.

Los proyectos de Ordenanzas presentados por medio de iniciativa popular, deberán contener lo siguiente:

  1. texto articulado del proyecto de Ordenanza, precedido de una exposición de motivos.
  1. la firma ológrafa o electrónica de por lo menos el 5% (cinco por ciento) de electores, en distritos electorales de 1 a 20.000 electores; del 4% (cuatro por ciento), en distritos electorales de 20.001 a 50.000 electores; del 3% (tres por ciento), en distritos electorales de 50.001 a 100.000 electores; del 2% (dos por ciento), en distritos electorales de más de 100.000 electores. Los electores firmantes deberán encontrarse inscriptos en el registro cívico permanente correspondiente al municipio.
  2.  las firmas ológrafas deberán ser recogidas en pliegos proveídos por la Justicia Electoral, numerados y rubricados por uno de los miembros del Tribunal Electoral correspondiente al Departamento al que pertenece el municipio y deberán ser identificadas con el nombre, apellido y número de documento de identidad civil de los firmantes.
  3. las firmas electrónicas deberán ser recogidas en un portal de acceso público en internet habilitado para el efecto en el sitio web del Tribunal Superior de Justicia Electoral, no tendrán costo alguno para el firmante, y requerirá completar un formulario electrónico, el cual será reglamentado por la Autoridad de Aplicación.

La validación de los datos cargados en el formulario se dará siguiendo la definición que para la firma electrónica se establece en la legislación vigente en la materia.

e) designación de la comisión promotora de la iniciativa, con expresión de sus datos personales y la constitución del domicilio de la comisión. Esta comisión actuará en representación de los firmantes, a los efectos de la tramitación del proyecto y estará integrada como mínimo por tres electores. Corresponde a la Justicia Electoral competente verificar si los promotores han alcanzado el porcentaje de electores requerido en este artículo. Admitido el proyecto de Ordenanza por iniciativa popular, el mismo seguirá el procedimiento establecido para el tratamiento de un proyecto presentado por el Intendente o cualquier Concejal Municipal. El estudio correspondiente se iniciará sin demora. Con cinco días hábiles de antelación a la fecha del plenario para el tratamiento de la iniciativa, se notificará a la comisión promotora para que asista a través de sus integrantes a la sesión, con derecho a voz; pero sin voto. Los representantes de la comisión podrán solicitar el uso de la palabra, exponer los fundamentos de la iniciativa y responder las objeciones y observaciones que se hubieren planteado, conforme con los reglamentos de las respectivas Juntas.

Artículo 5º.- Incorpórase a la Ley N° 3966/2010 “ORGÁNICA MUNICIPAL”, los Artículos 39 bis, 39 ter y 39 quater, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 39 bis.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral incluirá en el portal de acceso público definido en el inciso d) del Artículo 39, toda la información de interés correspondiente a cada iniciativa popular, incluyendo, aunque no limitado a la cantidad total actualizada de firmantes de cada una de ellas, así como un módulo de control ciudadano en el que podrán ser consultados en tiempo real, los números de documento de identidad civil de quienes hayan firmado cada iniciativa popular. La comisión promotora a la que se alude el inciso e) del Artículo 39 deberá actualizar periódicamente, en el módulo de control ciudadano, los nombres, apellidos y números de documento de identidad civil de los electores que hayan firmado en los pliegos proveídos por la Justicia Electoral. A tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia Electoral le facilitará los accesos al referido módulo con los niveles de seguridad necesarios.

“Art. 39 ter.- Cuando la suma de las firmas ológrafas y electrónicas alcance la cantidad determinada en el inciso b) del Artículo 39, la comisión promotora podrá presentar al Tribunal Superior de Justicia Electoral las firmas ológrafas de los electores proponentes, que han sido recogidas en los pliegos proveídos por la Justicia Electoral. La presentación dejará constancia de la entrega de los mencionados pliegos con el detalle de la cantidad total de firmas ológrafas. Este acto será considerado como cierre del proceso de recolección de firmas.

“Art. 39 quater.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral establecerá mecanismos para que, en cualquier momento del proceso y hasta diez días calendario posteriores al cierre del proceso de recolección de firmas, aquel elector cuyo número de documento de identidad civil se encuentre registrado en el módulo de control ciudadano que manifieste no haber firmado la iniciativa popular de manera ológrafa o electrónica, pueda repudiar su firma o bien solicitar su retiro por cambio de opinión. Para la formalización del retiro de su firma, el elector deberá completar el mismo formulario electrónico definido en el inciso d) del Artículo 39.

Artículo 6º.- Autorízase al Tribunal Superior de Justicia Electoral la realización de las adecuaciones administrativas y técnicas para la implementación de la colecta de firmas electrónicas en el portal de acceso público en internet establecido en la presente Ley, en un plazo de noventa días a partir de su promulgación.

Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de setiembre del año dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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