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Ley Nº 1205 / APRUEBA EL PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA FE DE ERRATAS



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LEY N° 1.205

QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y LA FE DE ERRATAS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el "Protocolo de San Luis en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito entre los Estados Partes del Mercosur y la Fe de Erratas al Protocolo de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito", suscrito en ocasión de la X y la XII Reunión del Consejo Mercado Común y de Jefes de Estados del Mercosur, realizadas en San Luis, República Argentina, el 24 y 25 de junio de 1996 y en Asunción, Paraguay, los días 18 y 19 de junio de 1997, cuyos textos son como sigue:

PROTOCOLO DE SAN LUIS EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE

DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes";

CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;

REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración;

DESTACANDO la necesidad de brindar un marco de seguridad jurídica que garantice soluciones justas y la armonía de las decisiones vinculadas a la responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito;

CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes sobre jurisdicción internacional y derecho aplicable en el ámbito de la responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito;

ACUERDAN:

ÁMBITO

ARTÍCULO 1

El presente Protocolo determina el derecho aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente, en casos de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito ocurridos en territorio de un Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte.

DOMICILIO

ARTÍCULO 2

A los fines del presente Protocolo se considerará domicilio, subsidiariamente y en el siguiente orden:

a) Cuando se tratare de personas físicas:

1. La residencia habitual;

2. El centro principal de sus negocios; y,

3. El lugar donde se encontrare la simple residencia.

b) Cuando se tratare de personas jurídicas:

1. La sede principal de la administración; y,

2. Si poseen sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación, el lugar donde cualquiera de éstas funcionen.

DERECHO APLICABLE

ARTÍCULO 3

La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente.

Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de éste último.

ARTÍCULO 4

La responsabilidad civil por daños sufridos en las cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será regida por el derecho interno del Estado Parte en el cual se produjo el hecho.

ARTÍCULO 5

Cualquiera fuere el derecho aplicable a la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente.

ARTÍCULO 6

El derecho aplicable a la responsabilidad civil conforme a los Artículos 3 y 4 determinará especialmente entre otros aspectos:

a) Las condiciones y la extensión de la responsabilidad;

b) Las causas de exoneración así como toda delimitación de responsabilidad;

c) La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles de reparación;

d) Las modalidades y extensión de la reparación;

e) La responsabilidad del propietario del vehículo por los actos o hechos de sus dependientes, subordinados o cualquier otro usuario a título legítimo; y,

f) La prescripción y la caducidad.

JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 7

Para ejercer las acciones comprendidas en este Protocolo serán competentes, a elección del actor, los tribunales del Estado Parte:

a) Donde se produjo el accidente;

b) Del domicilio del demandado; y,

c) Del domicilio del demandante.

AUTOMOTORES SINIESTRADOS

ARTÍCULO 8

Los automotores matriculados en un Estado Parte y siniestrados en otro, deberán ser oportunamente devueltos al Estado de su registro de conformidad con la ley del lugar donde ocurrió el siniestro. En el supuesto de destrucción total, la parte interesada quedará facultada para disponer del vehículo sin otro requisito que la satisfacción de las exigencias de orden fiscal.

Lo dispuesto en este artículo no obstará a la traba de las medidas cautelares que correspondan.

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ARTÍCULO 9

Las controversias que surgieren entre los Estados Partes con referencia a la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia sólo fuere solucionada parcialmente, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 10

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen treinta días después que el segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.

Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación.

ARTÍCULO 11

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo.

ARTÍCULO 12

El presente Protocolo no derogará las disposiciones de las Convenciones vigentes entre algunos de los Estados Partes que contemplen aspectos no previstos en este texto.

ARTÍCULO 13

El Gobierno de la República del Paraguay será depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

Hecho en San Luis, República Argentina, a los veintiocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por la República Argentina, Guido di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Palmeira Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos Trigo, Ministro de Relaciones Exteriores.

FE DE ERRATAS AL PROTOCOLO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante "los Estados Partes",

Considerando que la Reunión de Ministros de Justicia ha detectado errores en el Artículo 3 del Protocolo de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del MERCOSUR,

ACUERDAN:

ARTÍCULO 1

Incorporar como parágrafo tercero del Artículo 3º del Protocolo de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del MERCOCUR:

"3. El Tribunal determinará el domicilio común atendiendo la razonabilidad de las circunstancias del caso, si alguno de los hechos contemplados en el Artículo 2º, literal a) y b) ocurrieran en un mismo Estado".

HECHO en la ciudad de Asunción, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos igualmente auténticos.

Fdo.: Por la República Argentina, Guido di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Palmeira Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Alvaro Ramos Trigo, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cuatro de setiembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintisiete de noviembre del año un mil novecientos noventa y siete.


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