Leyes Paraguayas

Ley Nº 6971 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 91, 94, 207 Y 217 DE LA LEY N° 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”



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LEY N° 6971

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 91, 94, 207 Y 217 DE LA LEY N° 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 91, 94, 207 y 217 de la Ley Nº 834/1996 “QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, que quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 91.- No podrán ser electores:

a) los interdictos declarados tales en juicio, cuando la sentencia limite expresamente al ejercicio de los derechos políticos;

b) los soldados conscriptos y clases de las Fuerzas Armadas y Policiales de institutos de enseñanza militar y policial;

c) los condenados a penas privativas de libertad o de inhabilitación electoral; y,

d) los declarados rebeldes en causa penal común o militar.

“Art. 94.- Están eximidos de la obligación de sufragar:

a) las personas mayores de setenta y cinco años de edad;

b) los magistrados del fuero electoral y el personal judicial afectado a los actos comiciales;

c) las personas que, por razones de trabajo, sumariamente justificadas ante la autoridad judicial del lugar se hallen a más de cincuenta kilómetros del local en que les corresponde sufragar;

d) los enfermos imposibilitados de trasladarse a la sede en que les correspondería sufragar, toda vez que tal situación resulte comprobada con el certificado de su médico tratante o de la dirección de la institución asistencial donde se halle internado;

e) las personas que desempeñan funciones en los servicios públicos cuya interrupción no fuere posible; y,

f) los detenidos o privados de su libertad por orden de juez competente.

“Art. 207.- Los electores votarán en el orden de su llegada, para cuyo efecto deberán formar fila de a uno. La mesa dará preferencia a:

  1. mujeres embarazadas;
  2. personas con discapacidad;
  3. enfermos;
  4. electores mayores de setenta y cinco años; y,
  5. autoridades electorales y candidatos.

“Art. 217.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá adoptar los mecanismos de inclusión requeridos para asegurar que todas las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho al voto, para lo cual deberá establecer la reglamentación con asistencia de la Secretaria Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad y la Comisión Nacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Las personas con discapacidad tienen derecho a emitir su voto de manera independiente y cuando se trate de personas con discapacidad visual o de miembros superiores, podrán ser asistidas por una persona de confianza durante el procedimiento de votación, quien deberá ser designada en forma exclusiva por el elector, únicamente en el caso que los mecanismos de accesibilidad establecidos reglamentariamente no sean adecuados para asegurar el ejercicio del sufragio.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil veintidós, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil veintidós, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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