Leyes Paraguayas

Ley Nº 1114 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS SUBREGIONALES



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LEY N° 1.114

QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS SUBREGIONALES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo sobre Servicios Aéreos Subregionales, suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en Fortaleza, Brasil, el 17 de diciembre de 1996, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AEREOS

SUBREGIONALES ENTRE LOS GOBIERNOS

DE LA REPUBLICA ARGENTINA,

DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA,

DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL

BRASIL, DE LA REPUBLICA DE CHILE, DE

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Los gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, de aquí en adelante denominados como "Estados Partes", siendo Signatarios del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierta su firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Congrengado a un grupo de países que vienen desarrollando un nuevo proceso de integración económica;

Aspirando contribuir para el desarrollo del transporte aéreo en la subregión comprendida por los territorios de los Estados Partes;

Con el objetivo de concluir un Acuerdo que permita la realización de nuevos servicios aéreos en la subregión contribuyendo así al afianzamiento y facilitación de la integración entre los pueblos de los Estados Partes, para concretar estos objetivos y examinar aquellos no contemplados que oportunamente se consideren como instrumentos idóneos del desarrollo aerocomercial;

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO 1

Objeto del Acuerdo

El presente Acuerdo tiene por objeto permitir la realización de nuevos servicios aéreos subregionales regulares, en rutas diferentes a las regionales efectivamente operadas en el marco de los Acuerdos Bilaterales, a fin de promover y desarrollar nuevos mercados y atender debidamente a la demanda de los usuarios.

ARTICULO 2

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo:

Se establecen las siguientes definiciones:

a) "Estado Parte" significa cada uno de los países signatarios del presente Acuerdo, y aquellos adherentes al mismo con posterioridad;

b)"Autoridades Aeronáuticas" significa las Autoridades de la Aeronáutica Civil de los Estados Partes;

c)"Servicios Subregionales" significa los servicios aéreos regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, realizados dentro de la subregión que comprende los territorios de los Estados Partes, conforme a los criterios establecidos específicamente para ello, en rutas diferentes a las regionales efectivamente operadas en el marco de los Acuerdos Bilaterales;

d)"Consejo" significa el Consejo de Autoridades Aeronáuticas del Sistema Subregional de Transporte Aéreo;

e)"Empresa Designada" significa toda empresa aérea que haya sido nominada y autorizada de conformidad con el Artículo 5 de este Acuerdo;

f)"País de Origen" significa el territorio del Estado donde se inicia el transporte; y,

g)"Acuerdos Bilaterales" significa todos los acuerdos suscritos entre gobiernos o entre autoridades aeronáuticas que establezcan derechos relativos al tráfico aerocomercial.

ARTICULO 3

Anexos

Los Anexos integran el presente Acuerdo, entendiéndose que toda referencia a éste debe incluir la de los Anexos, excepto donde sea especificado en forma distinta. Toda modificación a los mismos será siempre resuelta por acuerdo unánime de las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes cuando lo consideren necesario para el mejor desarrollo del sistema de Transporte Aéreo Subregional. Las modificaciones entrarán en vigor provisionalmente desde la fecha de suscripción del Acta correspondiente y pasarán a regir definitivamente, para cada Estado Parte, a partir de la fecha de su confirmación al País Depositario mediante comunicación cursada por Nota Diplomática.

ARTICULO 4

Concesión de Derechos

1. Los Estados Partes se conceden los derechos especificados en este Acuerdo, con la finalidad de operar Servicios Subregionales. Para la realización de estos servicios, las empresas designadas gozarán:

a) Del derecho de sobrevolar los territorios de los Estados Partes;

b) Del derecho de aterrizar en los referidos territorios, para fines no comerciales; y,

c) Del derecho de embarcar y desembarcar en los territorios de los Estados Partes, pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, en vuelos regulares que se realicen exclusivamente dentro de la Subregión.

2. El derecho de embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo destinados o provenientes de territorios de terceros Estados Partes dependerá de autorización de los Estados Partes involucrados, sean estos tráficos de quinta o sexta libertad.

3. Las empresas designadas podrán permitir a sus pasajeros la interrupción del viaje, con derecho a posterior reembarque, en escalas intermedias de una misma ruta subregional, bajo las condiciones establecidas en el Anexo I al presente Acuerdo.

ARTICULO 5

Designación y Autorización

1. Cada Estado Parte tendrá el derecho de designar una o más empresas para operar los Servicios Subregionales. Dicha designación será comunicada mediante Nota Diplomática a los demás Estados Partes involucrados.

2. Al recibir la comunicación de la designación, las Autoridades Aeronáuticas de cada Estado Parte, en conformidad con sus leyes y reglamentos, otorgarán a la empresa o empresas designadas por los otros Estados Partes, las autorizaciones necesarias a la explotación de los servicios acordados.

3. Una empresa aérea que haya sido designada y autorizada, podrá iniciar y mantener la operación de los Servicios Subregionales, siempre que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios del otro Estado Parte y con las disposiciones aplicables de este Acuerdo.

4. Cada uno de los Estados Partes tiene el derecho de retirar la designación de una empresa o empresas y designar otra u otras comunicándolo por Nota Diplomática dirigida a los demás Estados Partes involucrados.

ARTICULO 6

Condiciones de Operación

Los criterios operacionales aplicables a los Servicios Subregionales constituyen el Anexo I al presente Acuerdo.

ARTICULO 7

Aplicación de Disposiciones Bilaterales y Multilaterales

1. Se aplicarán subsidiariamente a este Acuerdo todas las disposiciones de los Acuerdos de Servicios Aéreos suscriptos entre los Estados Partes involucrados, que resulten compatibles con el presente.

2. Las disposiciones de este Acuerdo no deberán constituir, bajo ninguna circunstancia, restricciones a lo establecido en los Acuerdos de Servicios Aéreos que los Estados Partes hayan concluido entre si.

3. En la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo ningún Estado Parte otorgará tratamiento más favorable a sus empresas que a las de los demás Estados Partes.

4. En caso de que un Convenio Multilateral incluya en sus disposiciones el tratamiento del Transporte Aéreo en la Subregión, las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes realizarán consultas con el objeto de determinar el grado en que este Acuerdo pudiese ser afectado por las disposiciones del Convenio y resolver sobre las modificaciones que resultaren necesarias en este Acuerdo.

ARTICULO 8

Intercambio de Disposiciones Nacionales

1. Cada Estado Parte, por sus Autoridades Aeronáuticas, comunicará en forma oportuna a las Autoridades Aeronaúticas de los otros Estados Partes las disposiciones vigentes en sus respectivos países para el otorgamiento de autorizaciones a empresas aéreas para ejercer actividades comerciales y operacionales, y las normas para la autorización de rutas, frecuencias y horarios para los vuelos regulares.

2. Los Estados Partes se esforzarán para compatibilizar las disposiciones y normas referidas en el párrafo 1 de este Artículo, a partir de la vigencia del presente Acuerdo.

ARTICULO 9

Tarifas

1. Las tarifas a ser aplicadas para el transporte en los Servicios Subregionales quedarán sometidas a las normas del País de Origen.

2. Las tarifas aplicadas podrán, por solicitud de una de las partes interesadas, ser objeto de examen por el Consejo de Autoridades Aeronáuticas.

ARTICULO 10

Facilitación y Seguridad

Cada Estado Parte impulsará todos los esfuerzos con miras a la máxima simplificación y compatibilización de sus normas y procedimientos relativos a la facilitación del Transporte Aéreo Internacional (Migratorios, Aduaneros, Vigilancia Sanitaria y Fitosanitaria), en las operaciones subregionales, sin perjuicio del cumplimiento de las Normas de Seguridad de la Aviación Civil, en armonía con los Anexos 9 y 17 del Convenio de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO 11

Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal

Cada Estado Parte deberá compatibilizar con los demás miembros sus normas y procedimientos relativos a Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal de acuerdo con las normas y recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO 12

Consejo de Autoridades Aeronáuticas

1. Se crea el Consejo de Autoridades Aeronaúticas con el objetivo de velar por el cumplimiento y aplicación de este Acuerdo.

2. Las normas que regularán la composición, las atribuciones y demás detalles de funcionamiento del Consejo constituyen el Anexo II al presente Acuerdo.

ARTICULO 13

Oportunidades Comerciales

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas apropiadas dentro de su jurisdicción para eliminar todas las formas de discriminación y práctica de competencia desleal, en el ejercicio de las oportunidades comerciales.

2. Si las regulaciones locales lo permiten, los Estados Partes adoptarán las medidas apropiadas para que las líneas aéreas puedan adquirir el combustible en el territorio del Estado Parte, en moneda local o en moneda libremente convertible; convertir y remesar a su país de origen los excedentes sobre sus ventas, con prontitud y sin restricciones o gravámenes fiscales, al tipo de cambio vigente; y realizar sus propios servicios en tierra, o seleccionar entre agentes competentes de tales servicios, o en caso de usar los únicos servicios existentes, estos deberán ser prestados sobre una base de igualdad y con cargos basados en los costos.

ARTICULO 14

Estadísticas

1. Las empresas aéreas que operen rutas subregionales brindarán a las Autoridades Aeronáuticas de los países donde operen, informaciones estadísticas sobre el tráfico transportado, en las rutas que operen, con determinación de origen y destino.

2. Las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes intercambiarán semestralmente, las informaciones estadísticas de interés común.

ARTICULO 15

Adhesión

1. Este Acuerdo estará abierto a la adhesión de otros Estados de la América del Sur, cuyas solicitudes serán examinadas por los Estados Partes.

2. La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los Estados Partes.

ARTICULO 16

Denuncia

1. El Estado Parte que deseare desvincularse del presente Acuerdo deberá comunicar esa intención a los demás Estados Partes en forma expresa y formal, efectuando en el plazo de sesenta días la entrega del documento de denuncia al Ministerio de Relaciones Exteriores del país depositario, que lo distribuirá a los demás Estados Partes.

2. Formalizada la denuncia, el Acuerdo dejará de regir para el país denunciante un año después de la fecha de recepción de la notificación por el país depositario, si no se acordare aceptar por unanimidad de los restantes miembros, un plazo inferior o no fuere retirada antes de expirar aquel período.

ARTICULO 17

Solución de Controversias

Para solución de las controversias que surjan entre los Estados Partes acerca de la interpretación y/o ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo, serán observados los procedimientos previstos en el Anexo III al presente Acuerdo.

ARTICULO 18

Revisión

El presente Acuerdo será objeto de revisión periódica, y por lo menos cada tres años. En estas revisiones los Estados Partes procurarán eliminar gradualmente las restricciones existentes en este Acuerdo.

ARTICULO 19

Registro

Este Acuerdo será registrado por el País Depositario en la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTICULO 20

Entrada en Vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Federativa del Brasil, que comunicará la fecha del depósito a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

2. El Gobierno de la República Federativa del Brasil notificará al Gobierno de cada uno de los demás Estados Partes, la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Acuerdo Multilateral.

Hecho en Fortaleza, a los 17 días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Gobierno de la República Federativa del Brasil será el depositario del presente Acuerdo, y enviará copia debidamente auténtica del mismo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, GUIDO DI TELLA, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, ANTONIO ARANIBAR QUIROGA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, LUIS FELIPE LAMPREIA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, JOSE MIGUEL YNSULZA, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, RUBEN MELGAREJO LANZONI, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, CARLOS PEREZ DEL CASTILLO, Ministro en Funciones de Relaciones Exteriores.

A N E X O I

Criterios Operacionales

1. Area Geográfica

Se considera a todo el territorio de los Estados Partes como disponible para operaciones aéreas subregionales, bajo el principio de no desviación del tráfico a puntos más allá de la Subregión.

2. Rutas Subregionales

Son aquellas que se extienden desde el último aeropuerto en el territorio de un Estado Parte, hasta puntos en los territorios de los otros Estados Partes. Las rutas subregionales solo pueden operarse con vuelos originados en el territorio del país de la empresa.

3. Superposición de Rutas

Las rutas subregionales podrán contener tramos que unan dos aeropuertos no vinculados por servicios efectivamente operados en el marco de los Acuerdos Bilaterales.

Ningún tramo de una ruta subregional podrá superponerse con tramos efectivamente operados bajo las disposiciones de los referidos Acuerdos.

De esta manera podrán establecerse vinculaciones desde o hacia un punto establecido en los Acuerdos Bilaterales, hacia o desde otros puntos de la Subregión, no incluidos en los referidos Acuerdos.

4. Aeropuertos Subregionales

Son todos aquellos que sean designados para operar con vuelos internacionales.

Los Estados Partes involucrados en la operación de Servicios Subregionales, se comprometen a habilitar para uso internacional aquellos aeropuertos o aeródromos situados en su territorio que sean aptos para el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo.

5. Aeropuertos Compartidos

A los efectos de la definición de rutas subregionales, los aeropuertos compartidos serán considerados como situados en el territorio de la empresa operadora, si su Estado comparte el aeropuerto, y si cada Estado otorga los procedimientos de facilitación que permitan a empresas de cada uno de ellos la entrada o salida, hacia o desde el otro Estado.

6. Area Terminal - TMA

A los efectos de las rutas subregionales se considerarán como uno solo los aeropuertos de un mismo Estado situado dentro del Límite de una TMA quedando toda excepción sujeta a la previa consideración de las autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes involucrados.

7. Capacidad

El número de frecuencia y el equipo a ser utilizado por una empresa en cada ruta subregional deben ser adecuados al respectivo potencial de tráfico.

Las empresas propondrán libremente equipos y frecuencias, lo que será considerado por las Autoridades Aeronáuticas de los Estados Partes involucrados para evitar todo exceso de capacidad que no concuerde con el potencial de tráfico y que caracterice una práctica anticomercial, tomando en consideración además las limitaciones técnicas aeroportuarias.

Lo anterior es sin perjuicio de que a falta de acuerdo, la controversia se eleve al Consejo de Autoridades Aeronáuticas conforme al numeral 2 del Anexo II del Acuerdo.

8. Parada Estancia

La interrupción del viaje con derecho a posterior reembarque, prevista en el numeral 3 del Artículo 4 del Acuerdo, deberá efectuarse por la misma empresa y en la misma ruta. Dicha interrupción no podrá exceder el plazo que la autoridad pertinente de cada Estado Parte determine para su territorio.

9. Vuelos Exploratorios

A los efectos de fomentar la implantación y desarrollo del Sistema Subregional y la implementación de nuevos servicios regulares definitivos, los Estados Partes se comprometen a autorizar, por un período prudencial, las solicitudes de vuelos exploratorios en rutas no operadas a esa fecha.

A N E X O II

Consejo de Autoridades Aeronáuticas

1. Composición

El Consejo estará integrado por un representante titular y un subrogante de la Autoridad Aeronáutica de cada Estado Parte, los que estarán autorizados a adoptar posiciones en nombre de su representada.

2. Atribuciones

Además del objeto constante del Artículo 12 del Acuerdo, el Consejo tiene las atribuciones siguientes:

a) Pronunciarse sobre las controversias resultantes de la aplicación y/o interpretación de las cláusulas del Acuerdo, sus Anexos y del Reglamento;

b) Formular normas complementarias para el funcionamiento armonioso del Sistema de Transporte Aéreo Subregional, siempre que sea necesario;

c) Pronunciarse sobre las denuncias de prácticas predatorias o de competencia desleal;

d) Recomendar soluciones a las controversias que se presenten, relativas al Transporte Aéreo Subregional;

e) Evaluar la aplicación de sus Resoluciones en los Estados Partes;

f) Procurar, a través de cada representante, ante las Autoridades competentes de sus respectivos países, la coordinación de las acciones tendientes a la simplificación y compatibilización en materias relativas a Facilitación, Seguridad, Aeronavegabilidad, Operaciones y Licencias al Personal;

g) Analizar y proyectar modificaciones para las revisiones periódicas del Acuerdo;

h) Conceder, a solicitud de las empresas involucradas, audiencia para conocer sus planteamientos, de conformidad al Reglamento; e,

i) Procurar, a través de cada Estado Parte, un tratamiento simétrico y convenientemente económico en los niveles tarifarios para los servicios aeroportuarios de tránsito aéreo, aduana, migraciones y sanidad, entre otros, a fin de fomentar el desarrollo del Transporte Aéreo Subregional.

3. Sesiones

Las sesiones del Consejo serán convocadas y se desarrollarán conforme a los criterios establecidos en su Reglamento.

4. Presidencia

La presidencia del Consejo será ejercida por los representantes de los Estados Partes, en carácter rotativo, por un año siguiéndose el orden alfabético de dichos Estados, pudiendo por acuerdo unánime de los miembros del Consejo, ser prorrogado el mandato del presidente por un año más. Para el primer mandato se buscará el consenso de los Estados Partes.

5. Sede del Consejo

La sede del Consejo estará localizada en el Estado Parte que ejerza la Presidencia, correspondiendo a dicho Estado la provisión de instalaciones y recursos en material y personal necesarios a sus actividades.

6. Resoluciones

Las Resoluciones del Consejo se adoptarán por simple mayoría de sus miembros y tendrán carácter de recomendaciones para los Estados, los cuales adoptarán una actitud de cooperación en relación a las mismas, colaborando de este modo para que sean establecidas las reglas y solucionadas las controversias.

7. Secretaría

El Consejo dispondrá de una Secretaría cuyas actividades serán ejercidas por un funcionario o un subrogante designado por el Gobierno del Estado Parte sede del Consejo. Sus funciones serán, entre otras, las siguientes:

a) La preparación y divulgación de las órdenes del día, de las Actas de las reuniones del Consejo y de las soluciones de controversias alcanzadas conforme al Artículo 17 del Acuerdo;

b) El tratamiento de la información y de la documentación que el Consejo requiera;

c) La preparación de la correspondencia oficial del Presidente del Consejo; y,

d) La ejecución de la transición de la Secretaría de uno a otro Estado Parte, al sucederle un nuevo Secretario.

8. Actas

Las materias tratadas por el Consejo serán consignadas en Actas, con el objetivo de registrar las Resoluciones aprobadas. El conjunto de las Actas y Resoluciones aprobadas por los Estados Partes, se compilarán con la normativa correspondiente, para el funcionamiento armonioso del Sistema Subregional de Transporte Aéreo.

A N E X O III

Solución de Controversias

1. Las controversias que ocurrieren entre los Estados Partes respecto a materias del Sistema de Transporte Aéreo Subregional serán sometidas, en primera instancia, a la deliberación del Consejo.

2. En el caso de que no sea posible alcanzar una solución en el ámbito del Consejo, los Estados Partes involucrados establecerán negociaciones directas entre ellos, aunque las controversias involucren intereses directos de sus empresas. Los resultados alcanzados en dichas negociaciones serán informados, por los Estados Partes, al Consejo, a través de su Secretaría.

3. Si mediante negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo, los Estados Partes involucrados adoptarán los procedimientos arbitrales previstos en el numeral 4 de este Anexo.

4. En caso de controversias se constituirá una Comisión Arbitral, integrada por un árbitro de cada Estado Parte involucrado, debiendo esos árbitros designar un último árbitro que no sea nacional de ninguna de las partes involucradas, para actuar como presidente de dicha Comisión y que tendrá, en caso de empate, doble voto.

5. Para facilitar la más pronta designación del presidente de una Comisión Arbitral, cada Estado Parte comunicará inmediatamente a los demás Estados Partes involucrados el nombre de su respectivo árbitro. Una vez constituida la Comisión, el proceso arbitral deberá estar concluido en sesenta días.

6. Las decisiones de la Comisión Arbitral serán inapelables y deberán ser cumplidas en los plazos que en ellas se establezcan. Si un Estado Parte no las cumpliese, los demás Estados Partes podrán adoptar medidas restrictivas a la operación de las empresas del referido Estado, u otras destinadas a lograr su cumplimiento.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el tres de julio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el siete de agosto del año un mil novecientos noventa y siete


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