Leyes Paraguayas

Ley Nº 1089 / APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ITALIANA



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LEY N° 1.089

QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ITALIANA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Apruébase el Tratado de Extradición, suscrito entre la República del Paraguay y la República Italiana, en Asunción, el 19 de marzo de 1997, cuyo texto es como sigue:

Tratado de Extradición

entre la República del Paraguay

y la República Italiana

La República del Paraguay y la República Italiana, en adelante las Partes, animadas en el deseo de hacer más efectiva la cooperación entre los dos países en materia penal, han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Obligación de Extraditar

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, de conformidad con las disposiciones de este Tratado, las personas que se encuentren en su territorio y que sean requeridas con la finalidad, ya sea, de poder proseguir un procedimiento penal en curso contra ellas o ejecutar una pena privativa de la libertad personal.

Artículo 2

Hechos que dan lugar a la Extradición

1.- La extradición será concedida por aquellos hechos considerados por las leyes de ambas Partes como delitos punibles con una pena privativa de la libertad personal con una duración superior, en su valor máximo, a dos años o bien más severa.

2.- Además, si la extradición es solicitada para que puedan ser ejecutadas una o varias penas, la duración de la pena total que todavía quedará por cumplir, deberá ser superior a los seis meses.

3.- No obstante, cuando la extradición tenga por objeto hechos diferentes y, en relación a algunos de éstos, no existan las condiciones relativas a la magnitud de la pena prevista en los párrafos 1 y 2, la extradición, en el caso que sea concedida por un hecho en relación al cual existen las condiciones precedentemente indicadas, se considerará concedida también para los otros hechos.

4.- La extradición será también concedida con relación a aquellos delitos que, en virtud de Convenios Multilaterales vigentes entre las Partes, deban ser incluidos en tratados posteriores, como delitos que pueden dar lugar a la extradición.

5.- En materia de tasas, impuestos, aduanas y cambios, la extradición no podrá ser rechazada por el hecho que la ley de la Parte requerida no impone el mismo tipo de tasas e impuestos o no prevé la misma disciplina en materia de tasas e impuestos, ni en materia de aduanas y cambios de la ley de la Parte requirente, siempre que reúna los requisitos de los párrafos 1 y 2 de este Artículo.

Artículo 3

Rechazo de la Extradición

1.- La extradición no será concedida:

  1. Si la persona requerida es objeto de procedimiento penal o bien ya ha sido juzgada por las Autoridades Judiciales de la Parte requerida por ese mismo hecho;
  1. Si en la fecha en la que se recibió la solicitud de extradición, la acción o la pena haya prescripto según la ley de una de las Partes;
  1. Si el hecho por el que es requerido ha sido cometido, completamente o en parte, en el territorio de la Parte requerida o en un lugar considerado como tal por la ley de dicha Parte;
  1. Si en relación al delito por el que se pide, ha sido pronunciada una amnistía en la Parte requerida y cuando el hecho que lo constituye recaiga bajo la jurisdicción penal de aquella Parte;
  1. Si la persona requerida es, ha sido o será juzgada por un tribunal especial por la Parte requirente;
  1. Si el hecho por el que se solicita la extradición es considerado por la Parte requerida como delito político o delito exclusivamente militar; y,
  1. Si la persona reclamada en virtud de la ley de la Parte requerida es menor de edad en el momento de la comisión del delito y la legislación de la Parte requirente no lo considera como tal, o bien lo considera menor pero no prevé para los menores un tratamiento procesal y substancial conforme con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

2.- La extradición tampoco será concedida si existe un motivo fundado para considerar que la persona requerida:

  1. Ha sido o será sometida, por el hecho que se pide la extradición, a un procedimiento que no garantiza el respeto de los derechos mínimos de defensa; y,
  1. Será sometida a persecuciones o a actos de discriminación por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales, sociales o bien a penas o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes o en cualquier caso a acciones que violen uno de los derechos fundamentales de la persona.

Artículo 4

Rechazo Discrecional a la Concesión de la Extradición

La extradición podrá ser rechazada:

  1. Si la persona reclamada es nacional de la Parte requerida. La calidad de nacional se apreciará a la fecha de la comisión de los hechos; y,
  1. Si el hecho por el que ha sido requerida fue cometido fuera del territorio de las Partes y la ley de la Parte requerida no prevé la punibilidad por el delito en cuestión cuando éste haya sido cometido fuera del territorio de esta última.

Artículo 5

Pena de muerte

La extradición no será concedida por hechos punibles, según la legislación de la Parte requirente, con la pena de muerte.

Artículo 6

Instauración de Procedimiento Penal en la Parte Requerida

1.- En el caso que la extradición sea negada por los motivos indicados en el párrafo 1, incisos c) y g), y en el párrafo 2 del Artículo 3; en el inciso a) del Artículo 4 y en el Artículo 5, la Parte requerida, si la otra Parte lo solicita, someterá el caso a las Autoridades competentes para que eventualmente se instaure un procedimiento penal. Para tal fin, la Parte requirente deberá proporcionar la documentación procesal y cualquier otro elemento útil que tenga en su poder.

2.- La Parte requerida comunicará inmediatamente a la otra Parte el trámite dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente instaurado.

Artículo 7

Principio de Especialidad

1.- Sin el consentimiento de la Parte requerida, la persona extraditada no podrá ser sometida a restricción de la libertad personal, procesada o condenada por la Parte requirente por un hecho anterior a la entrega y distinto de aquel por el cual se concedió la extradición.

2.- Si la calificación jurídica atribuida al hecho por el que la extradición fue concedida es modificada durante el procedimiento, la persona extraditada podrá ser detenida, procesada o condenada, sólo en el caso que, por el mismo hecho, con calificación distinta, sea permitida la extradición.

3.- Sin el consentimiento de la Parte requerida, la persona extraditada no podrá ser entregada a otro Estado por un hecho anterior a la entrega a la Parte requirente.

4.- La Parte que tenga la intención de obtener el consentimiento previsto en los párrafos 1 y 3, deberá presentar la solicitud, adjuntando la documentación indicada en el Artículo 8 o, si se trata de entrega a un tercer país, la solicitud de extradición y los documentos presentados por este último. A la solicitud se deberá adjuntar las declaraciones realizadas por la persona extraditada a una Autoridad Judicial de la Parte requirente, en relación a la extensión de la extradición o a la entrega a ese otro país.

5.- Las disposiciones de los párrafos que preceden no se aplican cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte a la cual fue entregado, permanece en él más de cuarenta y cinco días después de su liberación definitiva o regresare a él voluntariamente tras haberlo abandonado.

Artículo 8

Forma y Contenido de la solicitud de Extradición

1.- La solicitud de extradición se formulará por escrito y se deberá adjuntar:

  1. El texto original o una copia autenticada de la disposición privativa de la libertad personal o, en el caso que la extradición sea pedida para la ejecución de la pena, de la sentencia condenatoria irrevocable con la indicación de la pena aún por cumplir;
  1. Una exposición de los hechos por los que se pide la extradición, con la indicación del tiempo y lugar donde fueron cometidos y su calificación jurídica;
  1. Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan los hechos, con expresión de la pena aplicable, incluso las referentes a la prescripción; y,
  1. Los datos de identificación de la persona requerida y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares, así como cualquier otra información que sea útil para identificarla y determinar su nacionalidad.

2.- Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte requerida pedirá a la Parte requirente las ulteriores informaciones necesarias, estableciendo un plazo para su comunicación. Dicho plazo podrá ser prorrogado tras presentación de solicitud motivada.

Artículo 9

Modalidades de Comunicación

1.- Para fines del presente Tratado todas las comunicaciones serán efectuadas por escrito y por vía diplomática, por la República del Paraguay, por el Ministerio de Justicia y Trabajo y, por la República Italiana, por el Ministerio de Gracia y Justicia. La solicitud de detención preventiva puede también ser hecha a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

2.- Las solicitudes de extradición y las otras comunicaciones serán acompañadas de traducción oficial en la lengua de la Parte requerida.

3.- Los actos y los documentos transmitidos en original o en copia autenticada quedan exentos de cualquier forma de legalización para las finalidades de este Tratado.

Artículo 10

Detención Preventiva

1.- Si en caso de urgencia una Parte pide la detención preventiva de una persona de la que tiene intención de solicitar la extradición, la otra Parte podrá detenerla o aplicarle cualquier otra medida coercitiva antes de recibir la solicitud de extradición.

2.- La solicitud de detención preventiva debe contener:

  1. La declaración de la existencia de uno de los documentos indicados en el inciso del párrafo 1 del Artículo 8;
  1. La declaración de que será solicitada la extradición;
  1. La descripción del hecho delictivo con la indicación del tiempo y lugar en que fue cometido;
  1. La calificación jurídica del delito, así como la pena prevista y, en su caso, la pena por cumplir; y,
  1. Los elementos disponibles para la identificación y ubicación de la persona.

3.- La Parte requerida informará inmediatamente a la otra Parte de la tramitación de la solicitud comunicando la fecha de la detención o la aplicación de cualquier otra medida coercitiva.

4.- Si la solicitud de extradición y los documentos indicados en el Artículo 11 no llegan a la Parte requerida dentro de los cuarenta y cinco días a partir de la fecha de la detención de la persona o de la aplicación a la misma de otras medidas coercitivas, éstas dejarán de tener efecto. No obstante, esto no impedirá un nuevo arresto o la nueva aplicación de medidas coercitivas, ni la extradición, en el caso que la solicitud llegue después del vencimiento del plazo antes indicado.

Artículo 11

Decisión y Entrega de la Persona

1.- La Parte requerida comunicará inmediatamente a la Parte requirente su decisión sobre la solicitud de extradición. El rechazo, incluso parcial, deberá ser motivado.

2.- Si se concede la extradición, la Parte requerida informará a la Parte requirente del lugar y de la fecha de la entrega de la persona, y proporcionará indicaciones precisas sobre las limitaciones de la libertad personal a las que ha sido sometida a los efectos de la extradición.

3.- El plazo para recibir a la persona es de treinta días a partir de la fecha indicada en el párrafo precedente y, tras solicitud motivada presentada por la Parte requirente, dicho plazo podrá ser prorrogado por treinta días más.

4.- La decisión de conceder la extradición pierde eficacia si, en el plazo fijado, la Parte requirente no recibe la persona reclamada. En tal caso ésta es puesta en libertad y la Parte requerida puede rechazar la extradición por ese mismo hecho.

5.- En caso de fuerza mayor que impida la entrega o la recepción de la persona reclamada, la Parte afectada informará a la otra y acordarán una nueva fecha para recibirla.

Artículo 12

Entrega aplazada o temporánea

1.- Si la persona que debe ser extraditada es sometida a procedimiento penal o debe cumplir una pena en el territorio de la Parte requerida por un delito que no sea el delito por el que se pide la extradición, la Parte requerida deberá decidir igualmente, sin retraso, sobre la solicitud de extradición y deberá comunicar su decisión a la otra Parte.

2.- En el caso que la solicitud de extradición sea recibida, la Parte requerida puede aplazar la entrega de la persona hasta el momento en el que el procedimiento penal se haya acabado o la pena aplicada haya sido cumplida. No obstante, tras solicitud de la otra parte, la Parte requerida puede entregar temporáneamente a la persona para que prosiga el procedimiento penal en curso en la Parte requirente, concordando los plazos y modalidades de entrega temporánea.

La persona entregada permanecerá detenida durante su estadía en el territorio de la Parte requirente y volverá a ser entregado a la Parte requerida dentro del plazo establecido. La duración de esta detención, a partir de la fecha de salida del territorio de la Parte requerida, hasta su regreso al mismo, será calculada en el cómputo de la pena que deberá ser aplicada o deberá cumplir en la Parte requerida.

Artículo 13

Entrega de Objetos

1.- La Parte requerida, en la medida permitida por su legislación, secuestrará o incautará y, si la extradición es concedida, entregará a la Parte requirente, que lo haya solicitado, para los fines de la prueba, los objetos que puedan servir de piezas de convicción, los que hayan sido utilizados para la comisión del delito, o los que constituyeron producto o fruto del mismo, que fueren encontrados en el momento de la detención en poder de la persona reclamada o fueren descubiertos con posterioridad.

2.- Los objetos indicados en el párrafo precedente serán entregados también en el caso en el que habiendo sido ya concedida la extradición, ésta no pueda tener lugar por la muerte o la fuga de la persona a extraditar.

3.- La Parte requerida podrá retener los objetos indicados en el párrafo 1 por todo el tiempo que sea necesario para el procedimiento penal en curso, o bien, por ese mismo motivo podrá entregarlos con la condición que luego sean devueltos.

4.- Quedan a salvo los derechos de la Parte requerida o de terceros sobre los objetos entregados. Si dichos derechos existen, al final del procedimiento, los objetos serán restituidos inmediatamente a la Parte requerida.

Artículo 14

Concurso de solicitudes de Extradición

Cuando la extradición fuere solicitada en forma concurrente por una de las Partes y por otros Estados, ya sea por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida decidirá teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, la existencia de otros acuerdos internacionales que le obliguen, la gravedad relativa y el lugar de comisión de los delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de su posterior extradición hacia otro Estado.

Artículo 15

Informaciones sobre el resultado del procedimiento

en curso en la Parte Requirente

La Parte que haya obtenido la extradición, a efectos de un proceso penal, comunicará a la otra Parte el resultado de ese proceso.

Artículo 16

Tránsito

1.- Cada una de las Partes autorizará, tras solicitud de la otra Parte, el tránsito por su territorio de la persona extraditada por un tercer Estado hacia el territorio de esta última Parte.

2.- A la solicitud de autorización de tránsito se aplicarán las disposiciones del Artículo 8. El tránsito podrá ser negado por los motivos por los que se niega la extradición en virtud de este Tratado.

3.- Si se utiliza la vía aérea y no se prevé ningún aterrizaje, no será necesaria la autorización de la Parte cuyo territorio será sobrevolado. No obstante, dicha Parte deberá ser informada anticipadamente, por la otra Parte, del tránsito y de la existencia de una de las medidas previstas en el Artículo 8 párrafo 1. En el caso que se verifique el aterrizaje, dicha comunicación tendrá los mismos efectos que la solicitud de detención preventiva prevista en el Artículo 10.

Artículo 17

Gastos

Los gastos relativos a la extradición correrán a cargo de la Parte requerida, sobre cuyo territorio tuvieron lugar; no obstante, los gastos de transporte por vía aérea para la entrega correrán a cargo de la Parte requirente que la ha pedido. Los gastos relativos al tránsito correrán a cargo de la Parte que lo ha pedido.

Artículo 18

Normas Transitorias

1.- Al entrar en vigor este Tratado quedará derogado el Tratado de Extradición suscripto entre el Paraguay e Italia en fecha 30 de setiembre de 1907, salvo el Artículo 16 del Tratado mencionado que quedará en vigor hasta tanto entre en vigencia un Tratado de Asistencia Judicial en materia penal entre las Partes.

2.- Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado continuarán tramitándose conforme a las disposiciones del Tratado de 1907.

Artículo 19

Ratificación y Entrada en Vigencia

1.- El presente Tratado será ratificado. Los instrumentos de ratificación serán canjeados en la ciudad de Roma.

2.- El presente Tratado entrará en vigencia en la fecha en que se produzca el canje de los instrumentos de ratificación.

3.- Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor de este Tratado se regirán por sus cláusulas, cualquiera sea la fecha de comisión del delito.

4.- El presente Tratado tiene una duración indefinida. Cada una de las Partes puede denunciarlo en cualquier momento. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquel en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.

El testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Hecho en Asunción, a los diecinueve días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y siete, en doble original, cada uno en los idiomas español e italiano, siendo igualmente válidos.

FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

FDO: Por el Gobierno de la República Italiana, Patrizia Toia, Subsecretaria de Estado para Asuntos Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de junio del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el tres de julio del año un mil novecientos noventa y siete.


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