Leyes Paraguayas

Ley Nº 1087 / APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL CON LA REPUBLICA ARGENTINA



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LEY  N° 1.087    
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL CON LA REPUBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY


Artículo  1º.- Apruébase el Convenio de Cooperación Cultural, suscrito entre la República del Paraguay y la República Argentina, en Buenos Aires, el 25 de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:


CONVENIO
DE COOPERACION CULTURAL
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA ARGENTINA


La República del Paraguay y la República Argentina (en adelante denominada las Partes);
Guiadas por la necesidad de afianzar y fortalecer la hermandad tradicional de sus pueblos;
Convencidas de que para el desarrollo más amplio de la cultura en los Estados es fundamental y necesario un conocimiento  recíproco más íntimo; y,
Animadas por el deseo de incrementar la integración cultural entre ambos Estados y en la región;
Han convenido lo siguiente:


ARTICULO I
1.- Las Partes se comprometen a promover la cooperación y el intercambio entre las Instituciones y agentes culturales de cada país.
2.- Con ese objetivo, cada una de las Partes apoyará las iniciativas que se realicen en su territorio, en favor de la difusión de las expresiones culturales y artísticas de la otra Parte según lo enumerado en el Código de Actividades que figura como Anexo I del presente Convenio.


ARTICULO  II
Las Partes establecerán un procedimiento de intercambio de información referida a las materias que sean objeto del presente Convenio.


ARTICULO  III
Cada Parte se esforzará para que la cooperación cultural establecida en virtud del presente Convenio se extienda a todas sus regiones, considerando especialmente las zonas fronterizas.


ARTICULO  IV
Cada Parte recomendará a las instituciones oficiales y privadas, especialmente a las sociedades de escritores, de artistas y a las cámaras del libro, para que envíen sus publicaciones en cualquier formato a las bibliotecas nacionales del otro Estado. Asimismo, auspiciará la traducción y la edición o coedición de obras literarias de autores nacionales del otro Estado.


ARTICULO  V
Cada una de las Partes colaborará en la promoción y divulgación en su territorio, por los medios de comunicación a su alcance, de las manifestaciones culturales que realice la otra Parte.


ARTICULO  VI
Cada una de las Partes promoverá la programación de acciones conjuntas entre sus propios entes públicos o privados de difusión cultural e instituciones análogas de la otra, tendientes a la realización de actividades conexas con el objeto de este Convenio.


ARTICULO  VII
Cada Parte impulsará el desarrollo de actividades y el intercambio en los campos de la investigación histórica y de la compilación de material bibliográfico, audiovisual e informático.


ARTICULO  VIII
Cada Parte favorecerá la realización de películas bajo el régimen de coproducción y codistribución.


ARTICULO  IX
Las Partes fomentarán la firma de Acuerdos específicos de Cooperación entre Organismos e instituciones culturales oficiales de ambos Estados.


ARTICULO  X
Cada Parte se compromete a adoptar los procedimientos legales que faciliten la libre entrada y salida de su territorio, en carácter temporal, de bienes culturales necesarios para la ejecución de las actividades artísticas y culturales contempladas en el presente Convenio.


ARTICULO  XI
1.- Las Partes convocarán a una Comisión Técnica Bilateral sobre Circulación de Bienes Culturales, compuesta de representantes de las Direcciones de Asuntos Culturales de cada Cancillería, de los Ministerios o Secretarías de Cultura, de las carteras de Economía de la República Argentina y Hacienda de la República del Paraguay, y organismos aduaneros de ambos Estados. Esta Comisión tendrá como objetivo elaborar una lista de "Bienes Culturales", a los efectos de su desgravación total.
2.- El grupo de trabajo de esta Comisión Técnica Bilateral, al concluir sus tareas, enviará a las Cancillerías respectivas el documento final que se incorporará como Protocolo Adicional al presente Convenio.
3.- El artículo estará en vigencia hasta tanto entre en vigor la "Norma relativa a la circulación, en los países del Mercosur, de bienes integrantes de proyectos culturales aprobados por los órganos competentes".


ARTICULO  XII
Las Partes recomiendan la utilización de un Banco de Datos común informatizado, que contenga calendarios de actividades culturales diversas (festivales, concursos, premios, becas, etc.) y nóminas de personal, así como la descripción de la infraestructura disponible en ambos Estados.


ARTICULO  XIII
1.- Para la aplicación de este Convenio, las Partes crean la Comisión Ejecutiva Cultural coordinada por las Direcciones Generales de Asuntos Culturales de ambas Cancillerías y de los Ministerios o Secretarías de Cultura de cada país.
2.- Dicha Comisión tendrá como objetivos:
        a) Diseñar Programas Ejecutivos de aplicación;
        b) Establecer las formas de financiación; y,
        c) Evaluar periódicamente el estado de dichos Programas.
3.- La Comisión Ejecutiva Cultural se reunirá en cualquier momento a solicitud, por vía diplomática, de una de las Partes.


ARTICULO  XIV    
El presente Convenio sustituye los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Convenio Cultural entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina del 20 de julio de 1967.


ARTICULO  XV
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última notificación por la cual las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos de aprobación.


ARTICULO  XVI
El presente convenio tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses al término de los cuales cesará su vigencia.


ARTICULO  XVII
Las Partes podrán establecer enmiendas al presente Convenio mediante Acuerdos celebrados por canje de notas.


ANEXO  I
Código General de Actividades
Para identificación de áreas y subáreas temáticas

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Hecho, en la Ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis en dos ejemplares igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de la República de Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.    


Artículo  2º.-    Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de mayo del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintiséis de junio del año un mil novecientos noventa y siete.


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