Leyes Paraguayas

Ley Nº 6945 / COMEDORES Y CENTROS COMUNITARIOS.



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LEY N° 6945

COMEDORES Y CENTROS COMUNITARIOS.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

Artículo 1.° Creación y Objetivo.

Créase el Programa Comedores y Centros Comunitarios, entendido como el fortalecimiento y apoyo a los Comedores y Centros Comunitarios, asistidos por el Ministerio de Desarrollo Social (MDS), con el objetivo de contribuir con la seguridad alimentaria, de niños y adolescentes hasta dieciocho años, personas con discapacidad, personas adultas mayores, jóvenes en situación de pobreza y vulnerabilidad, mujeres embarazadas y población de comunidades indígenas, mediante la provisión de insumos para preparación de alimentos, así también, el fortalecimiento de Centros Comunitarios orientados al desarrollo de capacidades locales con el fin de promover cambios, identificación de talentos e incorporación de habilidades, participación, compromiso y responsabilidad en la intervención social, como acción complementaria en el desarrollo de la comunidad, transformando la realidad con acción y autogestión.

Artículo 2.° Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entiende por:

a) Centros Comunitarios: espacio físico, social y comunitario, ubicado en zonas urbanas y rurales, que se identifica como un lugar seguro para poblaciones vulnerables que enfrentan ambientes y situaciones riesgosas en sus comunidades. Desde ese espacio se brindan diversos servicios sociales a la comunidad, entre ellos servicios de alimentación con insumos brindados por el órgano de aplicación de la presente ley, así como la articulación entre los actores del territorio, las instituciones públicas y privadas, y las redes que se establecen entre ellos.

b) Comedor Comunitario: espacio físico donde se brinda servicios de alimentación a poblaciones vulnerables, generando una cultura de alimentación adecuada y saludable para mejorar los hábitos alimenticios.

c) Población Vulnerable: niños, adolescentes, madres solteras, jefas de hogar, personas con discapacidad, personas de la tercera edad, población indígena y cualquier otra persona o grupo social que se encuentre limitado en su derecho humano a la alimentación.

Artículo 3.° Autoridad y ámbito de aplicación.

La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Desarrollo Social (MDS), que podrá requerir el asesoramiento de instituciones públicas, gobiernos locales y organizaciones privadas.

El programa tendrá cobertura nacional.

Artículo 4.° Componentes del Programa Comedores y Centros Comunitarios.

Apoyo Nutricional. Provisión de insumos alimenticios perecederos y no perecederos para Comedores y Centros Comunitarios y asistencia técnica en la elaboración de menús semanales enmarcados en un programa nutricional que se regirá por las recomendaciones nutricionales establecidas por el Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN), teniendo en cuenta la producción local.

Equipamiento y materiales. Provisión de equipamientos, conforme necesidad de cada Comedor o Centro Comunitario:

a) Mobiliario y equipos necesarios para el funcionamiento del servicio del Comedor o Centro Comunitario.

b) Máquinas/implementos para la realización de microemprendimientos.

c) Ampliación y/o refacción de locales comunitarios con el apoyo en la compra de materiales de construcción y contrapartida de mano de obra de la organización.

Fortalecimiento. Fortalecimiento a las organizaciones que cuentan con Comedores y Centros Comunitarios a través del apoyo y acompañamiento técnico en las áreas de asociatividad, organización, autogestión, microemprendimientos, economía solidaria, nutrición, entre otros.

Así, el proceso iniciado con las organizaciones comunitarias estará enmarcado en las acciones de la política pública de participación ciudadana y organización social.

Artículo 5.° Organizaciones solicitantes.

  1. Comisiones Vecinales.
  2. Centros Comunitarios.
  3. Asociaciones.
  4. Fundaciones.
  5. Comunidades Indígenas.
  6. Otras organizaciones autorizadas en el Manual Operativo.

Estas organizaciones deberán contar con la documentación legal requerida por el organismo de aplicación del programa, así como también con la contrapartida local requerida para lograr la sostenibilidad del programa.

Todos los Comedores y Centros Comunitarios beneficiarios de la presente ley, deberán tener una clara localización georreferenciada, a fin de favorecer los controles y la transparencia, así como se establecerá un sistema de verificación periódica que garantice el correcto uso de los recursos y efectivo desarrollo de los componentes, previstos en el artículo 4° de la presente ley.

Artículo 6.° Los Comedores y Centros Comunitarios tendrán como prioridad.

a) Impulsar a nivel local, un desarrollo comunitario sostenible, de autogestión, en forma integral, desde un espacio de atención y formación profesional.

b) Constituirse en espacios de atención en salud, en coordinación con los Centros de Salud Local y las de Atención Primaria en Salud (APS).

c) Crear espacios de cuidado infantil para familias trabajadoras, en coordinación y con asesoramiento del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia (MINNA).

d) Formación y capacitación de redes sociales comunitarias para el fortalecimiento de la familia y de la comunidad.

e) Fomentar la generación de proyectos individuales, familiares y comunitarios.

Los servicios que brindará el centro se circunscribirán en torno a la demanda local y necesidades comunitarias, y pueden consistir en:

  • Actividades artísticas, lúdicas y recreativas.
  • Atención Psicológica Inicial.
  • Atención Primaria en Salud (APS), promoción y prevención de la salud.
  • Capacitación y Formación con salida laboral.
  • Prevención de consumo de drogas y reinserción social.
  • Apoyo escolar.
  • Comedor Comunitario.

Artículo 7.° Convenios.

El organismo de aplicación impulsará modelos de convenios adecuados a las instancias de cooperación para prestar conocimientos profesionales y servicios de atención a la población beneficiaria del Centro Comunitario.

Artículo 8.° Manual Operativo del Programa.

Las diferentes modalidades del Programa Comedores y Centros Comunitarios, las definiciones conceptuales, la administración y sostenibilidad del programa, los requisitos en cuanto a infraestructura y equipamientos, y documentos a ser presentados, además del ciclo operativo que deberán seguir las organizaciones que deseen ser beneficiarias del programa, serán definidos en un manual operativo aprobado por resolución del organismo de aplicación de la presente ley.

Artículo 9.° Adquisición de Insumos.

La adquisición de insumos no perecederos, a ser distribuidos a través del Programa Comedores y Centros Comunitarios se realizará a través de la Unidad Operativa de Contrataciones (UOC), del Ministerio de Desarrollo Social (MDS), que establecerá la modalidad conforme a la normativa vigente.

Para los insumos perecederos, llámense productos cárnicos, verduras y hortalizas, el organismo de aplicación proveerá los mecanismos, alianzas, estrategias con el fin de incluir estos productos a la lista de insumos a ser entregados a los Comedores y Centros Comunitarios, priorizando la relación con asociaciones de pequeños productores agrícolas, que favorezca a la agricultura familiar campesina.

Artículo 10. Presentación de Informes.

El Ministerio de Desarrollo Social (MDS), en forma anual, remitirá a la Contraloría General de la República (CGR), con copia al Congreso Nacional, la lista de Organizaciones Comunitarias incorporadas al programa, como así también la de beneficiarios finales, indicando respecto de cada uno de ellos:

a) Nombre completo y número de cédula de identidad o carnet indígena, en su caso, edad y sexo.

b) Departamento y municipio donde reside.

c) Grupo poblacional al que pertenece.

d) Cualquier otro tipo de información relevante.

La Contraloría General de la República (CGR), deberá supervisar, evaluar y controlar las acciones y prestaciones que se lleven a cabo a través del programa, con el propósito de garantizar su debida transparencia y eficiencia.

Artículo 11. Financiamiento.

Los Fondos del Programa Comedores y Centros Comunitarios estarán constituidos por los siguientes recursos:

a) Presupuesto General de la Nación.

b) Donaciones provenientes de personas físicas y jurídicas nacionales e internacionales.

Los recursos del Programa Comedores y Centros Comunitarios no podrán ser objeto de recortes o modificaciones por parte del Ministerio de Desarrollo Social (MDS), ni del Poder Ejecutivo.

Artículo 12. Disposiciones transitorias.

Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, con carácter de excepción a lo establecido en la Ley Nº 1535/1999 “DE Administración FINANCIERA DEL ESTADO” y de la Ley Nº 6.873/2022 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022”, a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para incorporar dentro del Presupuesto del Ministerio de Desarrollo Social (MDS), los recursos requeridos para el cumplimiento de la presente ley, hasta por la suma de G. 11.000.000.000 (Guaraníes once mil millones).

Artículo 13. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a noventa días hábiles, a partir de la promulgación de la misma.

Artículo 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veintidós, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil veintidós, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


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