Leyes Paraguayas

Ley Nº 6916 / DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE PRODUCTOS CÁRNICOS Y SUS DERIVADOS



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LEY N° 6916

DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE PRODUCTOS CÁRNICOS Y SUS DERIVADOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular la utilización de la palabra carne, a fin de garantizar los derechos de los consumidores al momento de la identificación, promoción y venta de productos alimenticios.

La palabra carne es aplicable a todo producto de origen animal que sea obtenido a partir del faenamiento y sean aptos para el consumo humano.

Artículo 2°.- Definición.

A los efectos de la presente Ley, se denomina:

Carne: La parte muscular comestible de animales faenados y declarados aptos para el consumo humano por la inspección veterinaria oficial, constituida por los tejidos blandos que rodean el esqueleto, incluida su cobertura de grasa, tendones, vasos, nervios, aponeurosis, la piel de los suinos y aves (excepto la de la orden Struthioniformes) y todos aquellos tejidos no separados durante la operación de faena. También se considera carne el diafragma.

Artículo 3°.- Prohibiciones.

Queda expresamente prohibido:

  1. Utilizarse en el comercio, registrarse como marca, ni utilizar la palabra carne en etiquetados, documento comercial, descripción o representaciones pictóricas, material publicitario o forma de publicidad y de presentación, lemas, emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves, así como combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases y envoltorios de alimentos que no contengan carne.
  2. Presentar, identificar, sugerir o inducir al error o confusión a través del etiquetado de alimento y su publicidad que el producto alimenticio es o contiene carne cuando éste no la contenga en los términos establecidos en la presente Ley.
  3. La utilización de la palabra carne a todo alimento que sea producido en laboratorio a partir de célula animal.

Artículo 4°.- Obligaciones.

Los productores, promotores o vendedores deberán identificar en el envase o etiquetado frontal del producto alimenticio el porcentaje de carne que éste contenga de manera expresa, clara y legible fácilmente. Los alimentos sustitutos, parecidos o reconocidos tradicionalmente como derivados de la carne deberán indicar en el envase o etiquetado frontal la expresión “no contiene carne”.

Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación.

El Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal, cada una dentro de su esfera de competencia, serán las autoridades de aplicación de la presente Ley.

Artículo 6°.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de 90 (noventa) días a partir de su promulgación.

Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de mayo del año dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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