Leyes Paraguayas

Ley Nº 1063 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO



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LEY N° 1.063

QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR PARTE DE DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO, CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil sobre el Ejercicio de Actividades Remuneradas por parte de Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Administrativo y Técnico", suscrito en Brasilia, el 23 de octubre de 1996, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS POR

PARTE DE DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMATICO,

CONSULAR, ADMINISTRATIVO Y TECNICO

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil (en adelante denominados "Partes Contratantes").

Considerando el nivel particularmente elevado de entendimiento y comprensión existente entre los dos países; y

Con la intención de establecer nuevos mecanismos para el fortalecimiento de sus relaciones diplomáticas.

Acuerdan lo siguiente:

ARTICULO I

Los dependientes del personal diplomático, consular, administrativo y técnico de una de la Partes Contratantes, designado para cumplir misión oficial en la otra como miembro de Misión Diplomática, Repartición Consular o Misión ante un Organismo Internacional con sede en cualquiera de los territorios de las Partes Contratantes, podrán recibir autorización para ejercer actividad remunerada en el Estado receptor, respetando los intereses nacionales. La autorización en cuestión podrá ser negada siempre que:

a) El empleador fuera el Estado receptor, inclusive por medio de sus entes autárquicos, fundaciones, personas públicas y sociedades de economía mixta; y,

b) Afecte la seguridad nacional.

ARTICULO II

Para los fines de este Acuerdo, son considerados "dependientes"

a) Cónyuge;

b) Hijos solteros menores de 21 años;

c) Hijos solteros menores de 25 años que estén estudiando, en horario completo, en las universidades o centros de enseñanza superior reconocidos por cada Estado.

d) Hijos solteros con deficiencias físicas o mentales.

ARTICULO III

1. El ejercicio de actividad remunerada por parte de dependiente, en el Estado receptor, dependerá de la previa autorización de trabajo del Gobierno local, a través del pedido formulado por la Embajada del Estado acreditante ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, en el que se deben especificar los datos del empleador (razón social y dirección). Luego de verificar si la persona en cuestión se encuadra en las categorías definidas en el presente Acuerdo y después de observar las disposiciones internas aplicables, el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor informará oficialmente a la Embajada del Estado acreditante que la persona tiene autorización para ejercer actividad remunerada, sujeta a la legislación aplicable en el Estado receptor.

2. En los casos de profesionales que requieren calificaciones especiales, el dependiente no estará exento de cumplirlas. Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser interpretadas como implicando el reconocimiento, por la otra Parte Contratante, de títulos para los efectos del ejercicio de una profesión.

3. Para los dependientes que ejerzan actividad remunerada en los términos de este Acuerdo, queda suspendida, con carácter irrevocable, la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa relativa a todas las cuestiones resultantes de la referida actividad.

4. Los dependientes que ejerzan actividad remunerada en el Estado receptor en los términos de este Acuerdo, estarán sujetos a la legislación del Estado receptor, aplicable en materia tributaria y de previsión social en lo referido al ejercicio de aquella actividad.

ARTICULO IV

1. El Estado acreditante renunciará a la inmunidad de la jurisdicción penal del miembro de la familia en el Estado receptor con respecto a cualquier acto llevado a cabo en el transcurso del empleo remunerado. La renuncia debe ser presentada por escrito en dos ejemplares originales, una para el Ministerio de Relaciones Exteriores y otra para el empleador, indicando los datos personales del afectado.

2. En caso de condena penal, se necesitará una nueva renuncia para la ejecución de la sentencia de conformidad con el inciso 3 del Artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

3. La autorización para ejercer actividad remunerada por parte de un dependiente cesará cuando el agente diplomático, funcionario o empleado consular o miembro del personal administrativo o técnico, del cual emana la dependencia, termine sus funciones ante el Gobierno donde estaba acreditado.

ARTICULO V

De acuerdo con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o bajo cualquier otro instrumento internacional aplicable, los miembros de la familia estarán sujetos al régimen de seguridad social y fiscal del Estado receptor para todos los asuntos relacionados al empleo remunerado en tal Estado.

ARTICULO VI

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo, la que se producirá treinta días después de la fecha de recibo de la segunda notificación.

2. El presente Acuerdo tendrá una validez de seis años y será tácitamente renovado por sucesivos períodos de un año, salvo si una de la Partes Contratantes manifestase, por la vía diplomática, su intención de denunciarlo. En este caso, la denuncia surtirá efecto seis meses después de recibida la notificación.

Hecho en Brasilia, a los veintitrés días del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de mayo del año un mil novecientos noventa y siete.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001063






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