Leyes Paraguayas

Ley Nº 1053 / APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL



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LEY N° 1.053

QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal", suscrito entre la República del Paraguay y la República de Venezuela, en Asunción, el 5 de setiembre de 1996, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL

ENTRE

LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPUBLICA DE VENEZUELA

La República del Paraguay y la República de Venezuela, deseando intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal, con el objeto de asegurar la acción de la justicia, han resuelto celebrar un Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, sometido a las estipulaciones siguientes:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Obligaciones de la asistencia

1. Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:

a) Notificación de citaciones y resoluciones judiciales;

b) El interrogatorio de imputados o indiciados de un delito, testigos o expertos;

c) El desenvolvimiento de actividades para la obtención de pruebas;

d) El traslado de personas detenidas con fines probatorios;

e) La ejecución de peritajes, decomisos, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, identificar o detectar el producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones oculares y registros; y,

f) La comunicación de sentencias penales y de los certificados del registro judicial e información en relación a las condenas y los beneficios penitenciarios.

2. La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.

Artículo 2

Hechos que dan lugar a la asistencia

1. La asistencia podría ser prestada aun cuando el hecho por el que procede la Parte requirente no está prevista como delito por la Parte requerida.

2. Sin embargo, para la ejecución de inspecciones personales y registros, la asistencia será prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

Artículo 3

Denegación de la asistencia

1. La asistencia será denegada:

a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la Ley de la Parte requerida, o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida, delito político o delito militar;

c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona imputada o indiciada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;

d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida; y,

e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un perjuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.

2. No obstante, en los casos previstos por los incisos b), c) y d) del punto 1, la asistencia será prestada, si la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.

3. La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se ventila en la Parte requerida, aunque esta última puede proponer que la ejecución de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en cuyo caso la Parte requerida lo debe informar con prontitud a la Parte requirente, indicando los motivos.

Artículo 4

Ejecución

1. La autoridad central encargada de coordinar, enviar, recibir y disponer la tramitación de las solicitudes de asistencia por la República del Paraguay es la Fiscalía General del Estado y por la República de Venezuela, el Ministerio de Justicia.

2. Para al ejecución de las acciones solicitadas se observarán las disposiciones legales de la Parte requerida, excepto la observación de las formas y modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

3. La Parte requerida informará a la Parte requirente, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.

TITULO II

FORMAS DE ASISTENCIA

Artículo 5

Notificación de acciones

1. La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones deberá ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.

2. La Parte requerida confirmará que se ha efectuado la notificación, enviando un documento que acuse recibo por el destinatario, señalando del mismo modo lugar, hora y fecha de la notificación realizada, precisando en él los datos que correspondan a la persona que recibió la notificación.

Artículo 6

Envío de avisos y objetos

1. Cuando la solicitud de asistencia tiene por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tiene facultad de remitir copias certificadas, salvo que la Parte requirente solicite expresamente los originales.

2. Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida si esta última así lo solicita.

Artículo 7

Comparecencia de personas en la Parte requerida

1. Si la prestación de la asistencia comporta la comparecencia de personas para el desarrollo de acciones judiciales en el territorio de la Parte requerida, dicha Parte puede exigir y aplicar las medidas coercitivas y las sanciones previstas por su propia ley.

2. Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de imputados o indiciados, la Parte requirente debe indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida valorará a la luz de su ordenamiento jurídico si proceden.

Artículo 8

Comparecencia de personas en la Parte requirente

1. Si la solicitud tiene por objeto la notificación de un ciudadano a comparecer en el Estado requirente, el imputado, testigo o perito que no concurra no puede ser sometido por la Parte requerida a sanciones o medidas coercitivas que sobrepasen a las previstas en la legislación de la Parte requirente.

2. Al testigo o al perito que cumpla con la citación, la Parte requirente sufragará los gastos e indemnizaciones de acuerdo a lo previsto por su ley. La Parte requerida, a solicitud de la otra, puede proporcionar un anticipo de gastos.

Artículo 9

Comparecencia de personas detenidas en la Parte requirente

1. Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, confrontación o reconocimiento, podrá ser transferida provisionalmente al territorio de la Parte requirente a condición de que:

a) Dé su consentimiento formal;

b) Su detención no sea susceptible de ser prolongada por el traslado; y,

c) La Parte requirente se compromete a volverla a trasladar tan pronto como desaparezcan las razones de la transferencia y, en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal plazo puede ser prorrogado por una sola vez, por la Parte requerida por justificados motivos, debidamente razonados.

2. El traslado puede ser rechazado si existieren razones de carácter procesal.

3. La persona transferida debe permanecer en calidad de detenida en el territorio de la Parte requirente, a menos que la Parte requerida solicite que sea puesta en libertad.

Artículo 10

Garantías

1. En los casos en que la solicitud tiene por objeto la citación de una persona para comparecer en la Parte requerida, la persona citada, si comparece, no podrá ser sometida a procedimientos coercitivos o restrictivos de la libertad personal, por hechos anteriores o que no se relacionen con la notificación de la citación.

2. La garantía prevista por el párrafo 1, cesa si la persona reclamada, habiendo tenido la posibilidad, no haya dejado el territorio de la Parte requirente, luego de transcurrido quince días desde que su presencia ya no es más requerida por la autoridad judicial o, habiéndolo dejado, ha regresado a él voluntariamente.

Artículo 11

Envío de sentencia y de certificados del registro judicial

1. La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal, proporcionará también las indicaciones concernientes al respectivo procedimiento que hayan sido eventualmente solicitadas por la Parte requirente.

2. Los certificados del registro judicial necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento penal serán enviados a dicha Parte si en las mismas circunstancias éstos podrían ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte requerida.

Artículo 12

Informaciones relacionadas con las condenas

Cada Parte informará anualmente a la otra Parte respecto de las sentencias de condena pronunciadas por sus propias autoridades judiciales, contra ciudadanos de dichas Partes.

TITULO III

PROCEDIMIENTOS Y GASTOS

Artículo 13

Solicitud de asistencia

1. Salvo lo previsto por el Artículo 14, la asistencia será prestada a solicitud de la Parte requirente.

2. La solicitud deberá contener las siguientes informaciones:

a) La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el hecho y la naturaleza del delito, del procedimiento y las normas aplicables al caso;

b) El objeto y el motivo de la solicitud;

c) Cualquier otra información necesaria para la ejecución de las acciones requeridas, especialmente la identidad y si es posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien deben ser ejecutadas las acciones; y,

d) Las formas y modalidades especiales requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades o si fuere procedente de las Partes privadas que pudieran participar.

3. La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la obtención de pruebas, debe contener, además, la indicación del objeto y de la finalidad de la acción, así como, si es el caso, las preguntas a formular.

Artículo 14

Comunicaciones

Las comunicaciones entre las Partes se efectuarán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

Artículo 15

Gastos

1. Quedan a cargo de la Parte requerida los gastos efectuados por ella para la prestación de la asistencia.

2. Corren sin embargo a cargo de la Parte requirente, los gastos relacionados a la transferencia de personas detenidas y los relacionados al desarrollo de pericias en el territorio de la Parte requerida, así como los indicados en el punto 2 del Artículo 8º. Tales gastos son anticipados por la Parte requerida, cuando son incurridos en el territorio de dicha Parte.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16

Ratificación y entrada en vigencia

1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la última notificación que las Partes hagan del cumplimiento de los requisitos legales internos para su entrada en vigor.

2. El presente Convenio tendrá una duración de cinco años. Su vigencia se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes por comunicación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquel en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.

Hecho en Asunción, a los cinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en duplicado, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Venezuela, Miguel Angel Burelli Rivas, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiuno de noviembre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintinueve de abril del año un mil novecientos noventa y siete


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001053






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