Leyes Paraguayas

Ley Nº 1051 / APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION TECNICA EN MATERIA TURISTICA, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA



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LEY N° 1051

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACION TECNICA EN MATERIA TURISTICA, SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo de Cooperación Técnica en Materia Turística", suscrito entre la República del Paraguay y la República de Venezuela, en Asunción, el 5 de setiembre de 1996, cuyo texto es como sigue:

ACUERDO DE COOPERACION TECNICA EN MATERIA TURISTICA

ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

LA REPUBLICA DE VENEZUELA

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Venezuela, en adelante denominados "las Partes";

ONVENCIDOS de la necesidad de profundizar los lazos de amistad ya existentes;

CONSCIENTES de que el desarrollo turístico y la cooperación entre sus Organismos Oficiales de Turismo contribuirán a reforzar las relaciones cordiales y amistosas entre Paraguay y Venezuela;

TOMANDO como base la plena igualdad de derechos y el beneficio mutuo;

Acuerdan lo siguiente:

Artículo I

Las Partes desarrollarán programas de mutuo interés y conveniencia en las áreas de desarrollo turístico, mercadeo, estadística, planificación turística, promoción, operaciones, instrumentos legales, estudios medioambientales, informática, transferencia de tecnología, formación y capacitación de recursos humanos, proyectos turísticos especializados tales como: ecoturismo, agroturismo, turismo deportivo, turismo social, turismo juvenil, turismo de tercera edad y otros.

Artículo II

De acuerdo con las leyes y demás disposiciones jurídicas internas de cada país, corresponderá a los respectivos organismos nacionales encargados del desarrollo de la actividad turística, coordinar y promover la aplicación del presente Acuerdo. En el caso de la República del Paraguay, tales funciones corresponden a la

Dirección de Turismo y en el caso de la República de Venezuela a la Corporación de Turismo de Venezuela. Ambas Partes a través de sus Organismos Oficiales de Turismo, proporcionarán la realización de intercambios técnicos, pasantías y visitas, mediante una programación conjunta, calendarizada anualmente.

Artículo III

Cada una de las Partes pondrá a disposición de la otra, en base a sus posibilidades, expertos en materia turística, en las áreas de mayor interés y necesidad.

Artículo IV

Las Partes promoverán acciones conjuntas para la formación y capacitación de recursos humanos, funcionarios de organismos oficiales de turismo, de empresas turísticas, docentes y alumnos de turismo, visitas, becas, pasantías, intercambio académico, empresarial y otros.

Artículo V

Ambas Partes se comprometen a mantener un activo intercambio de formación y gestión sobre promoción, en acción concertada con el sector empresarial turístico privado.

Artículo VI

Las Partes convienen en realizar actividades de cooperación que contribuyan a promover y gestionar ante las autoridades competentes, la adopción de medidas necesarias de facilitación para ingreso y desplazamiento de turistas de ambos países, así como de equipos y material promocional.

Artículo VII

Las Partes intercambiarán informaciones sobre el régimen legal vigente en materia de turismo, en especial lo pertinente a inversión, fondos para el desarrollo turístico, régimen impositivo, liberaciones, servicios turísticos y medio ambiente.

Artículo VIII

Para la definición de programas y planes de acciones en función del presente Acuerdo, las Partes convienen en constituir una "Comisión Técnica" para su manejo e implementación, integrada por representantes de las autoridades turísticas de los dos países.

Artículo IX

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última notificación por la cual las Partes se comuniquen, a través de la vía diplomática, que sus respectivos requisitos constitucionales para tal efecto han sido cumplidos.

Artículo X

Las dudas o diferencias que puedan surgir en la ejecución e interpretación del presente Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática.

Artículo XI

El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años, renovable automáticamente por períodos de un año, salvo que una de las Partes decida darlo por terminado, dando aviso a la otra Parte con seis meses de antelación.

Firmado en la ciudad de Asunción a los cinco días del mes de setiembre del año 1996, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Miguel Angel Burelli Rivas, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de noviembre del año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diecisiete de abril del año un mil novecientos noventa y siete.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001051






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