Leyes Paraguayas

Ley Nº 1028 / GENERAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA



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LEY N° 1.028

GENERAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY 

CAPITULO I

DE LA INSTITUCION DEL SISTEMA Y DE SU COMPETENCIA

Artículo 1°.- De la institución del sistema. Por la presente ley se instituye el sistema nacional de ciencia y tecnología integrado por el conjunto de organismos, instituciones nacionales públicas y privadas, personas físicas y jurídicas dedicadas o relacionadas a las actividades científicas y tecnológicas.

Artículo 2°.- De la competencia. Compete al sistema nacional de ciencia y tecnología estimular y promover la investigación científica y tecnológica, la generación, difusión y transferencia del conocimiento; la invención, la innovación, la educación científica y tecnológica; los servicios de metrología, normalización y aseguramiento de la calidad de los productos, el desarrollo de tecnologías nacionales y la gestión en materia de ciencia y tecnología.

CAPÍTULO II

POLÍTICA Y PROGRAMACIÓN

Artículo 3°.- De la ciencia y la tecnología y la política de desarrollo. El desarrollo científico y tecnológico del país estará orientado por políticas y programas específicos impulsados por el sector público, debidamente coordinados y en concertación o correlación con el sector privado.

Las políticas de largo plazo contendrán las pautas y estrategias generales para el desarrollo científico y tecnológico del país. Las de mediano plazo, basadas en aquélla y en las necesidades prioritarias del desarrollo nacional, tendrán proyecciones quinquenales.

Las políticas de ciencia y tecnología se desarrollarán en base a programas preferentemente intersectoriales, interdisciplinarios e interinstitucionales.

Artículo 4°.- De los programas nacionales de ciencia y tecnología. Los programas de ciencia y tecnología tendrán uno o más de los siguientes componentes:

a) investigación científica o tecnológica;

b) generación o innovación de ciencia o tecnología;

c) adaptación de técnicas y metodologías científicas;

d) transferencia, utilización y asimilación de los conocimientos científicos y tecnológicos;

e) formación de recursos humanos de alto nivel en ciencia y tecnología;

f) fortalecimiento de la gestión en ciencia y tecnología a nivel nacional, y

g) divulgación y popularización de las informaciones científicas y tecnológicas.

CAPITULO III

DE LA CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Artículo 5°.- De la dirección del sistema. La dirección, coordinación y evaluación del sistema nacional de ciencia y tecnología estará a cargo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), que queda instituido por la presente ley como un organismo público autárquico, de composición mixta, dependiente de la Presidencia de la República.

Las resoluciones del CONACYT, consideradas por ésta como fundamentales y referidas a las políticas de desarrollo científico y tecnológico serán homologadas por decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 6°.- De la representación. El Ministerio de Relaciones Exteriores habilitará al CONACYT para representar al país en la gestión y ejecución de aquellos programas de ciencia y tecnología en los que cooperan organismos internacionales o estados extranjeros.

Artículo 7°.- De las atribuciones del CONACYT. Son atribuciones del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología:

a) formular y proponer al gobierno nacional las políticas y estrategias de desarrollo científico y tecnológico para el país, en concordancia con la política de desarrollo económico y social del Estado;

b) coordinar los programas de becas y de intercambio de estudiantes, de científicos y tecnólogos mediante la búsqueda de oportunidades y fuentes de financiamiento y su divulgación entre los sectores interesados así como la supervisión de su utilización y aprovechamiento adecuado;

c) articular los esfuerzos científicos y tecnológicos que se realizan en el país, con los que se realizan en el extranjero, promoviendo un amplio intercambio;

d) supervisar las investigaciones externas financiadas por el FONACYT para que éstas se lleven a cabo dentro de los lineamientos de la política de desarrollo científico y tecnológico formulados por el CONACYT;

e) asesorar a los Poderes del Estado en todos los aspectos relacionados con la investigación y las aplicaciones científicas y tecnológicas;

f) reglamentar la política de asignaciones de recursos del FONACYT para la consecución de los fines del Consejo y administrar el programa de apoyo a la investigación;

g) promover la difusión de actividades científicas y tecnológicas nacionales y realizar su ordenamiento y sistematización;

h) promover la normalización y el control de calidad de la producción y de la generación, uso y aplicación de la tecnología;

i) auspiciar programas de formación y especialización de investigadores;

j) incentivar la aplicación de tecnologías que sean cultural, social y ambientalmente sustentables;

k) establecer y mantener relaciones con organismos similares públicos y privados del extranjero, propiciar la participación del país en congresos u otro tipo de reuniones, así como apoyar el intercambio científico, la cooperación y la información recíproca, y

l) racionalizar la gestión y aplicación de los recursos públicos y privados destinados a la investigación científica y al desarrollo tecnológico.

Artículo 8°.- De la composición. El CONACYT estará compuesto de diez consejeros titulares e igual número de suplentes, quienes representarán a cada una de las instituciones y sectores siguientes:

1. la Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República - STP;

2. el Ministerio de Industria y Comercio - MIC, a través del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización - INTN;

3. el Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG;

4. las universidades estatales;

5. las universidades privadas;

6. la Unión Industrial Paraguaya - UIP;

7. la Asociación Rural del Paraguay - ARP;

8. la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio - FEPRINCO;

9. la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas, y

10. las centrales sindicales.

Artículo 9°.- Del período de los consejeros. Los consejeros durarán dos años en sus funciones. Serán nombrados por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta de los organismos a los cuales representan. Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares en el Consejo en los casos que establezca su reglamento.

Artículo 10.- De los requisitos para ser miembro del CONACYT. Para ser miembro del CONACYT se requiere:

a) nacionalidad paraguaya o por naturalización;

b) poseer título universitario máximo, otorgado por una universidad nacional, preferentemente en las áreas ciencias causativas o tecnológicas, o el equivalente de una universidad extranjera, debidamente revalidado en el Paraguay, y

c) haber ejercido la docencia universitaria o poseer experiencia comprobada en el ejercicio de su profesión por un período mínimo de diez años.

Artículo 11.- De la presidencia del CONACYT. El Presidente del Consejo será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta de entre sus miembros por el CONACYT. El Presidente del Consejo durará dos años en sus funciones y podrá ser reelecto. La elección de la terna se hará de conformidad con la reglamentación que establezca para tal efecto el mismo Consejo.

Artículo 12.- Del carácter honorario de la función. Los miembros del CONACYT no percibirán remuneración ni dieta del Estado, pero se hallarán equiparados al rango de viceministros en materia de derechos, obligaciones y responsabilidades.

Artículo 13.- De la formulación del presupuesto. El CONACYT formulará anualmente su anteproyecto de presupuesto general, previendo los gastos del personal remunerado, juntamente con todos los gastos e ingresos propios previstos para su funcionamiento. Igualmente incluirá, en programa separado, los rubros destinados al FONACYT para el desarrollo de los proyectos y programas de investigación.

CAPITULO IV

DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA

Artículo 14.- Del Secretario Ejecutivo. El CONACYT contará con un Secretario Ejecutivo subordinado al Consejo, que tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) ejecutar las resoluciones del CONACYT ;

b) proponer al Consejo los lineamientos generales de la política nacional de ciencia y tecnología, los planes y programas;

c) elaborar y proponer al Consejo convenios de cooperación científica y tecnológica a nivel nacional e internacional;

d) desempeñar funciones de enlace, coordinación y armonización entre el sistema nacional de ciencia y tecnología o sus organismos integrantes, los organismos internacionales, regionales, sub-regionales, multilaterales y bilaterales, de conformidad con las directivas del CONACYT;

e) presentar al Consejo propuestas para designar o inscribir delegados oficiales del país a foros internacionales;

f) organizar y coordinar las actividades de las unidades operativas de su dependencia;

g) proponer al Consejo el nombramiento de los responsables de las unidades operativas de su dependencia, previa consulta con el Consejo;

h) preparar el anteproyecto de presupuesto del CONACYT y someterlo a consideración del Consejo, e

i) oficiar de secretario en las reuniones del CONACYT.

Artículo 15.- De la categoría del Secretario Ejecutivo. El Secretario Ejecutivo será nombrado por decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo. Tendrá carácter de funcionario público con la categoría de funcionario de confianza del Consejo, y gozará de la remuneración que le asigne el presupuesto.

CAPITULO V

DEL FONACYT

Artículo 16.- De la creación del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología. Créase el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACYT). Este fondo se destinará al financiamiento de los programas y proyectos de investigación científica y tecnológica, a la adaptación de nuevas tecnologías y a la difusión de las mismas.

Artículo 17.- De la administración. El CONACYT nombrará a tres de sus miembros para la administración del FONACYT.

Artículo 18.- Del financiamiento básico. Para garantizar el financiamiento estable y permanente de las actividades científicas y tecnológicas, se habilitarán anualmente en el Presupuesto General de la Nación las partidas presupuestarias básicas.

Artículo 19.- Otros recursos del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Además de los recursos públicos, son recursos del FONACYT:

a) los legados y donaciones que reciba, que estarán exentos de todo tributo nacional, departamental o municipal;

b) el producto de la venta de servicios y de publicaciones propias;

c) los aportes en dinero u otros recursos que se otorguen al país, de conformidad con los convenios internacionales y que el gobierno estime que deben ser administrados por el CONACYT, y

d) los fondos especiales, para programas específicos, habilitados por el sector privado en favor del FONACYT y cuya administración la llevará con conocimiento del aportante.

Artículo 20.- De las deducciones del impuesto a la renta. Las donaciones que realicen los contribuyentes del impuesto a la renta a CONACYT serán deducibles hasta el 5% del monto imponible. Las sumas que excedan dicho porcentaje serán deducidas de conformidad con lo previsto en las Leyes N°s. 302/93 y 125/91 en sus partes pertinentes.

Artículo 21.- Presupuesto nacional para ciencia y tecnología. Con el fin de aumentar la eficiencia y eficacia del gasto público destinado a ese efecto, la inclusión de asignaciones presupuestarias para programas de investigación científica o desarrollo tecnológico en órganos de la administración central, entidades descentralizadas y gobernaciones, se hará con conocimiento del CONACYT.

Artículo 22.- Deducción por donaciones para ciencia y tecnología. Para el reconocimiento de las deducciones fiscales, los legados o donaciones deberán ser canalizados a través del FONACYT, para apoyo a los programas de investigación científica o tecnológica que respondan a la política nacional de ciencia y tecnología.

Artículo 23.- Créditos de fomento al desarrollo tecnológico. El Gobierno Nacional establecerá una línea de crédito de fomento y riesgo compartido, destinado a los sectores de la producción, para que realicen directa o conjuntamente con universidades, centros o institutos de investigación, proyectos de investigación o adaptación tecnológica, puesta a punto de innovaciones tecnológicas y comercialización de las mismas, que tengan aprobación previa del CONACYT.

CAPÍTULO VI

ESTIMULOS E INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA O TECNOLÓGICA

Artículo 24.- De la participación privada. El CONACYT promoverá la participación de las universidades, de los institutos de investigación y de los sectores productivos en la generación y difusión de la investigación científica y tecnológica y fortalecerá la relación y articulación entre los sectores público y privado.

Artículo 25.- Del régimen especial de promoción. El gobierno, a propuesta o con dictamen del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, establecerá un régimen especial de promoción y subsidio de las actividades de los investigadores activos, tomando en consideración el nivel académico y la producción científica o tecnológica.

Artículo 26.- De las exenciones de tributos. Los equipos, elementos y reactivos que importen o que adquieran en el mercado nacional las universidades y centros o institutos de investigación científica o tecnológica, y que estén destinados al desarrollo de proyectos de investigación aprobados por el CONACYT, estarán exentos de todo tributo nacional o municipal, excepto las tasas.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 27.- Del reglamento de operaciones. El CONACYT elaborará un reglamento interno para su funcionamiento y un reglamento de operaciones del FONACYT, en el que se incluirán los criterios para el financiamiento de los programas o proyectos, la forma de evaluación, el sistema de evaluación de los resultados, los requisitos que deben llenar los solicitantes y la forma de recepción, administración y control de los fondos especiales habilitados por el sector privado.

Artículo 28.- De la integración del primer Consejo. Durante el primer período de funcionamiento del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, los representantes de las universidades estatales y privadas en el Consejo Directivo, serán designados por la Universidad Nacional de Asunción y la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción, respectivamente.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29.- De la derogación. Derógase el Decreto N° 20.351 de fecha 26 de enero de 1976, por el cual fue creada la Secretaría Nacional de Tecnología.

Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y seis, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional, a diecinueve días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y seis.


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