Leyes Paraguayas

Ley Nº 1496 / CREA EL FONDO DE REHABILITACIÓN FINANCIERA DE EMPRESAS PRODUCTIVAS



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LEY N° 1.496

QUE CREA EL FONDO DE REHABILITACIÓN FINANCIERA DE EMPRESAS PRODUCTIVAS

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Créase el Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas para apoyar la rehabilitación al crédito de aquellas entidades privadas de carácter individual o colectivo que resulten viables como negocio, y que al 30 de junio de 1999 hayan estado con calificación de riesgo 3, 4 y 5 por sus respectivas entidades financieras acreedoras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7o. de la Resolución No. 8 del Banco Central del Paraguay, dictada el 30 de diciembre de 1996.

Artículo 2°.- El Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas será administrado por un Consejo Directivo compuesto por el Presidente del Banco Central del Paraguay, el Ministro de Hacienda, el Ministro de Industria y Comercio, el Ministro de Agricultura y Ganadería y el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. El Consejo Directivo será presidido por el Ministro de Hacienda y se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda.

El Presidente del Banco Central del Paraguay podrá hacerse representar en el Consejo Directivo por otro miembro del Directorio del Banco a su cargo y los ministros que lo integran podrán hacerlo por sus viceministros del área respectiva. El reglamento del Consejo Directivo deberá consignar expresamente los funcionarios habilitados a representar a los miembros titulares, por cada entidad que forme parte del mismo.

Artículo 3°.- Son atribuciones del Consejo Directivo:

a) Dirigir y administrar el Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas;

b) Dictar su reglamento interno;

c) Reglamentar las operaciones del Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas; y,

d) Adoptar las demás medidas conducentes al cumplimiento de los objetivos del Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas.

Artículo 4°.- El Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas tendrá su domicilio legal en la Capital de la República, en la sede que determine su Consejo Directivo, y los funcionarios que presten servicios en aquel deberán ser comisionados por las entidades que forman parte del Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas.

Artículo 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos del Tesoro Nacional hasta el monto equivalente de G. 300.000.000.000 (trescientos mil millones de guaraníes). Los títulos llevarán la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.

Artículo 6°.- Los bonos a los que se refiere el artículo anterior sólo podrán constituirse y ser utilizados como recursos del Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas y tendrán las siguientes características:

a) Serán cupón cero y no reconocerán ningún tipo de interés;

b) Serán de vencimiento a diez años de plazo;

c) Contarán con la garantía total e irrestricta del Tesoro Nacional;

d) Estarán exentos de todo tipo de tributos; y,

e) Serán innegociables e intransferibles.

Artículo 7°.- Los recursos del Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas sólo podrán utilizarse para garantizar las operaciones de refinanciación de los créditos indicados en esta ley. La refinanciación de un crédito por este mecanismo estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La previa calificación de empresa viable por la entidad financiera acreedora;

b) La reestructuración financiera basada en la proyección de un flujo de caja consolidando todas las deudas en el sistema financiero que asegure el pago de la deuda, como requisito de la calificación; y

c) El compromiso de asistencia financiera con recursos frescos de la acreedora, si fuera necesario, y el seguimiento de la calidad de gestión de la empresa durante el período que dure la reestructuración financiera garantizada.

Artículo 8°.- Cumplidas las condiciones del artículo anterior, el Banco Central del Paraguay por instrucción del Consejo Directivo del Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas, formalizará con las entidades financieras la entrega de los bonos, a valor nominal, en garantía del valor total del capital de la operación de refinanciación.

Artículo 9°.- La entidad financiera podrá hacer líquidos los pagarés de la deuda refinanciada bajo esta ley, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y otros mecanismos de mercado. Estas operaciones se harán bajo exclusiva responsabilidad de la entidad financiera afectada y sin que puedan comprometer los bonos del Tesoro.

Artículo 10.- En la medida que las entidades financieras liberen las previsiones que mantenían antes de la reestructuración de la deuda de las empresas que se acogieron a esta ley, asentarán estos montos en una cuenta de reserva especial, exentos de impuesto a la renta, hasta el monto de los bonos recibidos. Al momento de transferir estas reservas especiales a utilidades tributarán el impuesto cuyo pago fue diferido.

Artículo 11.- Las entidades financieras devolverán los bonos del Tesoro cuando la empresa beneficiada con la refinanciación autorizada por esta ley haya cancelado sus obligaciones o haya finalizado el período de financiamiento autorizado por el Fondo de Reactivación Financiera de Empresas Productivas o el plan de refinanciación haya caído por incumplimiento.

Artículo 12.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables por el Banco Nacional de Fomento (BNF) como entidad financiera acreedora de entidades privadas de carácter individual o colectivo.

Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de treinta días.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001496






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