Leyes Paraguayas

Ley Nº 1472 / APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA CHECA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES



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LEY N° 1.472

QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA CHECA SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio entre la República del Paraguay y la República Checa sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, suscrito en Asunción, el 21 de octubre de 1998, cuyo texto es como sigue:

“CONVENIO

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPÚBLICA CHECA

SOBRE

PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

La República del Paraguay y la República Checa, en adelante denominadas "PARTES CONTRATANTES";

DESEANDO intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

CON INTENCIÓN de crear y de mantener condiciones favorables a las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

RECONOCIENDO la necesidad de promover y de proteger las inversiones extranjeras con el propósito de favorecer la prosperidad económica de ambos Estados;

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES

Para los efectos del presente Convenio:

1. El término "Inversión" designa todo tipo de activos invertidos en relación con las actividades económicas por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta última.

El término designa en particular, aunque no exclusivamente:

a) La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y derechos de prenda;

b) Acciones, valores comerciales y obligaciones de compañías o cualquier otro tipo de participación en una sociedad;

c) Préstamos, reclamos de dinero u otras prestaciones estipuladas en el contrato que tengan un valor económico y que estén directamente vinculados a una inversión específica;

d) Derechos de propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos tecnológicos, Know-how y valor llave; y

e) Las concesiones económicas otorgadas, por ley o bajo contrato, por las Partes Contratantes o sus entidades públicas para el ejercicio de una actividad económica, incluyendo las concesiones de prospección, cultivo, extracción, utilización o explotación de los recursos naturales;

Cualquier modificación en la forma en que los activos fueron invertidos no afectará su carácter como inversión, siempre que dicha modificación se ajuste al presente Convenio.

2. El término "Inversor" designa:

a) Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación;

b) Toda persona jurídica de cualquiera de las Partes Contratantes, registrada o constituida, y reconocida como persona jurídica de conformidad con sus leyes, teniendo la sede permanente en el territorio de esa Parte Contratante.

3. El término "Ganancias" designa las sumas producidas por una inversión realizada de conformidad con este Convenio, tales como utilidades, ganancias de capital, dividendos, intereses, regalías, honorarios y otros ingresos corrientes.

4. El término "Territorio" designa:

a) Con respecto a la República del Paraguay, el territorio del Estado sobre el cual el mismo ejerce su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción conforme al derecho internacional;

b) Con respecto a la República Checa, el territorio de la República Checa, sobre el cual el mismo ejerce su soberanía, derechos soberanos y jurisdicción conforme al derecho internacional.

ARTICULO 2

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Las disposiciones de este Convenio serán aplicadas a las inversiones futuras realizadas por los inversores de una de las Partes Contratantes, en el territorio de la otra Parte Contratante, y también a las inversiones existentes de conformidad con las leyes de las Partes Contratantes en la fecha en que este Convenio entre en vigor. Sin embargo, las disposiciones de este Convenio no serán aplicadas a los reclamos surgidos como resultado de eventos ocurridos o reclamos que han sido resueltos, con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO 3

PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES

1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables a los inversores de la otra Parte Contratante para que realicen inversiones en su territorio y admitirá tales inversiones conforme a sus leyes y reglamentos.

2. A las inversiones de los inversores de cualquiera de las Partes Contratantes, en todo momento, se le otorgará un trato justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante.

3. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, garantizará, conforme a sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión.

4. Cada Parte Contratante otorgará, cuando así se requiera, conforme a sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios para las actividades de consultores u otras personas calificadas de nacionalidad extranjera, incluyendo los permisos necesarios para la entrada y permanencia en el territorio de los miembros de su familia.

ARTICULO 4º

TRATAMIENTO NACIONAL Y DE LA NACIÓN MAS FAVORECIDA

1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones y ganancias de los inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el que se otorga a las inversiones y ganancias de sus propios inversores o inversiones y ganancias de los inversores de cualquier tercer Estado, cualquiera sea más favorable.

2. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a los inversores de la otra Parte Contratante, con respecto a la administración, el mantenimiento, el uso, el disfrute, o la liquidación de dichas inversiones, un tratamiento justo y equitativo y no menos favorable que el que se concede a los propios inversores o inversores de cualquier tercer Estado, cualquiera sea más favorable.

3. Este tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que una Parte Contratante otorgue a los inversores de un tercer Estado en virtud de una zona de libre comercio, unión aduanera, acuerdos internacionales similares referidos con esas uniones o instituciones, mercado común, unión monetaria u otras formas de acuerdos regionales en la cual cada Parte Contratante es o pueda formar parte.

4. El tratamiento otorgado por este Artículo no se refiere a las ventajas que una de las Partes Contratantes otorgue a los inversores de terceros Estados como consecuencia de un Acuerdo para evitar la doble imposición o de otros Acuerdos sobre asuntos tributarios.

ARTICULO 5

EXPROPIACIÓN

1. Las inversiones de inversores de cualquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sujetas a disposiciones que tengan un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante referidas como "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto por causa de utilidad pública, incluyendo el interés social. La expropiación será llevada a cabo bajo el debido procedimiento legal, sobre una base no discriminatoria y estará acompañada por las disposiciones para el pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación. Tal compensación corresponderá al valor real de la inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación, o que la inminente expropiación adquiera público conocimiento, será efectuada sin demora, efectivamente realizable y libremente transferible en la moneda de libre convertibilidad. En caso de existir una demora indebida con los pagos de una compensación por expropiación, esta compensación incluirá intereses conforme a la legislación de las respectivas Partes Contratantes.

2. El inversor afectado tendrá derecho a una pronta revisión de su caso por la autoridad judicial de esa Parte Contratante.

ARTÍCULO 6

COMPENSACIONES POR PÉRDIDAS

1. Los inversores de una de las Partes Contratantes cuyas inversiones, en el territorio de la otra Parte Contratante, sufra pérdidas a consecuencia de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, insurrección, rebelión o motín en el territorio de la otra Parte Contratante, recibirán, en lo que se refiere a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otro resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que lo garantizado a sus propios inversores o a los inversores de cualquier tercer Estado.

2. Sin perjuicio del Párrafo 1 de este Artículo, inversores de una Parte Contratante que en cualquiera de los eventos a los que se refiere en ese párrafo sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante, resultante de:

a) Requisición de su propiedad por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante; o

b) Destrucción de su propiedad por las fuerzas o autoridades de la última Parte Contratante que no fueron causadas en acción de combates o no fuera requerida por la necesidad de la situación, será acordado una restitución o una justa y adecuada compensación por las pérdidas sufridas durante el período de requisición o como resultado de la destrucción de la propiedad. Los pagos resultantes serán libremente transferibles en moneda libremente convertible sin demora indebida.

ARTÍCULO 7

TRANSFERENCIA

1. Cada Parte Contratante, en cuyo territorio los inversores de la otra Parte Contratante hayan realizado inversiones, garantizará a éstos la libre transferencia de los pagos relacionados con esas inversiones y sus ganancias, en particular, aunque no exclusivamente de:

a) Capital y montos adicionales para mantener o aumentar la inversión;

b) Beneficios, interés, dividendos u otros ingresos corrientes;

c) Pagos realizados para el reembolso de los préstamos;

d) Regalías u honorarios;

e) Productos de la venta o liquidación de la inversión;

f) Las ganancias del personal contratado en el extranjero que no son empleados y debidamente autorizado a trabajar en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante; y

g) Las compensaciones, establecidas en los Artículos 5 y 6.

2. Las transferencias arriba mencionadas serán efectuadas sin ninguna demora indebida, en moneda libremente convertible a la tasa de cambio aplicable a la fecha de la transferencia.

3. Las transferencias serán consideradas realizadas "sin ninguna demora indebida", cuando fueron hechas dentro del período normal necesario para el cumplimiento de la transferencia. Dicho período no excederá de tres meses, desde la fecha en que el pedido de transferencia ha sido efectuado.

4. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los párrafos 1, 2 y 3 de este Artículo, la libre transferencia puede ser limitada para asegurar el cumplimiento de decisiones judiciales en los procedimientos civil, incluyendo lo laboral, administrativo y criminal, a través de una aplicación equitativa no discriminatoria y de buena fe de las leyes y reglamentos de las respectivas Partes Contratantes.

ARTÍCULO 8

SUBROGACIÓN

1. Si una Parte Contratante o una de sus agencias autorizadas efectúa un pago a sus propios inversores bajo garantía contra riesgos no comerciales y esta garantía ha sido otorgada con respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, la última Parte Contratante reconocerá:

a) La cesión, realizada de conformidad a lo establecido en la ley o conforme a una transacción legal en ese país, o cualquier derecho o reclamo del inversor a la Parte Contratante anterior o sus agencias autorizadas; así como;

b) Que la Parte Contratante anterior o su agencia designada está autorizada en virtud de una subrogación, a ejercer los derechos y ejecutar los reclamos de ese inversor y asumirá la obligación relativa a la inversión.

2. Los derechos de subrogación o reclamos no excederán los derechos o reclamos originales del inversor.

ARTÍCULO 9

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE

Y UN INVERSOR DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE

1. Para resolver las controversias relativas a las inversiones entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, las Partes interesadas celebrarán consultas para solucionar el caso, en lo posible, por vía amistosa.

2. Si estas consultas no permiten solucionar la controversia en un plazo de seis meses, a partir de la fecha de solicitud escrita de arreglo de la diferencia, el inversor puede someter la disputa a una de ambas instancias:

a) Al Tribunal competente de la Parte Contratante, en cuyo territorio se realizó la inversión; o

b) Arbitraje internacional. En este último caso el inversor tiene las siguientes opciones:

b.1) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I), considerando las disposiciones aplicables a la convención relativa al Arreglo de Diferencias sobre Inversiones entre Estado y Nacionales de otro Estado, abierto a la firma en Washington D.C., el 18 de marzo de 1965; o

b.2) Un Tribunal Ad Hoc establecido bajo las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

3. La Parte Contratante que es parte de una controversia, en ningún momento durante los procedimientos, podrá utilizar en su defensa su inmunidad, o el hecho de que el inversor haya recibido una indemnización, por contrato de seguro, indemnizando la totalidad o parte de los daños o las pérdidas incurridas.

4. El Laudo Arbitral será basado en las disposiciones de este Convenio, otros acuerdos entre las Partes Contratantes cuyo contenido abarque los temas cubiertos por este Convenio, las reglas y los principios generales de derecho internacional aceptados, y la legislación nacional de la Parte Contratante receptora a la extensión de las leyes y reglamentos nacionales de dicha Parte receptora que no sea contradictoria con las disposiciones de este Convenio o con los principios del derecho internacional.

5. El Laudo Arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes en la controversia y se ejecutará de conformidad con la legislación nacional.

ARTÍCULO 10

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIA ENTRE PARTES CONTRATANTES

1. Las Controversias entre Partes Contratantes relativas a la interpretación o a la aplicación de las disposiciones del presente Convenio se resolverán, si es posible, por vía diplomática, a través de consultas y negociaciones.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo dentro de los seis meses contados a partir de la iniciación de la controversia, ésta será sometida, a solicitud de cualquiera de ellas, a un Tribunal Arbitral compuesto de tres miembros. Cada Parte Contratante designará un árbitro, y ambos árbitros, así designados, nombrarán un tercer árbitro, nacional de un tercer Estado, quien bajo aprobación de ambas Partes Contratantes, será designado como Presidente del Tribunal.

3. Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado su árbitro, y no ha procedido a hacerlo dentro de los dos meses después de haber recibido la invitación de la otra Parte Contratante para realizar tal designación, el árbitro será designado a solicitud de esta última Parte Contratante, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

4. Si en los dos meses siguientes a su designación, ambos árbitros no logran llegar a un acuerdo sobre la elección del tercer árbitro, el último será designado a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.

5. Si, en el caso de lo establecido en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia estuviera impedido a ejercer dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, la designación será realizada por el Vice Presidente y, si éste último estuviera impedido a ejercer dicha función, o si fuera nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el Juez de la Corte con mayor antigüedad que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes hará la designación necesaria.

6. El Tribunal Arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su árbitro y de su representación en el procedimiento arbitral.

Los gastos del Presidente del Tribunal, así como los demás gastos, serán sufragados, en principio, por partes iguales, por las Partes Contratantes.

7. El Tribunal determinará su procedimiento.

8. Las decisiones del Tribunal son definitivas y obligatorias para las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 11

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

1. Cada Parte Contratante respetará, en todo momento, las obligaciones contraídas con respecto de las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante.

2. Si las disposiciones de los acuerdos internacionales existentes o los acuerdos que pueden ser concluidos en el futuro entre las Partes Contratantes, en adición al presente Convenio, contienen una reglamentación general o especial, que autorice a los inversionistas de la otra Parte Contratante a un tratamiento más favorable que el previsto en el presente Convenio, el tratamiento más favorable prevalecerá sobre el presente Convenio.

3. Si el tratamiento a ser otorgado por una Parte Contratante a los inversores de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentos u otras disposiciones específicas del contrato son más favorables que las otorgadas por este Convenio, será otorgado el tratamiento más favorable.

ARTÍCULO 12

ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONVENIO

1. Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra Parte el cumplimiento de los procedimientos requeridos por sus leyes para que este Convenio entre en vigencia. Este Convenio entrará en vigencia en la fecha de la segunda notificación.

2. Este Convenio permanecerá en vigencia por un período de diez años. Después, permanecerá en vigencia hasta la finalización del período de doce meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique, por escrito, a la otra Parte su intención de terminar este Convenio.

3. Con relación a aquellas inversiones hechas antes de la fecha de terminación de este Convenio, las disposiciones de este Convenio continuarán en vigencia por un período de diez años a partir de la fecha de la terminación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados han suscrito el presente Convenio.

Hecho en duplicado, en Asunción, el día 21 de octubre de 1998, en los idiomas español, checo e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de alguna divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Dido Florentín Bogado, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República Checa, Jan Kopecky, Embajador”.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el veintinueve de julio del año un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, el treinta y uno de agosto del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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Antecedente de la Ley Nº 00000001472






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