Leyes Paraguayas

Ley Nº 1470 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 6°, 7° Y 9° Y DEROGA EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 1418 “QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CRÉDITOS PRODUCTIVOS EN CONDICIONES ESPECIALES”



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LEY N° 1.470

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 2°, 6°, 7° Y 9° Y DEROGA EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY N° 1418 “QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CRÉDITOS PRODUCTIVOS EN CONDICIONES ESPECIALES”

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 1°, 2°, 6°, 7° y 9° de la Ley N° 1418 “QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CRÉDITOS PRODUCTIVOS EN CONDICIONES ESPECIALES”, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer condiciones para la condonación y refinanciación de las deudas de los pequeños productores agropecuarios, artesanos, propietarios de industrias caseras, así como las organizaciones campesinas y cooperativas de igual naturaleza, provenientes de créditos globales no individualizados por personas, obtenidas del Banco Nacional de Fomento, Crédito Agrícola de Habilitación y Fondo de Desarrollo Campesino, otorgados hasta el 1 de octubre de 1998. En el caso de organizaciones campesinas y las cooperativas, el monto total de la deuda será dividido entre el número total de los asociados.

Las cooperativas agropecuarias, deberán estar registradas en las entidades financieras a los efectos de que sus asociados deudores, se acojan a los beneficios de esta ley.

“Art. 2°.- Condónase a favor de los beneficiarios de la presente ley las deudas contraídas o las refinanciadas con las entidades señaladas en el artículo anterior hasta la suma de G. 6.000.000 (seis millones de guaraníes), más los intereses de cualquier naturaleza, siempre que la operación inicial del crédito no hubiese superado la suma de G. 15.000.000 (quince millones de guaraníes).

Para las deudas refinanciadas se tomará en cuenta el capital inicial del primer crédito otorgado.

Art. 6°.- A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, las entidades financieras elevarán al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República, la nómina completa de los prestatarios que se acogerán a los beneficios establecidos, con detalles de las respectivas deudas”.

“Art. 7°.- Luego de deducido el monto condonado por el artículo 2°, se podrá refinanciar el saldo, a petición de parte, dentro del marco que permitan las respectivas cartas orgánicas de las entidades afectadas. A dicho efecto estas entidades, quedan exoneradas de aplicar lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 861 del 24 de junio de 1996, GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO.

“Art. 9°.- Los prestatarios beneficiados por las disposiciones de los artículos 1° y 2° tendrán un plazo de ciento ochenta días, desde la entrada en vigencia de esta ley, para solicitar el refinanciamiento de sus respectivas deudas.

Artículo 2°.- Derógase el artículo 8° de la Ley N° 1418 del 15 de abril de 1999 “QUE CONDONA LAS DEUDAS VENCIDAS DE LOS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS CON EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO, EL CRÉDITO AGRÍCOLA DE HABILITACIÓN Y EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO Y AUTORIZA A LAS INSTITUCIONES A RENEGOCIAR LOS CRÉDITOS PRODUCTIVOS EN CONDICIONES ESPECIALES”.

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el doce de agosto del año un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiséis de agosto del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001470






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