Leyes Paraguayas

Ley Nº 6352 / CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE CONMEMORACIÓN DEL AÑO INTERNACIONAL DE LAS LENGUAS INDÍGENAS.



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LEY N° 6352

QUE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE CONMEMORACIÓN DEL AÑO INTERNACIONAL DE LAS LENGUAS INDÍGENAS.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Créase la “Comisión Nacional de Conmemoración del Año Internacional de las Lenguas Indígenas”, la que estará integrada por:

a. El Presidente del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI).

b. Un representante de las organizaciones civiles comprometidas con pueblos indígenas.

c. El Secretario Ejecutivo de la Secretaría Nacional de Cultura (SNC).

d. El Secretario Ejecutivo de la Secretaría Nacional de Turismo (SENATUR).

e. Un representante de pueblos indígenas.

f. Un representante del Ministerio de Educación y Ciencias (MEC).

g. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE).

h. Un representante del Ministerio del Interior.

i. Un representante de la Secretaría Nacional de Deportes (SND).

j. Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social.

k. Un representante del Ministerio de Justicia (MJ)

l. Un representante del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación (MITIC)

m. Un representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS).

n. Un representante del Ministerio de la Mujer (MM).

ñ. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social

o. Un representante del Consejo Nacional de Educación Superior (CONES).

p. Un representante del Gabinete Social de la Presidencia de la República.

q. Un representante del Instituto Paraguayo de Artesanía.

r. Un representante de la Entidad Binacional Itaipu.

s. Un representante de la Entidad Binacional Yacyreta.

t. Un representante de la Comisión de Cooperación UNESCO-MEC.

u. Un representante del Centro Cultural de la República “El Cabildo”.

v. Un representante de la Comisión de Pueblos Indígenas de la Honorable Cámara de Senadores.

w. Un representante de la Comisión de Pueblos Indígenas de la Honorable Cámara de Diputados.

x. Un representante del Poder Judicial.

y. Un representante de la Academia de la Lengua Guaraní.

Artículo 2°.- La Comisión Nacional será dirigida por el Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Políticas Lingüísticas (SPL), quien actuará como presidente, y por el presidente del Instituto del Indígena (INDI), quien actuará como vicepresidente y por el Secretario Ejecutivo de la Secretaría Nacional de Cultura, quien actuará como relator.

Artículo 3º.- La Comisión Nacional coordinará sus acciones con el Consejo Nacional de Educación Indígena y otras instancias de participación de los pueblos indígenas.

Artículo 4º.- La Comisión Nacional deberá realizar las siguientes acciones y cumplir los siguientes objetivos:

  1. Elaborar programas y proyectos para fortalecer la interculturalidad y la promoción de las lenguas indígenas, a ser implementados en los organismos de los tres Poderes del Estado, conforme a los fines de esta Comisión.
  2. Promover el conocimiento, uso, valoración de las lenguas indígenas como parte del patrimonio cultural de la nación.
  3. Proponer acciones para garantizar los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
  1. Implementar el Plan de Normalización de la Lengua Guaraní, que permita el uso equitativo de las lenguas oficiales, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 4251/10 “DE LENGUAS”.

Artículo 5°.- La Comisión Nacional tendrá una vigencia de 1 (un) año y la misma se computará desde la realización de la primera sesión, la cual será convocada por el presidente de la Comisión Nacional.

Artículo 6°.- La Comisión Nacional deberá remitir en forma cuatrimestral un reporte de rendición de las acciones realizadas y los objetivos alcanzados al presidente del Poder Ejecutivo, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados.

Artículo 7°.- Los recursos requeridos para la ejecución de los programas previstos por la Comisión Nacional, serán contemplados e incorporados en el presupuesto de cada institución involucrada.

Artículo 8°.- En la primera sesión de la Comisión Nacional, el presidente, el vicepresidente y el relator, establecerán por resolución la periodicidad de la realización de las sesiones, el asiento de la Comisión, la metodología de trabajo y las facultades y obligaciones de los integrantes de la misma.

Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de junio del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de julio del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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