Leyes Paraguayas

Ley Nº 6858 / MODIFICA EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY Nº 635/1995 “QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL”



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LEY N° 6858

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY Nº 635/1995 “QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL”

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 6° de la Ley N° 635/1995 “QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL”, que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 6°.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral:

a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;

b) Resolver los recursos de reposición, aclaratoria o ampliatoria interpuestos contra sus decisiones;

c) Entender en los recursos de apelación, nulidad y queja por apelación denegada o retardo de justicia, interpuestos contra las decisiones de los Tribunales Electorales en los casos contemplados en la Ley;

d) Resolver los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por la Dirección del Registro Electoral, pudiendo avocarse de oficio al conocimiento de las mismas;

e) Entender en las recusaciones e inhibiciones de los miembros del mismo Tribunal y de los Tribunales Electorales;

f) Juzgar, de conformidad con los Artículos 3° inciso e) y 38 de esta Ley, las cuestiones y litigios internos de carácter nacional de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales;

g) Ejercer la superintendencia con potestad disciplinaria sobre toda la organización electoral de la República;

h) Convocar, dirigir y fiscalizar las elecciones y consultas populares, y los casos de vacancias establecidos en la Constitución y la Ley;

i) Establecer el número de bancas que corresponda a la Cámara de Diputados y Juntas Departamentales en cada uno de los Departamentos y en la Capital de la República, de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución;

j) Efectuar el cómputo y juzgamiento definitivo de las elecciones y consultas populares, así como la proclamación de quienes resulten electos, salvo en los comicios municipales;

k) Declarar, en última instancia y por vía de apelación, la nulidad de las elecciones a nivel departamental o distrital, así como de las consultas populares;

I) Declarar, a petición de parte y en instancia única, la nulidad de las elecciones y consultas populares a nivel nacional;

m) Resolver en única instancia sobre la suspensión de los comicios de carácter nacional, departamental o municipal, por un plazo no mayor de sesenta días;

n) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales los espacios gratuitos de propaganda electoral previstos en el Código Electoral;

ñ) Aprobar los sistemas y programas para el procesamiento electrónico de datos e informaciones electorales;

o) Ejercer el control y fiscalización patrimonial de los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales, mediante el examen de la documentación, libros y estados contables;

p) Distribuir a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales los aportes y subsidios estatales;

q) Elaborar su propio anteproyecto de presupuesto conforme a la Ley del Presupuesto General de la Nación;

r) Percibir las multas por las faltas electorales previstas en el Código Electoral. Administrar los fondos asignados a la Justicia Electoral en el Presupuesto General de la Nación;

s) Autorizar la distribución de todo el material que se emplee en las diversas funciones que impone el cumplimiento del Código Electoral;

t) Autorizar la confección de los registros, lista de serie de cada Sección Electoral y boletas de sufragio, dentro de los plazos y con arreglo a los requisitos establecidos por la Constitución y la Ley;

u) Adoptar las providencias requeridas para el cumplimiento de las finalidades que le asignan esta Ley y el Código Electoral;

v) Elaborar los reglamentos que regulen su funcionamiento y los demás que sean necesarios para el cumplimiento de la Ley Electoral;

w) Nombrar y remover por sí al Director y al Vicedirector del Registro Electoral. Designar a los demás funcionarios judiciales y administrativos dependientes de la Justicia Electoral y removerlos de conformidad con el Estatuto del Funcionario Público;

x) Suministrar a la brevedad posible a los partidos, movimientos políticos y alianzas electorales; y, movimientos internos las informaciones y copias de los padrones e instrumentos públicos que le fueren solicitados;

y) Comunicar a la Corte Suprema de Justicia, las vacancias producidas en el fuero electoral;

z) Los demás establecidos en la presente Ley.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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