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LEY N° 3453
QUE MODIFICA EL ARTICULO 3° DE LA LEY N° 3193 “QUE FIJA EL APORTE MINIMO AL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL (IPS), DE LOS ESTIBADORES MARITIMOS”
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Modificase el Artículo 3° de la Ley N° 3193 “QUE FIJA EL APORTE MÍNIMO AL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS), DE LOS ESTIBADORES MARÍTIMOS”, el cual queda redactado como sigue:
“Art. 3°.- Fijase el mínimo de aporte del estibador marítimo al Instituto de Previsión Social (IPS) en el 25,5% (veinticinco y medio por ciento) sobre 10 (diez) jornales mínimos para actividades diversas y no especificadas en la República del Paraguay por mes, manteniéndose todos sus derechos de jubilación, pensión, atención médica, intervención quirúrgica y medicamentos para el asegurado y su familia, en las mismas condiciones a las de cualquier otro asegurado, sin restricción alguna. La presente Ley beneficiará exclusivamente a los estibadores de buques aportantes registrados en la Marina Mercante Nacional y Prefectura General Naval.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de diciembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de marzo del año dos mil ocho, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 204 de la Constitución Nacional.