Leyes Paraguayas

Ley Nº 6465 / DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y EXPROPIA A FAVOR DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, LAS FRACCIONES DE LOS INMUEBLES COMPRENDIDAS AL INTERIOR DE LAS FINCAS N°s 3176, CON PADRÓN N° 1381 Y PADRÓN N° 4031 DEL DISTRITO DE VILLA HAYES, A NOMBRE DE GANADERA VISTA ALEGRE SA. Y 287, ACTUAL MATRÍCULA P01-2618, CON PADRÓN Nº 1404, DEL DISTRITO DE VILLA HAYES, A NOMBRE DE MAGO SA., AFECTADOS POR EL PROYECTO DE CAMINO VECINAL EN EL DEPARTAMENTO VILLA HAYES Y ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE LAS FRACCIONES DE LOS INMUEBLES COMPRENDIDOS EN LAS ÁREAS DESTINADAS AL CAMINO VECINAL DE DOMINIO PÚBLICO Y DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA A CARGO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES



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LEY N° 6465

QUE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y EXPROPIA A FAVOR DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, LAS FRACCIONES DE LOS INMUEBLES COMPRENDIDAS AL INTERIOR DE LAS FINCAS N°s 3176, CON PADRÓN N° 1381 Y PADRÓN N° 4031 DEL DISTRITO DE VILLA HAYES, A NOMBRE DE GANADERA VISTA ALEGRE SA. Y 287, ACTUAL MATRÍCULA P01-2618, CON PADRÓN Nº 1404, DEL DISTRITO DE VILLA HAYES, A NOMBRE DE MAGO SA., AFECTADOS POR EL PROYECTO DE CAMINO VECINAL EN EL DEPARTAMENTO VILLA HAYES Y ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE LAS FRACCIONES DE LOS INMUEBLES COMPRENDIDOS EN LAS ÁREAS DESTINADAS AL CAMINO VECINAL DE DOMINIO PÚBLICO Y DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA A CARGO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

CAPÍTULO I

EXPROPIACIÓN DE DETERMINADOS INMUEBLES.

Artículo 1°.- Declárase de utilidad pública y exprópiase a favor del Estado - Poder Ejecutivo - Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), para la construcción de un camino vecinal a favor de las distintas Comunidades Indígenas, las fracciones de tierras y mejoras ubicadas en los inmuebles identificados como: Fincas N°s 3176, con Padrón N° 1381 y Padrón N° 4031 del distrito de Villa Hayes, a nombre de Ganadera Vista Alegre SA. y 287, actual Matrícula P01-2618, con Padrón N° 1404, del Distrito de Villa Hayes, a nombre de Mago SA.

Artículo 2°.- Las fracciones de tierras sujetas a expropiación comprenden las áreas que fueran afectadas por el trazado, conforme al eje de camino y diseño final de ingeniería, aprobado según los datos técnicos siguientes:

  1. 3) Coordenadas UTM -WGS 84 (ZONA 21K)

Punto 1 (Ent. Michi)

N=7399180

E=0414777

Km. 0 (Inicio)

Vértice 2

N=7404563

E=0414576

5,430 km

Vértice 3

N=7407357

E=0415417

2,916 km

Vértice 4

N=7410055

E=0417658

3,500 km

Vértice 5

N=7410129

E=0422210

14,550 km

Vértice 6

N=7414980

E=0424132

5,200 km

Vértice 7

N=7417772

E=0422934

3,000 km

Vértice 8

N=7417770

E=0426655

3,700 km

Vértice 9

N=7423270

E=0426602

5,500 km (Final)

El punto 1 (De inicio) se encuentra ubicado a la altura del km 368 de la ruta que une Pozo Colorado – Concepción.

Artículo 3°.- Facúltase al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para adquirir las fracciones de inmueble afectadas por la expropiación con arreglo a las disposiciones del Artículo 109 de la Constitución Nacional y la presente Ley.

CAPÍTULO II

OBJETO

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN.

Artículo 4°.- La expropiación de inmuebles comprendidos en las áreas destinadas a la franja de camino vecinal y de obras de infraestructura a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y el pago de las indemnizaciones correspondientes, se someterán al procedimiento establecido en la presente Ley.

Para el efecto, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), procederá a la elaboración de un plano catastral de toda la franja de dominio correspondiente al Proyecto Ejecutivo de la Obra, resaltando los inmuebles afectados a lo largo de todos los tramos, debidamente georreferenciados y constituirá un expediente por cada inmueble afectado por la expropiación, incluido el valor de la indemnización justa, que será remitido al Poder Ejecutivo, con el objeto de identificar por Decreto los inmuebles o fracciones con sus respectivos deslindes y medidas a ser afectados por los Proyectos de Obras Viales y de Infraestructura detallados en la Ley de expropiación.

CAPÍTULO III

DEFINICIONES.

Artículo 5°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) Ancho de Franja de Dominio: Es la longitud expresada en metros comprendida entre los extremos del perfil transversal, referido a un plano horizontal y cuyos extremos coinciden con la futura línea de cercos de los predios adyacentes.

b) Avalúo: Consiste en el justiprecio practicado, tanto de las mejoras como de los inmuebles o fracción de inmuebles afectados por la expropiación, realizado por el Departamento de Avalúo, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

c) Departamento de Avalúo: Oficina competente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), para la certificación del precio justo del inmueble afectado a la expropiación.

d) Franja de Dominio: Es la porción de territorio, de superficie delimitada por dos líneas rectas y paralelas, seguidas de dos líneas curvas y paralelas alternativamente, separadas por una distancia constante (ancho) en cada caso, destinada a la ejecución del proyecto, individualizados en el Artículo 2o de la presente Ley. Sobre esta superficie así definida, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), ejercerá los derechos inherentes a la propiedad.

e) Justiprecio: Precio resultante de la tasación oficial realizada por el Departamento de Avalúo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

f) MOPC: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

g) Propiedad en Zona Rural: se define como tal a:

1) UBI: Unidad de Bienes Inmobiliarios, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Organismo competente para la certificación de las mediciones de inmuebles y mejoras afectadas por la franja de dominio.

2) Inmueble Afectado: Terreno y sus mejoras o las mejoras comprendidas en las áreas afectadas a la ejecución de obras de infraestructura pública.

3) Propietario Afectado: El titular del inmueble objeto de la tasación.

4) Ocupante Precario: Habitante del predio afectado que carece de Título de propiedad y que ha realizado mejoras.

CAPÍTULO IV

MEDICIÓN Y AVALÚO. MEJORARS, INSCRIPCIÓN 

SECCIÓN I

CRITERIOS PARA LA MEDICIÓN Y AVALÚO 

Artículo 6°.- Las superficies a ser afectadas serán determinadas por el producto de un ancho constante por la longitud que corresponderá al Proyecto Ejecutivo final, aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

Artículo 7°.- En los casos de topografía accidentada y que por razones de la ejecución del proyecto, pudiere resultar un desnivel entre el extremo o el borde de la franja de dominio y el lindero o terreno adyacente, la misma será aumentada en una longitud expresada en metros igual al desnivel ocasionado por el proyecto, expresado en metros. En esta franja adicional, el propietario ejercerá un dominio restringido conforme a las disposiciones tomadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), por razones ecológicas y de conservación. El valor del sobre ancho de la franja de dominio es variable.

Artículo 8°.- Cuando la expropiación recaiga sobre un inmueble en el que se desarrolla una actividad comercial o industrial con habilitación legal, que no pueda seguir operando por causa de la expropiación, el propietario afectado podrá hacer valer esta circunstancia en su reclamación, acompañado de toda la documentación necesaria, que acredite su habilitación como empresa o actividad comercial afectada.

A tales efectos, el propietario afectado deberá presentar obligatoriamente los siguientes documentos, que serán considerados para la determinación del justiprecio:

a) Registro Único de Contribuyente (RUC).

b) Certificado de no adeudar al Fisco.

c) Balance e Inventario del comercio o industria.

d) Demostrar fehacientemente la antigüedad mínima de 3 (tres) años del comercio o industria.

e) Documentación que demuestre la legalidad del ramo a que se dedica el comercio o industria.

f) Cualquier otra documentación solicitada por la oficina evaluadora del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

Artículo 9°.- Cuando la expropiación recaiga sobre inmuebles que posean cultivos de producción destinados a la industria, se deberán tener en cuenta el daño emergente y el lucro cesante. Los daños comprenderán el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir por el propietario.

Artículo 10.- Se tendrá como base para la determinación del justiprecio el valor de mercado del inmueble, adicionando las mejoras introducidas en el mismo. Todos los demás gastos inherentes a la transferencia de inmuebles serán incluidos en la valuación practicada, la que será soportada en porcentajes iguales entre el propietario y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

SECCIÓN II

DE LOS IMPUESTOS, MEJORAS E INSCRIPCION DEL INMUEBLE AFECTADO.

Artículo 11.- Desde la fecha de Resolución Ministerial que aprueba el monto de la indemnización, se suspenderá el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que graven los bienes a expropiar, deducida la parte proporcional de tales gravámenes. Para el efecto, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), remitirá copia de la resolución al Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda y al municipio correspondiente. Asimismo, estas reparticiones se limitarán a tomar nota del fraccionamiento.

Los tributos pendientes de pagos que afecten al inmueble, serán soportados por el propietario.

Artículo 12.- No será objeto de indemnización las mejoras introducidas en el área a ser expropiada con posterioridad al acta de levantamiento de mejoras realizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y suscrita por el propietario afectado u ocupante precario del inmueble en cuestión.

Artículo 13.- Todas las transferencias de dominio que se formalizaren con respecto al área afectada y conforme al procedimiento establecido en la presente Ley. Serán inscriptas en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Servicio Nacional de Catastro. En ningún caso, serán aplicables para la inscripción de las expropiaciones en las citadas dependencias las disposiciones administrativas dictadas con posterioridad.

Artículo 14.- Los reclamos de pago por expropiación contra el Estado por obras viales ejecutadas en el marco de la presente Ley, prescribirán a los 10 (diez) años, contados a partir de la fecha de notificación de la afectación que quedará consignada en la Orden de Inicio de Obras expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), para el tramo respectivo.

CAPÍTULO V

DETERMINACIÓN DEL VALOR Y FORMAS DE PAGO.

SECCION I

DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA DEL VALOR DE LOS INMUEBLES AFECTADOS 

Artículo 15.- La determinación del monto de la indemnización correspondiente a la fracción del inmueble y mejoras afectadas, será responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y este se expedirá a través de una Resolución Ministerial, previa aprobación para cada caso del área afectada y las mejoras existentes en ellas, según la tasación practicada.

El expediente de tasación deberá contener como mínimo los siguientes antecedentes:

a) El Decreto del Poder Ejecutivo que individualice el inmueble afectado, las referencias del plano catastral, antecedentes dominiales, deslindes y medidas.

b) La notificación al afectado, con la correspondiente determinación del área parcial afectada por la expropiación, junto con el informe pericial, la planilla de cálculo de la superficie y el plano del fraccionamiento del inmueble afectado y el detalle de las mejoras afectadas.c) El informe pericial, indicando la superficie o área restante no afectada por la franja de dominio a ser expropiada.

Para la determinación del precio de las indemnizaciones y relevamiento catastral integral de afectaciones, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), podrá contratar los servicios de consultoría privada, siempre de conformidad con el procedimiento de contratación establecido en la Ley N° 2051/2003 "DE CONTRATACIONES PÚBLICAS". En estos casos, el consultor será civil y penalmente responsable por el resultado de las operaciones realizadas.

Cuando el monto de la indemnización sea determinado mediante servicios de consultoría, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), deberá verificar que los mismos respondan a los criterios técnicos de avaluación establecidos en el contrato; sin perjuicio de la facultad de realizar revisiones aleatorias por muestreo.

Artículo 16.- El Departamento de Avalúo procederá a practicar el justiprecio tanto de las mejoras de la fracción de inmuebles afectados por la expropiación, dando intervención al o los propietarios afectados. Realizada la valuación, dicho Departamento notificará al propietario afectado y este dispondrá de 5 (cinco) días hábiles para que manifieste su conformidad o disconformidad al resultado de la tasación.

En caso de disconformidad y dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, el propietario afectado podrá solicitar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), la reconsideración de la tasación de las mejoras y/o avaluación del inmueble. La solicitud deberá realizarse ante el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), mediante escrito fundado, que deberá resolverse en un plazo de 10 (diez) días hábiles.

Artículo 17.- Cuando el propietario afectado manifieste su conformidad con el monto de la avaluación practicada por el Departamento de Avalúo, o con la reconsideración resuelta por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), el precio total se incrementará en un 10% (diez por ciento) del valor indemnizatorio fijado.

Artículo 18.- Cumplido el procedimiento establecido, y en su caso, resuelta la reconsideración planteada, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), dictará la Resolución Ministerial con la cual se tendrá por concluido el procedimiento y aprobado el justiprecio y la tasación del inmueble parcialmente afectado, que incluirá la individualización del inmueble y el área afectada por la ejecución de la obra de infraestructura pública, el valor del terreno y plantado en cada caso así como la imputación del objeto del gasto.

A partir de la fecha de la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), dictada conforme a las disposiciones de esta sección, se procederá a la anotación preventiva en el registro público de la restricción de dominio que pesa sobre el inmueble a expropiarse.

Artículo 19.- La Resolución Ministerial a que se refiere el artículo anterior será notificada al propietario afectado en su domicilio real o en el domicilio constituido en el expediente. El propietario afectado dispondrá de 10 (diez) días hábiles para manifestar su conformidad o rechazo al monto determinado en la Resolución.

Artículo 20.- Transcurrido dicho plazo sin que el propietario afectado se manifieste a los efectos de otorgar su conformidad o rechazo, se tendrá expedita la vía para el procedimiento judicial establecido en la presente Ley.

Artículo 21.- El procedimiento para el pago de las indemnizaciones podrá realizarse mediante los siguientes procedimientos:

a) Pago por conformidad.

b) Pago por vía Judicial.

SECCIÓN II

DEL PAGO POR CONFORMIDAD.

Artículo 22.- Cuando el propietario afectado manifieste su conformidad con el monto de la indemnización aprobado por la Resolución Ministerial, conforme a la sección anterior, se iniciarán los trámites para la suscripción de la Escritura Pública de transferencia de dominio a favor del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Pago por Conformidad.

Artículo 23.- La firma de la referida escritura deberá otorgarse ante la Escribanía Mayor del Gobierno en el plazo de 10 (diez) días hábiles posteriores a la manifestación de conformidad del mismo.

El pago del monto de indemnización aprobado se hará en el mismo acto, con lo cual opera la transferencia traslativa de dominio del inmueble afectado a favor del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

Artículo 24.- Los impuestos y otros tributos impagos a la fecha de la escrituración, deberán ser soportados por el propietario afectado, pudiendo ser deducidos del monto indemnizatorio.

Artículo 25.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), preverá en el ejercicio fiscal correspondiente los recursos asignados a las obras de infraestructura para la indemnización por expropiación parcial de las propiedades privadas y la compensación o resarcimiento por daños o perjuicios a terceros, pérdidas, averías, o afectación física de cualquier naturaleza. El pago se realizará conforme a la disponibilidad presupuestaria y el plan financiero del mes correspondiente a la firma de la Escritura Pública.

Artículo 26.- El propietario u ocupante tendrá un plazo de 30 (treinta) días para desalojar la parte afectada del inmueble, contados a partir de la fecha de la firma de la Escritura Pública de transferencia de dominio o de la consignación judicial del monto indemnizatorio. En caso de no hacerlo, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), solicitará al Juez, y este ordenará sin más trámite el lanzamiento correspondiente.

SECCIÓN III

PROCEDIMIENTO DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR LA VÍA JUDICIAL 

Artículo 27.- El procedimiento de pago de indemnización al propietario afectado por vía judicial, se realizará en los siguientes casos:

a) Disconformidad del afectado, respecto al monto indemnizatorio aprobado por Resolución Ministerial.

b) Por ausencia del afectado, imposibilidad de obtener la conformidad del afectado, respecto a la indemnización aprobada por Resolución Ministerial o hubiera duda respecto a la titularidad del inmueble o las mejoras.

c) Por silencio del afectado con relación al monto indemnizatorio, una vez realizada la notificación de la Resolución Ministerial, transcurrido el plazo legal para manifestar su acuerdo.

d) Por cualquier otra circunstancia que imposibilite la continuidad del procedimiento administrativo de pago por conformidad.

En estos casos, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), remitirá a la Procuraduría General de la República todos los antecedentes administrativos, con el objeto de promover conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), en representación del Estado paraguayo, el correspondiente juicio de pago por consignación del monto indemnizatorio aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y de obligación de hacer Escritura Pública a favor del Estado paraguayo.

El juicio será sumario y sujeto a las normas establecidas en esta Sección, siendo de aplicación supletoria el Código Procesal Civil.

Artículo 28.- En el escrito de demanda, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), podrá solicitar medidas cautelares para la liberación inmediata de la franja de dominio afectada. Promovida la acción, el Juez, atendiendo al interés público, deberá disponer la apertura de la cuenta judicial a los efectos del depósito del importe del monto de la indemnización aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

Confirmado el depósito, el Juez ordenará la medida cautelar que otorgará la posesión inmediata de la fracción del inmueble a favor del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). En ese sentido, el Ministerio obtendrá la disposición inmediata de la franja de dominio, y podrá solicitar el desalojo de cualquiera de sus ocupantes, así como la destrucción de las mejoras que sean necesarias para la construcción de la obra.

Artículo 29.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), notificará la promoción de la acción judicial al afectado. El propietario afectado tendrá un plazo de 10 (diez) días para contestar o reconvenir por fijación de precio o de avalúo de bienes no incluidos en la tasación administrativa, independientemente del cumplimiento de la medida cautelar de urgencia dispuesta por el Juzgado. En caso de reconvención o impugnación del monto indemnizatorio, deberán señalarse los fundamentos de estos. Dicho juicio versará solo sobre el monto complementario a su pretensión.

Artículo 30.- El valor de los bienes debe estimarse sin tomar en consideración la plusvalía (ventajas o ganancias hipotéticas) derivadas de las obras viales a ejecutar. La indemnización no excederá al valor practicado y estimado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), salvo contradicción, en cuyo caso será estimada judicialmente.

Artículo 31.- Transcurrido el término establecido para la contestación de la demanda sin que el afectado formule objeción alguna, el Juez declarará la cuestión de puro derecho.

Artículo 32.- Contestada la demanda u opuesta la reconvención, en su caso el Juzgado interviniente verificará si se acreditó la titularidad del inmueble o de las mejoras y si se acompañaron los fundamentos de su reclamación.

Artículo 33.- En caso de existir diferencias entre la tasación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), y la tasación asignada por el afectado, se procederá a realizar la prueba pericial que será la única admisible.

Artículo 34.- El juzgado designará un perito único quien deberá aceptar el cargo, bajo juramento de Ley y señalar el día y hora en que practicará su diligencia. A dicho acto, podrán concurrir las partes con sus respectivos peritos. Concluido este trámite, el perito deberá elevar al Juzgado dentro del término de 10 (diez) días, un informe circunstanciado, con indicación de los criterios tenidos en cuenta para establecer el justiprecio de su tasación, con copia para las partes. Los honorarios de los peritos tasadores correrán por cuenta de las partes proponentes. Si la tasación judicial asignada al inmueble o mejoras fuere más próxima al propuesto por una de las partes, los honorarios de este serán soportados por la otra parte.

Artículo 35.- Las partes podrán presentar alegatos de bien probado dentro de los 5 (cinco) días siguientes de la entrega del informe del perito designado por el Juzgado.

Artículo 36.- Vencido el término para la presentación de los alegatos, el Secretario del Juzgado certificará tal circunstancia, y quedará la causa en estado de sentencia.

Artículo 37.- El Juzgado dictará sentencia dentro de los 5 (cinco) días siguientes, la cual será notificada a las partes, conforme a las normas del Código Procesal Civil. La sentencia será recurrible dentro de los 5 (cinco) días de notificada, la que será concedida con efecto suspensivo.

En todos los casos, las costas serán impuestas por su orden, con la excepción establecida respecto a los honorarios del perito designado por el Juzgado.

Artículo 38.- Recibido el expediente recurrido, el Presidente del Tribunal de Apelación, ordenará que el recurrente exprese agravios dentro del término de 5 (cinco) días de notificado. Si no lo hiciere, se declarará desierto el recurso y la resolución recurrida quedará firme, y se devolverán los autos al Juzgado de origen, sujetándose los trámites y plazos restantes, a lo estipulado en la Ley N° 1337/1988 "CÓDIGO PROCESAL CIVIL".

Artículo 39.- Una vez firme y ejecutoriada la sentencia que establece el monto indemnizatorio, el Juez intimará por 8 (ocho) días al propietario afectado para que este otorgue la Escritura Pública correspondiente. Vencido dicho plazo el Juez la otorgará en su nombre y la misma será inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, en carácter de Título traslativo de dominio.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.

Artículo 40.- Para todos los efectos y procedimientos judiciales que se impulsen con arreglo a la presente Ley, serán competentes los Tribunales de la Capital de la República.

Artículo 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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