Leyes Paraguayas

Ley N° 6355 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13



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LEY N° 6355

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 1°, 3°, 4°, 7°, 13 Y 21 DE LA LEY N° 5033/13 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS" , Y AMPLÍA LAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 2051/03, SUS MODIFICACIONES Y NORMAS RESPALDATORIAS

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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 1° 3°, 4°, 7°, 13 y 21 de la Ley N° 5033/13 “QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 104 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, DE LA DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Y RENTAS, ACTIVOS Y PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS”, y amplía las disposiciones de la Ley N° 2051/03, sus modificaciones y normas respaldatorias, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 1°.- Los sujetos afectados por esta Ley para la presentación de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos son:

1. A los efectos de esta Ley se entenderá como funcionario o empleado público a toda persona nombrada, contratada o electa por elección popular para prestar servicios en los poderes del Estado y en general en todo órgano perteneciente a la administración central y descentralizada, entes autónomos, autárquicos, empresas con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades, la Contraloría General de la República, la fuerza pública y en general quienes perciban remuneraciones provenientes de fondos públicos.

2. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias que bajo otra modalidad estén vinculados con el Estado tanto de la administración central como las entidades autónomas y autárquicas, las entidades binacionales, de las cuales se reciban fondos públicos o realicen actividades de interés público, estarán igualmente obligadas a presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos según los contenidos y alcances de esta Ley, a la Contraloría General de la República, bajo los mismos términos y condiciones que los funcionarios o empleado público que son las siguientes:

a) Los accionistas, directores, socios gerentes o similares de empresas y entidades que sean contratistas o concesionarios del Estado, así como toda persona o jurídica que de algún modo contrate, preste un servicio o realice una obra para el Estado, bajo cualquiera de las modalidades legales previstas. La constancia de presentación de declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos será requisito para la presentación de ofertas en los procesos de concesiones de conformidad a la Ley N° 1618/00 “DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS” y en los de contratación de obras públicas, locaciones o servicios de la Ley N° 2051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y su modificatoria la Ley N° 3439/07, realizados bajo la Ley N° 5074/13 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY N° 1302/98 “QUE ESTABLECE MODALIDADES Y CONDICIONES ESPECIALES Y COMPLEMENTARIAS A LA LEY N° 1045/83 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS”, y en los contratos de participación público-privada de la Ley N° 5102/13 “DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Y AMPLIACIÓN Y MEJORAMIENTO DE LOS BIENES Y SERVICIOS A CARGO DEL ESTADO”, y bajo cualquier otra modalidad de contratación. Cualquiera sea la forma en que se vincule con la actividad estatal, deberá presentar su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos dentro de los 15 (quince) días que esta se concrete y en igual término al culminar la misma.

b)Las autoridades, los miembros del consejo directivo o similar, los socios fundadores y/o cualquier otro integrante con cargo directivo o de gestión de las asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas que reciban fondos o algún tipo de contraprestación por parte del Estado, municipalidades, gobernaciones, entidades binacionales, empresas del Estado y/o cualquier entidad pública sin limitación alguna. Los declarantes deberán presentar su declaración jurada de bienes y rentas dentro de los 15 (quince) días de recibir los fondos o contraprestación mencionados y en igual término al finalizar la tarea, contrato y/o actividad de cualquier tipo.

“Art. 3°.- La declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos deberá contener:

1. La consignación, a la fecha de la declaración, de la totalidad de los activos y pasivos y de los ingresos y gastos, debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero, con expresión de los valores respectivos, del declarante, su cónyuge bajo el régimen de comunidad ganancial de bienes, aun en caso de uniones de hecho, y de los hijos menores del mismo sometidos a su patria potestad.

2. El detalle de la totalidad de los bienes que administre o que se encuentren bajo su custodia.

3. La autorización expresa e irrevocable del declarante, que faculte a la Contraloría General de la República, a realizar los controles que se consideren pertinentes, tanto en territorio nacional como en el extranjero, para determinar la veracidad del contenido de la misma, incluidas las cuentas bancarias.

4. La autorización expresa e irrevocable del declarante, que faculte a la Contraloría General de la República, a través del pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales a dar a conocer públicamente los datos contenidos en su declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos.

“Art. 4°.- En el marco de la presente Ley, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

1. Recibir, admitir, estudiar, ordenar, registrar y archivar las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos, que le fueron presentadas.

2. Expedir constancia de la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos que le fueron presentadas.

3. Expedir constancia de la presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, a pedido de parte.

4. Sustanciar los controles que considere pertinentes, tanto en territorio nacional como en el extranjero, a los efectos de determinar la veracidad del contenido de las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos de las personas a las cuales se refieren el Artículo 1° de esta Ley.

5. Sustanciar los controles que considere pertinentes, tanto en territorio nacional como en el extranjero, para determinar la veracidad de las informaciones o documentación presentada por terceras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas.

6.Dictaminar sobre la correspondencia entre las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos presentadas al asumir y al cesar en el cargo,

7. Imponer a los funcionarios públicos, y a las personas físicas y jurídicas contratistas, concesionarias, asociaciones, fundaciones, que reciben fondos o algún tipo de contraprestación y que bajo cualquier modalidad se encuentren vinculadas con el Estado mencionados en el Artículo 1° de la presente Ley, las sanciones pecuniarias fijadas, previo sumario administrativo, por la no presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, en tiempo y forma, así como a terceras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, por el no cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.

8. Denunciar ante el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales competentes, cuando los resultados obtenidos en los controles realizados revelen indicios de irregularidades o enriquecimiento indebido, a los efectos de que los mismos inicien los procesos que correspondan.

9. Reglamentar los procedimientos para la presentación y control a las declaraciones juradas de bienes y rentas, activos y pasivos, así como para la solicitud de informaciones adicionales, recepción o presentación de denuncias y para la instrucción de sumarios.

10. Establecer el formulario oficial de presentación de la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos, y proveer el mismo a los sujetos por la presente Ley.

11. Imponer las sanciones dispuestas en la presente Ley a los responsables de las instituciones del sector público que no cumpliesen con las obligaciones dispuestas en la misma.

12. La publicación de los datos del artículo anterior, de las declaraciones juradas a través del sitio web o portal digital de la Contraloría General de la República una vez obtenida la autorización jurisdiccional respectiva.

“Art. 7°.- Recibida la declaración jurada de bienes y rentas, activos y pasivos la Contraloría General de la República procederá a la verificación formal de la misma, cotejándola, según el caso, con la declaración anterior. No surgiendo dudas acerca de su veracidad, se procederá a su ordenamiento, registro y archivo, sin detrimento de cualquier otra verificación que pudiera realizarse con posterioridad.

“Art. 13.- Las personas físicas o jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones, fundaciones que reciben algún tipo de contraprestación del Estado están obligadas a facilitar a la Contraloría General de la República cualquier información o documentación, así como acceso a archivos, papeles y registros, que requiera a los efectos del cumplimiento de sus obligaciones previstas en la presente Ley, en el plazo a ser establecido en la reglamentación correspondiente. Transcurrido dicho plazo o en caso de negativa de estos, la Contraloría General de la República solicitará al órgano jurisdiccional competente su intervención a tal efecto.

“Art. 21.- Créase el Registro Público de las Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas, Activos y Pasivos de los Funcionarios y Empleados Públicos y de personas físicas y jurídicas, contratistas, concesionarias, asociaciones y fundaciones como también de los de elección sean estos Nacionales, Departamentales y Municipales, que dependerá de la referida Dirección General.

Artículo 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a los 6 (seis) meses de su promulgación.

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días del mes de junio del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.


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