Leyes Paraguayas

Ley Nº 1263 / APRUEBA EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ANEXO "A", ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ



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LEY  N° 1.263
 
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ANEXO "A", ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ
 
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
 
Artículo 1º.- Apruébase el "Protocolo Modificatorio del Anexo "A", Estatuto de la Entidad Binacional Yacyretá, del Tratado celebrado el 3 de diciembre de 1973 entre la República del Paraguay y la República Argentina, cuyo texto es como sigue:
 
PROTOCOLO ADICIONAL MODIFICATORIO DEL ANEXO "A”
ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL YACYRETÁ
DEL TRATADO CELEBRADO EL 3 DE DICIEMBRE DE 1973
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPÚBLICA ARGENTINA
 
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina, en adelante denominados "las Partes Contratantes".
 
CONSIDERANDO:
Que en la "Declaración Conjunta" del 18 de junio de 1997, suscrita por los Señores Presidentes de la República del Paraguay, Don Juan Carlos Wasmosy y de la República Argentina, Don Carlos Saúl Menem, los Mandatarios coincidieron en la conveniencia de establecer el principio de la cogestión en la Entidad Binacional Yacyretá;

Que en esa oportunidad, instruyeron a sus respectivos Ministerios responsables de elaborar los documentos internacionales necesarios para el cumplimiento del mencionado objetivo;

Que en cumplimiento de lo dispuesto, se ha acordado el siguiente Protocolo Adicional Modificatorio del Anexo "A" (Estatuto de la Entidad Binacional Yacyretá) del Tratado de Yacyretá;
 
Por ello, las Partes Contratantes

ACUERDAN:
Artículo  1

Sustituir el Artículo 10 del Anexo "A" Estatuto de la Entidad Binacional YACYRETÁ por el siguiente texto:
“1. El Comité Ejecutivo estará constituido por dos Directores, uno paraguayo y otro argentino, con la misma competencia y jerarquía y con igualdad de atribuciones y responsabilidades.
 
2. Los Directores serán nombrados por los respectivos Gobiernos, a propuesta de ANDE o A. y E.E., según corresponda.
 
3. Los Directores ejercerán sus funciones por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos.
 
4. En cualquier momento los Gobiernos podrán sustituir a los Directores que hubiesen nombrado.
 
5. En caso de ausencia, licencia o impedimiento temporal de un Director Ejecutivo, será reemplazado en forma provisional por el Consejero más antiguo de la misma nacionalidad, hasta tanto se produzca su reintegro o la vacancia definitiva del cargo, quien tendrá derecho al voto del Director Ejecutivo reemplazado.
 
6. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Director, el respectivo Gobierno nombrará, a propuesta de ANDE o de A. y E.E., al reemplazante que ejercerá el mandato por el plazo restante."
 
Artículo  2
Sustituir el Artículo 11 del Anexo "A" Estatuto de la Entidad Binacional YACYRETÁ por el siguiente texto:
"Son atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo:
a) Dar cumplimiento al Tratado y sus Anexos, y a las decisiones del Consejo de Administración;

b) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interno;

c) Proponer al Consejo de Administración las directivas fundamentales de administración y las normas relativas al personal;

d) Realizar los actos de administración necesarios para la conducción de los asuntos de la entidad;

e) Elaborar y someter al Consejo de Administración, en cada ejercicio, la propuesta de presupuesto para el siguiente y sus eventuales revisiones, así como también la Memoria Anual, el Balance General y la demostración de la Cuenta de Resultados del ejercicio anterior;

f) Poner en ejecución las normas, las bases y las condiciones de todos los servicios a prestar por las obras e instalaciones; y,

g) Disponer acerca de las oficinas técnicas y administrativas que juzgare necesarias.”
 
Artículo 3
Sustituir el Artículo 15 del Anexo "A" Estatuto de la Entidad Binacional YACYRETÁ por el siguiente texto:
"Las decisiones del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo serán ejecutadas por los dos Directores en forma conjunta, quienes a dicho efecto, asumirán los Títulos de Director Ejecutivo Paraguayo y Director Ejecutivo Argentino, respectivamente, y serán mancomunadamente responsables de la coordinación, organización y dirección de las actividades de YACYRETÁ. La representarán en juicio o fuera de él, y realizarán los actos de administración ordinarios en sus respectivas márgenes, con exclusión de los atribuidos al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo.

Cada Director Ejecutivo tendrá a su cargo, cuando así lo convinieren, las relaciones con las autoridades y con las entidades públicas y privadas de su país, como así también la representación de YACYRETÁ en eventuales juicios en su país.

La designación, suspensión y terminación de funciones del personal será efectuada conjuntamente por los dos Directores Ejecutivos, con excepción del Personal Superior previsto en el Reglamento Interno, que será efectuada con acuerdo del Consejo de Administración.

Las decisiones del Consejo de Administración tomadas a propuesta del Comité Ejecutivo, solo podrán ser modificadas por el mismo procedimiento.”
 
Artículo  4
Sustituir el Artículo 16 del Anexo "A" Estatuto de la Entidad Binacional YACYRETÁ, por el siguiente texto:
"Los deberes y atribuciones de los Directores Ejecutivos, serán establecidos en el Reglamento Interno.

En la formulación de la estructura organizacional, de YACYRETÁ definida en el Reglamento Interno, sus revisiones y modificaciones, se observará el principio de la cogestión paritaria binacional".
 
Artículo 5
El Presente Protocolo Adicional está sujeto a ratificación y entrará en vigor diez días después del intercambio de los instrumentos de ratificación. Tendrá una vigencia indeterminada y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la respectiva notificación.
 
HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el día 23 de agosto de 1997, en dos ejemplares igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
 
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación a los cuatro días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el trece de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001263






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