Leyes Paraguayas

Ley Nº 1265 / APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE COMBATE AL TRÁFICO ILÍCITO Y ABUSO DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS, CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS Y DELITOS CONEXOS



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LEY  N° 1.265
 
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN EN MATERIA DE COMBATE AL TRÁFICO ILÍCITO Y ABUSO DE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS, CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS Y DELITOS CONEXOS
 
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
 
Artículo 1º.- Apruébase el "Convenio sobre Cooperación en Materia de Combate al Tráfico Ilícito y abuso de Estupefacientes, Sustancias Sicotrópicas, Control de Precursores Químicos y Delitos Conexos", suscrito con los Estados Unidos Mexicanos, el 1 de agosto de 1997, cuyo texto es como sigue:
 
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE COOPERACIÓN EN
MATERIA DE COMBATE AL TRÁFICO ILÍCITO Y ABUSO DE ESTUPEFACIENTES,
SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS, CONTROL DE PRECURSORES QUÍMICOS Y
DELITOS CONEXOS
 
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las Partes";
 
CONSCIENTES de que el tráfico ilícito y el abuso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas constituyen una seria amenaza para la salud y el bienestar de los dos pueblos, y a la vez un grave problema en los campos político, económico, cultural y otros aspectos sociales;
 
RECONOCIENDO que la cooperación a la que se refiere el presente Convenio complementa la que ambas Partes se brindarán en cumplimiento de las obligaciones internacionales que actualmente tengan o que asuman en el futuro conforme a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, a la  Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 y a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada el 20 de diciembre de 1988, en Viena, Austria (en adelante denominada como "la Convención de Viena");
 
TENIENDO EN CUENTA que la eliminación del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas significa una responsabilidad común de todos los países del planeta y requiere la coordinación de acciones a nivel bilateral y multilateral;
 
DECIDIDOS a ayudarse mutuamente, siempre que sea necesario para combatir de manera eficaz el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
 
RECONOCIENDO la necesidad de la cooperación entre las Partes para frenar el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que afectan a sus respectivas soberanías;
 
RECORDANDO el Memorándum de Entendimiento entre ambos países, firmado en marzo de 1990, a través del cual se ha venido dando la cooperación bilateral en materia de combate al narcotráfico y a la farmacodependencia;
Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I
ALCANCE DEL CONVENIO

1. Ambas Partes promoverán la cooperación a fin de combatir con mayor eficacia el narcotráfico, la farmacodependencia y sus delitos conexos como el lavado de dinero, el crimen organizado, el desvío de precursores químicos y el tráfico ilegal de armas, fenómenos que trascienden las fronteras de ambas Partes.

2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas del presente Convenio conforme a los principios de autodeterminación, no intervención en asuntos internos, igualdad jurídica y respeto a la integridad territorial de los Estados.

3. Una Parte no ejercerá en el territorio de la otra Parte competencias ni funciones que correspondan exclusivamente a las  autoridades de esta otra Parte, conforme a su derecho interno y soberanía nacional.
 
ARTÍCULO II
ÁMBITO DE COOPERACIÓN
1. Ambas Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y el desvío ilícito de precursores químicos y químicos esenciales y en caso necesario procederán a:
a) Intercambiar información sobre cualquier sospecha de tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores químicos y químicos esenciales, hacia cualquiera de las Partes.

b) Intercambiar información sobre los medios de encubrimiento usados en el tráfico transitorio de estupefacientes, sustancias sicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores químicos y químicos esenciales, así como las formas de detectarlos;

c) Intercambiar información sobre las rutas usualmente utilizadas por las organizaciones criminales dedicadas al tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas o sobre el desvío ilícito de precursores químicos y químicos esenciales, en el territorio de cualquiera de las Partes; y,

d) Organizar reuniones para el intercambio de experiencias en las materias de investigación, detección y control de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y de precursores químicos y químicos esenciales.

2. Las Partes procederán a la cooperación en la prevención de la drogadicción, la desintoxicación y la rehabilitación. Para el efecto, las autoridades sanitarias intercambiarán experiencias a través de grupos de trabajo, seminarios y congresos.

3. Las autoridades profesionales competentes de las Partes realizarán la cooperación de acuerdo con su legislación nacional en materia de combate al  tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sobre el desvío ilícito de precursores químicos y químicos esenciales, en el territorio de cualquiera de las Partes.

A tal efecto:
a) Intercambiarán la  metodología sobre el descubrimiento de la fuente de ingreso ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sobre el desvío ilícito de precursores químicos y químicos esenciales e información tendiente a adoptar medidas que prevengan estas actividades ilícitas;

b) Intercambiarán las experiencias legislativas y prácticas acerca de la prohibición del tráfico ilegal y abuso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

c) Organizarán el intercambio de especialistas y practicantes, así como la capacitación profesional, para elevar el nivel de especialización de ellos en el combate al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; y,

d) Celebrarán encuentros de trabajo sobre la materia.

4. En la utilización de cualquier información, ya sea verbal o escrita, proporcionada en el marco de este Convenio por cualquiera de las Partes, ésta deberá sujetarse a las condiciones de confidencialidad impuesta por la Parte proveedora.

5. Las Partes podrán instalar canales de comunicación directa entre sus autoridades responsables por vía telefónica, correo electrónico, télex, fax, o por cualquier otro medio que se considere viable y seguro.
 
ARTÍCULO III
LAVADO DE DINERO
Las Partes, de conformidad con su legislación interna, podrán intercambiar información y experiencias sobre la forma que se combate el lavado de dinero vinculado con el narcotráfico en sus respectivos territorios. Asimismo, promoverán el encuentro de expertos en la materia, a fin de actualizar las metodologías y las técnicas de detección empleadas en la investigación.
 
ARTÍCULO IV
MECANISMOS DE COOPERACIÓN
Para los efectos del Artículo II de este Convenio, las Partes convienen establecer un Comité Paraguay - México de Cooperación Contra el Narcotráfico, la Farmacodependencia y sus Delitos Conexos (en adelante el "Comité").
 
ARTÍCULO V
INTEGRACIÓN DEL COMITÉ PARAGUAY - MÉXICO DE COOPERACIÓN
1. El Comité estará integrado por las autoridades que las Partes designen. Por parte del Gobierno del Paraguay las autoridades serán la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD), la Dirección de Narcóticos (DINAR) y la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero y Bienes. Por parte del Gobierno de México las autoridades serán la Procuraduría General de la República y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

2. Las autoridades de ambas Partes integradas en el citado Comité podrán solicitar de las instituciones públicas y privadas de sus respectivos Estados, relacionadas por su actividad con la materia del presente Convenio, que presten la  asesoría especializada y la asistencia técnica que de ellas se requieran.
 
ARTÍCULO VI
FUNCIONES DEL COMITÉ
1. El Comité tendrá como función principal la de formular, por consenso de las autoridades de ambas Partes, recomendaciones a sus gobiernos, respecto a la manera más eficaz en que puedan prestarse cooperación, para dar efecto a las obligaciones asumidas por el presente Convenio, conforme a la Convención de Viena y procurando alcanzar los objetivos que recomienda para tal propósito.

2. Cada autoridad elevará las recomendaciones del Comité a sus respectivos gobiernos.

3. En el desempeño de su función principal, el Comité llevará a cabo otras funciones complementarias para promover en el ámbito del combate al narcotráfico y la farmacodependencia, la más eficaz aplicación de otros instrumentos convencionales de carácter bilateral, vigentes entre las Partes y los que se adopten en el futuro, incluyendo los referentes a extradición, asistencia mutua en materia legal y ejecución de sentencias penales. Dichas funciones se desempeñarán de conformidad con lo establecido en el párrafo 1 de este Artículo.
 
ARTÍCULO VII
REUNIONES DEL COMITÉ
1. El Comité se reunirá en el lugar y fecha que, por la vía diplomática convengan las autoridades, debiendo ser las Partes alternativamente sede de dichas reuniones.

2. Durante sus reuniones, el Comité aprobará sus informes y todas sus recomendaciones y decisiones de mutuo acuerdo de las autoridades.
 
ARTÍCULO VIII
CONSULTAS BILATERALES
Ambas Partes sostendrán a través de la vía diplomática consultas periódicas sobre el avance en la cooperación entre las autoridades competentes, a fin de perfeccionar dicha cooperación y elevar su eficiencia. La coordinación deberá llevarse a cabo dentro de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio.
 
ARTÍCULO IX
REVISIÓN DEL CONVENIO
El presente Convenio podrá ser modificado con base en el acuerdo común de ambas Partes. Las modificaciones podrán ser adoptadas por intercambio de notas diplomáticas, las que entrarán en vigor de acuerdo con las disposiciones internas de cada una de las Partes.
 
ARTÍCULO X
ENTRADA EN VIGOR
El presente Convenio entrará en vigor a partir del trigésimo día contado a partir de la fecha en que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales necesarias en ambos Estados para tal efecto.
 
ARTÍCULO XI
VIGENCIA Y TERMINACIÓN
El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida. Cualquiera de las Partes podrá darlo por terminado, en cualquier momento, siempre y cuando medie previa comunicación por escrito y por la vía diplomática. En dicho caso, el Convenio terminará ciento ochenta días después de la fecha de entrega de dicha comunicación.

Hecho en la Ciudad de México, el uno de agosto de mil novecientos noventa y siete en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Ángel Gurria, Secretario de Relaciones Exteriores.
 
Artículo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el once de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiún de mayo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

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Antecedente de la Ley Nº 00000001265






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