Leyes Paraguayas

Ley Nº 348 / CREA EL PREMIO NACIONAL DE MUSICA



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​LEY N° 348
QUE CREA EL PREMIO NACIONAL DE MÚSICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
Artículo 1°.- Institúyese el premio nacional de música en las categorías de:
a) Clásica o selecta; y,
b) Popular vernácula, con el objeto de estimular la creación artística en sus aspectos musical y poético, cuando la obra sea en letra y música.
El premio en ambas categorías se otorgará cada dos años.
Artículo 2°.- Son requisitos para la adjudicación del premio nacional de la música:
a) Que el autor o autores, sean paraguayos o extranjeros que tengan cuanto menos quince años de residencia en el país;
b) Que la obra haya sido estrenada con una antelación de cuanto menos dos años de la fecha de la adjudicación del premio; y,
c) Que luego del estreno y difusión de la obra, ella haya ganado pública notoriedad y contribuido a acrementar el acervo cultural del país.
Artículo 3°.- El premio será otorgado por decisión de un jurado que estará integrado por un representante de la Cámara de Senadores, un representante de la Cámara de Diputados, un representante del Ministerio de Educación y Culto, un representante de la Academia Paraguaya de la Lengua Española, un representante de la Asociación de Autores Paraguayos Asociados (APA) y un representante de la Asociación de Músicos del Paraguay.
Artículo 4°.- El jurado se integrará en el mes de julio de cada año, para cuyo efecto el Presidente del Congreso Nacional solicitará a cada institución allí representada la designación de sus respectivos representantes y procederá a su instalación formal en la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
Artículo 5°.- El jurado es competente para dictar su reglamento interno y deliberará bajo la coordinación del representante de la Cámara de Senadores. A partir de su instalación, se reunirá cuantas veces sea necesario para examinar y considerar las obras a ser premiadas.
Artículo 6°.- El jurado pronunciará su decisión a más tardar en la segunda quincena del mes de noviembre del año de asignación del premio. La decisión deberá contar con el voto de la mitad más uno de los miembros del jurado. Si no reuniese esta mayoría el premio será declarado desierto. El voto será secreto. Los miembros del jurado no podrán formular declaraciones personales sobre los fundamentos de su voto.
Artículo 7°.- Si no hubiere mérito para adjudicar el premio bianual, el jurado podrá declararlo desierto en una o ambas categorías de las previstas en el Artículo 1° de la presente Ley. En este caso, no se dará explicaciones sobre los fundamentos de la decisión.
Artículo 8°.- Cada premio estará dotado de un monto en guaraníes correspondiente a mil quinientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. Cuando hubiese más de un autor se dividirá el premio por partes iguales.
Artículo 9°.- Conjuntamente con el premio en guaraníes se entregará al autor o autores un símbolo en logotipo que caracterice la cultura nacional.
Artículo 10.- El símbolo en logotipo será permanente y para su aprobación, el Presidente del Congreso Nacional llamará a concurso a artistas nacionales. El concurso será sometido a la decisión del primer jurado integrado y de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 6o. de la presente Ley. El autor o autores cuyo logotipo haya sido aprobado será beneficiado por única vez con la suma de G. 10.000.000 (diez millones de guaraníes) que se dividirá en partes iguales cuando la obra pertenezca a más de un autor.
Artículo 11.- En el Presupuesto General de la Nación se preverá los fondos correspondientes para la efectivización de los premios y el pago del beneficio al autor o autores del logotipo aprobado por el jurado.
Artículo 12.- Los premios y los símbolos en logotipo serán entregados al autor o autores beneficiados por el Presidente del Congreso Nacional en acto público y en nombre del pueblo paraguayo en la segunda quincena del mes de diciembre, cada dos años, contados a partir del año 1994.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de diciembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diecisiete de mayo del año un mil novecientos noventa y cuatro.

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