Leyes Paraguayas

Ley N潞 811 / CREA LA ADMINISTRACION DE FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSION



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鈥婰EY N° 811           

QUE CREA LA ADMINISTRACION DE FONDOS PATRIMONIALES DE INVERSION

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Los fondos patrimoniales a que se refiere esta ley, son aquellos que se forman con recursos monetarios de personas físicas y jurídicas y que son captados por sociedades especializadas exclusivamente en la administración de los mismos, para ser invertidos en la forma que se dispone en esta ley, por cuenta y riesgo de los partícipes o aportantes.

La presente ley norma y regula los fondos mutuos, fondos de inversión y fondos de inversión de capital extranjero, en adelante, los fondos o el fondo, a menos que expresamente se refiera a uno de ellos en particular y que se definen de la siguiente manera:

1) Fondo Mutuo: es el patrimonio integrado con aportes de personas físicas y jurídicas para su inversión en valores de oferta pública, cuyas cuotas de participación son esencialmente rescatables.

2) Fondo de Inversión: es un patrimonio integrado con aportes de personas físicas y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permite, cuyos aportes quedarán expresados en cuotas de participación no rescatables.

3) Fondo de Inversión de Capital Extranjero: es el patrimonio formado con aportes captados fuera del territorio nacional de personas físicas o jurídicas o entidades colectivas, para su inversión en valores de oferta pública, cuya condición para acogerse a esta ley, es que las cuotas de participación del fondo que se emitan, no sean rescatables.

Para estos efectos se entenderá que es valor rescatable la cuota de participación que confiere el derecho de recibir la parte proporcional de los activos netos del fondo que ella representa, antes del vencimiento del plazo de duración del fondo. El pago correspondiente debe efectuarlo la sociedad administradora.

Artículo 2°.- Los fondos y las sociedades administradoras de los mismos se regirán por las disposiciones de esta ley y por las que se establezcan, para cada fondo, en los respectivos reglamentos internos o de gestión, previamente aprobados por la Comisión Nacional de Valores, en adelante, la Comisión.

Su fiscalización corresponderá a la Comisión, la cual ejercerá esta función con las mismas atribuciones y facultades normativas, reguladoras, fiscalizadoras y de sanción, de que está investida en la ley que rige el mercado de valores,en las  disposiciones de esta ley, en las reglamentaciones que se dicten y en las normas e instrucciones que imparta la Comisión.

Artículo 3°.- El reglamento interno o de gestión y sus modificaciones, de cada uno de los fondos que administre una sociedad administradora y los textos tipos de los contratos que ésta suscriba con los partícipes, salvo los referidos a contratos de fondos de inversión de capital extranjero, entrarán en vigor una vez aprobados por la Comisión. Dicha institución dispondrá de un plazo de treinta días, contado desde la fecha de la presentación de estos documentos, para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias, normas de carácter general e instrucciones, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido dicho trámite. 

Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el parágrafo precedente, la Comisión aprobará el reglamento interno o de gestión o los textos tipos de los contratos, según corresponda.

Mientras no sean aprobados dichos reglamentos o contratos, la sociedad administradora no podrá captar recursos ni iniciar esas actividades, o en su caso, no podrán llevarse a efecto las respectivas modificaciones.

Artículo 4°.- El reglamento interno o de gestión de cada fondo deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

1. Para cada fondo, deberá contener a lo menos las siguientes menciones:

a) Denominación del fondo, en la que obligatoriamente se incluirá la expresión "fondo mutuo", "fondo de inversión", o "fondo de inversión de capital extranjero", seguida de la expresión correspondiente a la clase de inversión que realice, según la naturaleza del fondo de que se trate;

b) Plazo de duración, excepto en el caso de los fondos mutuos;

c) Política de inversión de los recursos, debiendo detallarse a lo menos, la política de diversificación de las inversiones del fondo y su política de liquidez;

d) Política de reparto de los beneficios;

e) Comisión a ser percibida por la administración;

f) Gastos que sean atribuibles y a cargo del fondo;

g) Normas respecto a información obligatoria a proporcionar a los partícipes o aportantes; y,

h) Indicación del diario en que se efectuarán las publicaciones informativas para los partícipes o aportantes;

2. Cuando se trate de fondos de inversión, deberá agregarse además:

a) Política sobre aumento de capital; y,

b) Política de endeudamiento.

3. Cuando se trate de fondos de inversión de capital extranjero debe agregarse además de las menciones del N° 1 anterior, las siguientes materias:

a) Indicación de los mercados o bolsas de valores extranjeros en que se registrarán las cuotas de participación del fondo; y,

b) Normas relativas a la operación, inversión e información de recursos en Paraguay y su diversificación.

Artículo 5°.- Las operaciones del fondo serán efectuadas por la sociedad administradora a nombre del fondo, el que será el titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos en su caso, el que para todos los efectos legales, se considerará como si fuera una persona jurídica y la administradora actuará como su representante legal. Asimismo, las cuentas corrientes bancarias serán independientes a las de la sociedad administradora.

Las operaciones relativas al patrimonio de la sociedad administradora se registrarán y contabilizarán separadamente de las del fondo. Asimismo, cuando administre más de un fondo las operaciones de cada uno de ellos se registrarán y contabilizarán separadamente.

La sociedad administradora está igualmente obligada a contratar auditores externos para la fiscalización y revisión de sus operaciones realizadas con recursos propios y del o de los fondos que administre, así como a informar anualmente sobre los estados financieros de los mismos.

Artículo 6°.- La Comisión deberá fijar, mediante norma de carácter general, las normas relativas a valorización de inversiones, disminuciones de patrimonio y procedimientos para corregir excesos de inversión por efectos de fluctuaciones del mercado.

Artículo 7°.- La sociedad administradora, las personas relacionadas a ella, accionistas y empleados, no podrán participar individualmente o en conjunto en más de un 25% de las cuotas de cada uno de los fondos que ella administre.

El patrimonio de la administradora podrá estar invertido individualmente o en conjunto hasta en un 25% en cuotas del o de los fondos que ella administre.

Las administradoras que sean sociedades filiales de banco no podrán invertir en cuotas de fondos mutuos.

Artículo 8°.- No podrán las sociedades administradoras ni sus directores, gerentes y administradores, directamente o a través de otras personas físicas o jurídicas, adquirir instrumentos financieros o valores del patrimonio del o de los fondos administrados, ni enajenar de los suyos a éstos. Tampoco podrán tomar en calidad de préstamo dinero de estos fondos.

Artículo 9°.- La sociedad administradora deberá mantener en la sede principal, a disposición de la Comisión y de la bolsa de valores, en su caso, por cada fondo que administre, una lista actualizada de los partícipes, con indicación del domicilio y número de cuotas de cada uno. Asimismo, deberá mantener ejemplares actualizados de los reglamentos internos de cada fondo que la sociedad administre, debidamente firmados por el gerente o su representante legal, con indicación de la fecha y número de la resolución de la Comisión que haya aprobado dichos reglamentos y sus modificaciones.

Artículo 10°.- La sociedad administradora no podrá adquirir para integrar el activo del fondo bienes o valores cuando pesen sobre éstos gravámenes o prohibiciones de cualquier naturaleza, ni podrán ser adquiridos ni enajenados a plazo, bajo condición o sujetos a otras modalidades. No obstante lo anterior, la Comisión en casos especiales, mediante normas de carácter general, podrá autorizar la enajenación de bienes a plazo o sujetos a otras modalidades o permitir la constitución de cauciones, estableciendo los montos y porcentajes de activo del fondo que queden garantizados, según la naturaleza del fondo. En todo caso, los pasivos exigibles que mantenga el fondo no podrán exceder del porcentaje que se indique por la Comisión.

Artículo 11°.- La Comisión podrá examinar, sin restricción alguna, todos los libros, papeles, correspondencia, carteras y documentos de la sociedad administradora y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan tomar conocimiento del estado, desarrollo y solvencia de la administración y de la forma en que se cumplen las prescripciones legales, pudiendo ordenar las medidas que fueren menester para corregir las deficiencias que encontrare.

TITULO II

DE LA CONSTITUCION, MODIFICACION Y DISOLUCION

DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS

Artículo 12°.- La administración del o los fondos será ejercida por sociedades anónimas cuyo exclusivo objeto sean tales administraciones.

La función de administración es indelegable, sin perjuicio de conferirse poderes especiales para la ejecución de determinados actos o negocios necesarios para el cumplimiento del giro.

Artículo 13°.- Las sociedades administradoras se constituirán conforme a las disposiciones del Código Civil y de la presente ley. Antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio y en el Registro de las Personas Jurídicas y Asociaciones, deberán contar con autorización de la Comisión, debiendo transcribirse en la escritura pública de constitución la resolución que otorgue la correspondiente autorización. 

Para la modificación de los estatutos o su disolución anticipada se observarán los mismos procedimientos y requisitos establecidos en el parágrafo anterior.

La escritura pública de constitución social deberá contener, a más de las menciones generales exigidas por el Código Civil, las especiales establecidas en esta ley.

Los estatutos sociales que regirán a estas sociedades, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) En su nombre social incluirán la expresión: "Administradora de Fondos Mutuos S.A.", "Administradora de Fondos de Inversión S.A." o "Administradora de Fondos de Inversión de Capital Extranjero S.A.", según la naturaleza de los fondos que administren. Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizar dichas expresiones en forma abreviada por las siglas "AFMSA", "AFISA" o "AFICESA", respectivamente, para fines publicitarios o de propaganda;

b) El giro que podrán desarrollar será exclusivamente el que se indica en esta ley y no podrán dedicarse a ninguna otra actividad;

c) El capital mínimo por cada fondo que administren, será el que se indica en el artículo siguiente;

d) El directorio estará integrado por un número fijo e impar mínimo de tres directores;

e) La asamblea ordinaria deberá designar anualmente auditores externos independientes, de alguno de los inscritos en el Registro que lleva la Comisión al efecto. No será necesario, en este caso, que se designen síndicos, y

f) Las demás cláusulas que previamente se sometan a aprobación de la Comisión.

Artículo 14°.- Las sociedades administradoras, para obtener  su inscripción en los registros de la Comisión, deberán comprobar ante ésta, un capital integrado en dinero efectivo no inferior a G. 600.000.000 (Seiscientos millones de guaraníes).

Estas sociedades deberán mantener un patrimonio, a lo menos equivalente al indicado anteriormente, por cada fondo que administren.

El patrimonio deberá reajustarse o corregirse monetariamente, de acuerdo al valor que resulte de la aplicación del porcentaje de variación anual del índice de precios al consumo (IPC) que establezca el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.

La diferencia que se produzca con motivo de la corrección monetaria deberá integrarse en dinero efectivo, dentro del cuatrimestre siguiente al cierre del ejercicio correspondiente, sin necesidad de contar con el acuerdo de la asamblea.

Artículo 15°.- La Comisión deberá revocar la autorización de funcionamiento de la sociedad administradora en los casos de infracción grave a las normas legales que rijan a los fondos o cuando de las investigaciones que se practiquen resulte que la administración se ha llevado en forma fraudulenta o negligente. 

Las resoluciones que revoquen la autorización concedida serán fundadas y recurribles ante el Tribunal de Cuentas, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de dicha resolución.

Artículo 16°.- Disuelta la sociedad administradora, por revocación de autorización de funcionamiento o por cualquier otra causa, se procederá a su liquidación y a la del o de los fondos que administre, salvo lo dispuesto en el parágrafo quinto de este artículo.

La liquidación de la sociedad administradora y del o de los fondos que administre, será practicada por la Comisión con todas las facultades que la ley le confiere a los liquidadores para la liquidación de sociedades anónimas.

Las liquidaciones serán practicadas por alguno de los funcionarios de la Comisión o por medio de un delegado ajeno a la misma designado por la Comisión, siendo en todo caso los gastos de liquidación a cargo de la sociedad administradora.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá autorizar a la sociedad administradora para que practique su propia liquidación, o encargar la del o de los fondos que administre a otra sociedad administradora.

La Comisión, sea o no con ocasión de la disolución de la sociedad administradora, podrá autorizar el traspaso de la administración del fondo a otra sociedad de igual giro en las condiciones que determine.

TITULO III

MARGENES Y LIMITES DE INVERSION DE LOS FONDOS PATRIMONIALES

Capítulo I

De los valores y activos de inversión

Artículo 17°.- Los fondos sólo podrán invertirse en:

1. Títulos emitidos o garantizados por el Estado, las Gobernaciones, las Municipalidades o por el Banco Central del Paraguay. 

2. Bonos y otros títulos de crédito o inversión emitidos o garantizados, hasta su total extinción, por el Estado, las Gobernaciones o las Municipalidades.

3. Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de ahorro público de bancos e instituciones financieras o garantizados por éstas.

4. Letras de crédito emitidas por bancos e instituciones financieras.

5. Acciones de sociedades emisoras o de sociedades emisoras de capital abierto, que tengan transacción bursátil.

6. Bonos, pagarés o letras y efectos de comercio, emitidos por empresas públicas o privadas, cuya emisión haya sido registrada e inscrita en el Registro de Valores que lleva la Comisión.

7. Contratos de futuro, opciones de compra o venta sobre activos, valores y contratos de variación de índices, siempre que todos éstos se celebren o transen en mercados bursátiles nacionales o extranjeros, y cumplan con los requerimientos que la Comisión establezca mediante normas de carácter general, en la que determinará además las condiciones generales de las operaciones y los límites máximos que puedan comprometerse en éstas.

8. Otros títulos o valores de oferta pública e instrumentos monetarios o financieros que cuenten con la autorización de la Comisión, en las condiciones que ella determine.

Artículo 18°.- La inversión de los fondos de inversión y la de los fondos de inversión de capital extranjero, sin perjuicio de las inversiones que puedan realizar según el artículo anterior, podrá efectuarse en:

1. Cuotas de fondos mutuos.

2. Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Comisión, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos inscriptos en el registro que al efecto lleva la Comisión.

3. Bienes raíces ubicados en Paraguay, que produzcan rentabilidad y ésta provenga de su explotación como negocio inmobiliario.

4. Bonos o cédulas hipotecarios endosables establecidos en la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, u otros emitidos por entidades autorizadas por ley.

5. Acciones de sociedades anónimas inmobiliarias cuyo objeto único sea el negocio inmobiliario, con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, inscritos en el registro que al efecto lleva la Comisión. En todo caso, estas últimas sociedades tendrán que calificar para que los fondos puedan invertir en ellas, para lo cual su pasivo exigible no podrá ser superior al cincuenta por ciento de su patrimonio y sus inversiones en acciones de otras sociedades no excedan del diez por ciento de su activo total.

6. Títulos securitizados.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por negocio inmobiliario el referido a la compra-venta, arrendamiento de bienes raíces, y a la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de bienes raíces, siempre que la construcción sea encargada a terceros mediante los procedimientos y con los resguardos que establezca la Comisión mediante norma de carácter general.

Artículo 19°.- Los fondos estarán sujetos a los siguientes márgenes y límites para sus inversiones:

1. El conjunto de inversiones de un fondo en valores emitidos o garantizados por entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial no podrá exceder ni representar más del veinticinco por ciento del activo del fondo.

2. En el caso de inversiones en acciones de sociedades anónimas emisoras de capital abierto, el fondo no podrá poseer directa o indirectamente más del diez por ciento de esas acciones .

3. El veinte por ciento, como mínimo, de los activos de los fondos deben invertirse en títulos o valores emitidos o garantizados por el Estado, las Gobernaciones, las Municipalidades o el Banco Central del Paraguay.

4. La inversión en instrumentos o valores emitidos o garantizados por un mismo emisor, no podrá superar el diez por ciento del activo del fondo, salvo que se trate de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado, las Municipalidades o el Banco Central del Paraguay.

5. La inversión en monedas extranjeras de un mismo país no podrá superar el diez por ciento del activo del fondo y si fueren monedas de diferentes países, el monto a invertir no podrá superar el treinta por ciento del activo total del fondo.

Para la determinación de los porcentajes, se estará a los estados financieros que obligatoriamente deben presentar a la comisión las sociedades emisoras y administradoras.

Artículo 20°.- Si se produjeren excesos en los porcentajes de inversión y que en conjunto no superen el cinco por ciento del valor del fondo, la administradora deberá proceder a la regularización de las inversiones. La Comisión establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos al efecto, sin que el plazo que fije pueda exceder de seis meses, contados desde la fecha en que se produzca el exceso. 

Capítulo II

De los límites de inversión en particular

sección 1

Para los fondos mutuos

Artículo 21°.- Los fondos mutuos estarán sujetos a los siguientes márgenes y límites para su cartera de inversiones:

1) Deberán mantener por lo menos el cincuenta por ciento de su inversión en títulos de transacción bursátil o en depósitos o títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por bancos u otras instituciones financieras o por el Estado, las Gobernaciones, las Municipalidades o el Banco Central del Paraguay.

El fondo podrá invertir hasta un diez por ciento del valor de su activo total en acciones de sociedades emisoras que no cumplan con las condiciones para ser consideradas de transacción bursátil, de acuerdo con lo establecido por la Comisión, siempre que dichas acciones se encuentren registradas en una bolsa de valores del país y su período de cotización sea inferior a sesenta días bursátiles.

2) No podrá invertirse en cuotas de fondos mutuos ni en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos.

3) La inversión en bonos, pagarés, letras, acciones u otros valores no podrá exceder del diez por ciento del total del activo de la entidad emisora. Esta limitación no regirá en el caso de títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado, las Gobernaciones, las Municipalidades o el Banco Central del Paraguay.

4) No podrá invertirse en títulos emitidos por una sociedad emisora, cuando éstos estén garantizados por una sociedad que la controle en un veinticinco por ciento o más de su capital social en forma directa o a través de otras personas físicas o jurídicas, ni tampoco en títulos emitidos y garantizados por sociedades pertenecientes a un grupo empresarial que controla al menos dicho porcentaje.

5) Un fondo no podrá adquirir instrumentos calificados en las categorías de riesgo D o E. En caso de que un mismo título fuere calificado en categorías de riesgo discordantes se deberá considerar la categoría más baja, salvo que la Comisión, mediante normas de carácter general, establezca un procedimiento diferente, teniendo en consideración el número de calificaciones y otros criterios que ésta determine.

Tratándose de títulos de emisores extranjeros, la Comisión establecerá mediante dicha norma, las equivalencias entre la calificación que se pueda efectuar de estos títulos en el extranjero y las categorías de riesgo señaladas en este número.

6) El fondo podrá invertir en valores emitidos o garantizados por un Estado extranjero; por Bancos Centrales; por entidades bancarias extranjeras o internacionales que se transen habitualmente en los mercados locales o internacionales; títulos de deuda y acciones, ambos de transacción bursátil, emitidos por sociedades o corporaciones extranjeras; y otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Comisión.

En todo caso, los valores antes señalados deberán cumplir con las condiciones y características que establezca la Comisión, quien además determinará su forma de valorización.

7) Podrá invertirse hasta el veinte por ciento del valor del activo del fondo en títulos de oferta pública de emisores extranjeros.

Si a consecuencia de liquidaciones o repartos o por causa justificada, a juicio exclusivo de la Comisión, un fondo recibiere en pago bienes cuya inversión no se ajuste con lo establecido en este artículo, la sociedad administradora comunicará esta situación a la Comisión dentro de tercero día de que hubiere ocurrido a fin de que ésta determine si cabe o no valorizarlas y en caso afirmativo, establezca el procedimiento de evaluación. En todo caso, estos bienes deberán ser enajenados en el plazo de sesenta días contados desde la fecha de su adquisición, o en el plazo mayor que autorice la Comisión por motivos calificados.  

Artículo 22°.- En caso de que una sociedad administre más de un fondo, las inversiones de los fondos administrados, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el numeral 4) del artículo anterior.

Artículo 23°.- Los activos no podrán invertirse en cuotas de otros fondos de inversión, en acciones de sociedades administradoras de fondos mutuos, de sociedades administradoras de fondos de inversión de capital extranjero, de sociedades administradoras de fondos de inversión o de sociedades administradoras de fondos de pensiones.

Artículo 24°.- Las inversiones de los fondos de inversión se sujetarán a las siguientes disposiciones:

a) Fondo de inversión mobiliaria: la inversión en instrumentos o valores emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del diez por ciento del activo total del fondo;

b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas: la inversión en instrumentos o valores emitidos o garantizados por una misma entidad, no podrá exceder del veinte por ciento del activo total del fondo;

c) Fondo de inversión inmobiliaria: la inversión en títulos de un emisor, o en un complejo o conjunto inmobiliario específico, según los defina la Comisión, no podrá representar más del veinte por ciento del activo del fondo; tampoco podrá representar más del diez por ciento del activo del fondo la inversión en bonos o cédulas hipotecarias otorgados a un mismo deudor y a sus personas relacionadas; y,

d) Fondo de inversión de créditos securitizados: la inversión en títulos de crédito de un mismo deudor y sus personas relacionadas que forme parte de una cartera de créditos o de cobranza, no podrá representar más del diez por ciento del activo del fondo.

Las limitaciones señaladas en las letras a), b) y c) de este artículo no regirán durante el primer año de operación del fondo.

Artículo 25°.- El conjunto de inversiones en valores emitidos o garantizados por una misma sociedad anónima cerrada, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del capital integrado de dicha sociedad.

Artículo 26°.- En caso de que una sociedad administre más de un fondo, las inversiones de éstos, en conjunto no podrán exceder de los límites señalados en el artículo anterior y los del Artículo 21. Asimismo, en caso de que dos o más sociedades administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos de inversión administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder de los límites señalados en el artículo anterior.

Artículo 27°.- Transcurridos seis meses de operación del fondo, el conjunto de inversiones en títulos emitidos o garantizados hasta su total extinción por el Estado, Gobernaciones, Municipalidades, o el Banco Central del Paraguay, no podrá exceder del treinta por ciento del activo del fondo de inversión. A estas inversiones no les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 21.

Artículo 28°.- Las sociedades administradoras, sus directores o gerentes y sus personas relacionadas no podrán adquirir, arrendar o usufructuar directamente, o a través de otras personas físicas o jurídicas, valores o bienes de propiedad de los fondos de inversión que administren, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos. Tampoco podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantías a dichos fondos, y viceversa, ni contratar la renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces.

Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades filiales de bancos sólo podrán invertir en cuotas de fondos de inversión de desarrollo de empresas que ellas administren.

Sección 3

Para los fondos de inversión de capital extranjero en el Paraguay

Artículo 29°.- La diversificación de las inversiones de los fondos de inversión de capital extranjero en el Paraguay estará sujeta a las siguientes normas:

a) Las inversiones en acciones de sociedades emisoras de capital abierto que tengan por objeto principal la explotación de proyectos industriales, agroindustriales, agropecuarios, de minería y planes de reforestación, no podrán exceder del setenta por ciento del patrimonio del o de los fondos administrados. Si se tratare de otras sociedades emisoras de capital abierto que no sean de las mencionadas anteriormente, se estará a los porcentajes que establece el Artículo 21 de la presente ley.

b) Las inversiones que correspondan a excedentes sobre el diez por ciento a que se refiere el Artículo 19 numeral 2), para acciones de primera emisión suscriptas e integradas por el fondo, podrán aumentarse en un veinte por ciento del capital suscrito e integrado.

c) Las inversiones en acciones de sociedades emisoras de capital abierto que tengan por objeto el giro bancario y estén sometidas a la Ley General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito, no podrán superar el cinco por ciento del total de las acciones suscritas por cada entidad del sistema financiero.

A su vez, la inversión total del o de los fondos en las entidades que conforman el sistema financiero no podrá exceder del diez por ciento del total del patrimonio de los fondos administrados.

d) Al final del primer año de funcionamiento el fondo deberá tener, por lo menos, un cinco por ciento de su activo invertido en acciones de sociedades emisoras de capital abierto.

e) Al final del primer año de funcionamiento, el fondo deberá tener, a lo menos, un diez por ciento de su activo invertido en títulos o valores del numeral 3) del Artículo 19.

f) Al final del primer año de funcionamiento el fondo deberá tener, por lo menos, un veinticinco por ciento de su activo invertivo en acciones de sociedades de las señaladas en el inciso a) de este artículo.

g) Si las inversiones del fondo consistieren en activos inmobiliarios, éstas no estarán sujetas a los límites establecidos en el inciso c) del Artículo 24. 

Artículo 30°.- Los fondos no podrán, en conjunto, cualquiera sea la administradora, poseer más del cuarenta y cinco por ciento de las acciones emitidas con derecho a voto, por una misma sociedad emisora de capital abierto, distintas a las que se refiere el inciso a) del artículo anterior. Si se tratare de emisores cuyo giro sea el bancario, dicho porcentaje no podrá superar el quince por ciento.

Para efectos de la determinación de las compras que produzcan el exceso sobre el porcentaje anterior, se considerará la fecha de inscripción del traspaso o suscripción correspondiente en el Registro de Accionistas de la sociedad

Artículo 31°.- El fondo sólo podrá tener pasivos en el Paraguay provenientes de la liquidación de operaciones dentro de los plazos habituales en el mercado, comisiones y gastos devengados, remuneración por administración, pago a plazo de emisiones primarias de valores y otros similares relacionados con su operación y su correcta administración financiera que autorice la Comisión mediante norma de carácter general.

TITULO IV

NORMAS ESPECIALES PARA LAS DISTINTAS CLASES DE FONDOS

Capítulo I

Fondos mutuos

Artículo 32°.- La calidad de partícipe se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, el cual deberá efectuarse en recursos monetarios. Sin embargo, la sociedad administradora podrá aceptar cheques en pago de la suscripción de cuotas, pero en tal caso la calidad de partícipe se adquirirá cuando su valor sea percibido por la sociedad administradora del banco girado, para lo cual deberá presentarlo a cobro tan pronto la hora de su recepción lo permita.

Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, de igual valor y características, y se representarán por certificados nominativos o por los mecanismos e instrumentos sustitutivos que autorice la Comisión.

La sociedad administradora llevará un Registro de Partícipes en el que se inscribirán a las personas que adquieran cuotas por suscripción, por transferencia o por sucesión por causa de muerte, en la forma que determine la Comisión.

Artículo 33°.- Transcurridos seis meses desde la fecha de su iniciación, el fondo no podrá tener menos de cincuenta partícipes y el valor global de su patrimonio neto deberá ser por lo menos, el equivalente a G. 600.000.000 (Seiscientos millones de guaraníes). En caso contrario, se procederá a la liquidación del fondo o de la administradora.

Si en vigencia del fondo, el número de sus partícipes o el monto del patrimonio neto se redujeren a cifras inferiores a las establecidas en el parágrafo precedente, la Comisión, por resolución fundada, podrá otorgar un plazo no superior a sesenta días para subsanar los déficit producidos. Si así no se hiciere, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo y de la administradora, en su caso.

Artículo 34°.- Los agentes son los mandatarios de la sociedad administradora para los efectos de la suscripción que por su intermedio efectúen los partícipes del fondo.

La Comisión dictará, con sujeción a la presente ley, las normas por las cuales se regirán los agentes en sus relaciones con los suscriptores y la sociedad administradora.

Artículo 35°.- Los fondos mutuos no tendrán derecho a voto en las asambleas de accionistas de sociedades emisoras o sociedades emisoras de capital abierto en las que éstos tengan inversiones en acciones.

Para este caso, no se aplicarán las normas dispuestas en los Artículos 1064 y 1066 del Código Civil, el Artículo 90 de la Ley N° 1034 y el Artículo 17 de la Ley N° 94/91.

Capítulo II

Fondos de Inversión

Sección 1

Clasificación

Artículo 36°.- Los fondos de inversión se clasificarán en los siguientes tipos, de acuerdo a sus objetivos de inversión:

a) Fondo de inversión mobiliaria es el que tiene por objeto la inversión de sus recursos en valores referidos en el Artículo 17 y de los incisos 1) y 2) del Artículo 18;

b) Fondo de inversión de desarrollo de empresas es el que tiene por objeto la inversión de sus recursos en valores de los referidos en los incisos 2) y 3) del Artículo 18 y en el inciso 10) del Artículo 17;

c) Fondo de inversión inmobiliaria es el que tiene por objeto la inversión de sus recursos en activos de los referidos en los incisos 3), 4) y 5) del Artículo 18 y en los incisos 7) y 10) del Artículo 17; y,

d) Fondo de inversión de créditos securitizados es el que tiene por objeto la inversión de sus recursos en carteras de las referidas en el inciso 6) del Artículo 18.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, un fondo de inversión distinto al fondo de inversión mobiliaria podrá mantener hasta un treinta por ciento de su activo invertido en los instrumentos señalados en los incisos 1) a 4), y 7) y 10) del Artículo 17 y 1) del Artículo 18.  

La limitación en el porcentaje no regirá durante los primeros dos años de operación del fondo. Sin embargo, sólo podrá mantener en estos instrumentos hasta un cincuenta por ciento de su activo invertido al final del primer año de operación. Asimismo, no será aplicable esta limitación a los instrumentos de los incisos 7) y 10) del Artículo 17 en que inviertan los fondos de inversión inmobiliaria, cuando dicha inversión se encuentre autorizada de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) anterior.

Sección 2

De los aportes y partícipes

Artículo 37°.- La calidad de aportante de cuotas se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista en recursos monetarios, o lo perciba del banco girado en caso de pago con cheque, o se curse el traspaso correspondiente, tratándose de transacciones en el mercado secundario.

Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, nominativas, unitarias, de igual valor y características, las que no podrán rescatarse antes de la liquidación del fondo.

Las cuotas de participación que se emitan serán valores de oferta pública y deberán ser inscritas en el Registro que al efecto habilite la Comisión, debiendo, además, registrarse obligatoriamente, por lo menos, en una bolsa de valores del país para asegurar a sus titulares un adecuado y permanente mercado secundario.

Artículo 38°.- La sociedad administradora determinará las condiciones de la emisión de cuotas del fondo, fijando el monto a emitir y el plazo y precio de colocación de éstas. Para la determinación del precio de colocación de las emisiones siguientes a la primera, se deberá contar con, por lo menos, dos informes periciales que sustenten dicho valor, los cuales deberán exponerse en la asamblea de partícipes que debe aprobar las condiciones de la respectiva emisión.

El precio de colocación durante el período de suscripción se actualizará diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, el precio no podrá ser inferior al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo con lo que disponga la Comisión.

El plazo para la colocación, suscripción y pago de las cuotas, no podrá exceder de seis meses, contado desde la fecha de su autorización por la Comisión. Cumplido el plazo establecido, el número de cuotas del fondo quedará reducido al de las efectivamente pagadas. Con todo, el plazo de colocación de cuotas debe iniciarse dentro del término de tres meses contados desde la fecha de inscripción de la emisión. Durante el plazo de colocación de las cuotas, los recursos que se aporten al fondo, sólo podrán ser invertidos en los valores referidos en los incisos 1), 2) y 3) del Artículo 17, y 4) del mismo artículo, éstos últimos calificados en categoría A de riesgo.

Artículo 39°.- Transcurrido un año desde el inicio de la operación del fondo de inversión, el valor total de su patrimonio deberá ser el equivalente de G. 600.000.000 (Seiscientos millones de guaraníes).

Transcurridos cinco años, el número de partícipes no podrá ser inferior a cien, y cada uno de ellos, no podrán participar en más del diez por ciento del patrimonio del fondo y la inversión respectiva no será inferior al equivalente de G. 600.000 (Seiscientos mil guaraníes).

Cumplido el plazo señalado en el parágrafo anterior, si el número de sus partícipes, las inversiones de cada uno de ellos o el monto del patrimonio no alcanzaren las cifras anteriores o éstas se redujeren, la sociedad administradora deberá comunicar este hecho a la Comisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de ocurrido el mismo, disponiendo de un plazo no superior a ciento ochenta días para subsanar el déficit producido, salvo que la Comisión prorrogue este plazo por otros ciento ochenta días. Si en dicho plazo no se regularizare esta situación, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo.

Artículo 40°.- Terminado el período de suscripción y pago de cuotas, ninguna persona podrá controlar, por sí sola o en un acuerdo de actuación conjunta, más de un veinticinco por ciento de las cuotas del fondo. La sociedad administradora velará porque el citado porcentaje máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por las demás personas indicadas y si así ocurriere, la Comisión establecerá el procedimiento y los plazos para que las personas que excedan dichos porcentajes procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que al efecto la Comisión pueda aplicar. Las sociedades administradoras no podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre dicho porcentaje.

En caso de que la suscripción y pago de cuotas fracasaren, según las condiciones de la emisión, la respectiva suscripción y pago de la misma quedarán sin efecto; no obstante lo anterior, la sociedad administradora podrá disponer, por una sola vez, de un nuevo plazo de treinta días para volver a intentar la colocación. Los aportes que se hubieran efectuado sobre una colocación fracasada, deberán ser devueltos a los respectivos partícipes, valorizándose las cuotas a un valor no inferior al que resulte de dividir el patrimonio del fondo por el número de cuotas efectivamente pagadas, de acuerdo con lo que disponga la Comisión. En todo caso este plazo de devolución no podrá extenderse más allá de diez días desde la fecha que se dejan sin efecto las suscripciones y pago de las cuotas.

Sección 3

De las asambleas ordinarias y extraordinarias de  partícipes

Artículo 41°.- Los partícipes se reunirán en asambleas ordinarias o extraordinarias. Las primeras se celebrarán una vez al año, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre de cada ejercicio, para decidir respecto de las materias propias de su conocimiento y sin que sea necesario señalarlas en la respectiva citación. Las segundas podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades del fondo, para pronunciarse respecto de cualquier materia que la ley o el reglamento interno o de gestión del fondo entreguen al conocimiento de las asambleas de partícipes y siempre que tales materias se señalen en la citación.

Artículo 42°.- Son materias de la asamblea ordinaria de partícipes las siguientes:

a) Aprobar la cuenta anual del fondo que deberá presentar la sociedad administradora relativa a la gestión y administración del fondo y los estados financieros correspondientes;

b) Elegir anualmente a los miembros del Comité de Vigilancia;

c) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos del Comité de Vigilancia;

d) Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia, si correspondiere; y,

e) Designar anualmente al auditor externo de entre una terna propuesta por el Comité de Vigilancia. 

Artículo 43°.- Son materias de la asamblea extraordinaria de aportantes, las siguientes:

a) Aprobar las modificaciones que proponga la sociedad administradora al reglamento interno del fondo;

b) Acordar la sustitución de la sociedad administradora;

c) Tomar conocimiento de cualquier situación que pueda afectar los intereses de los partícipes;

d) Acordar la disolución anticipada del fondo y designar al liquidador, fijándole sus atribuciones, deberes y remuneraciones y aprobar la cuenta final al término de la liquidación;

e) Determinar, si correspondiere, las condiciones de la nueva o nuevas emisiones de cuotas del fondo, fijando el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas; 

f) Los demás asuntos que según la ley o el reglamento interno o de gestión del fondo corresponden a su conocimiento; y,

g) En general, cualquier asunto de interés común de los partícipes que no sea propio de una asamblea ordinaria.

Las materias referidas en este artículo sólo podrán acordarse en asambleas celebradas ante escribano público, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.

Artículo 44°.- Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, serán convocadas por la sociedad administradora.

La sociedad administradora deberá convocar a asamblea extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses del fondo lo justifiquen o cuando así lo solicite el Comité de Vigilancia o los partícipes que representen, por lo menos, el diez por ciento de las cuotas pagadas.

Deberá también convocar cuando así lo requiera la Comisión, tanto para el caso de asambleas ordinarias como extraordinarias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los parágrafos anteriores, la Comisión podrá convocar directamente a asambleas ordinarias o extraordinarias de partícipes, según sea el caso.

Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de partícipes, del Comité de Vigilancia o de la Comisión, deberán celebrarse dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la respectiva solicitud.

Artículo 45°.- Las asambleas se constituirán, en primera citación, con la asistencia de partícipes que representen la mayoría absoluta de las cuotas pagadas y en segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera sea su número. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las cuotas presentes o representadas. Los acuerdos relativos a las materias de las asambleas extraordinarias de partícipes expresadas en el Artículo 43, incisos a), b), d) y e), requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de las cuotas pagadas.

Artículo 46°.- En las asambleas podrán participar los partícipes que figuren inscritos en el registro con cinco días hábiles de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva asamblea. Cada cuota dará derecho a un voto.

Artículo 47°.- La citación a asamblea de partícipes se convocará por medio de un aviso destacado, publicado por lo menos por tres veces en días distintos, en el diario determinado en el reglamento interno o de gestión del fondo y a falta de aquel, en un diario de amplia difusión y circulación nacional, dentro de los veinte días anteriores a la fecha de su celebración.

El primer aviso no podrá publicarse con menos de quince días de anticipación a la asamblea. El aviso deberá señalar la naturaleza de la asamblea, el lugar, fecha y hora de su celebración y en caso de asamblea extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella.

Además, deberá enviarse una citación por correo a cada partícipe con una anticipación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la asamblea, la que deberá contener una relación de las materias a ser tratadas en ella.

La omisión de la obligación a que se refiere el parágrafo anterior no afectará la validez de la citación, pero los directores, liquidadores y gerentes de la sociedad administradora responderán de los perjuicios que causaren a los partícipes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que la Comisión pueda aplicarles.

Artículo 48°.- Los partícipes podrán hacerse representar en las asambleas por medio de otra persona, aunque ésta no sea partícipe. La representación deberá conferirse por carta-poder autenticada por escribano público, por el total de cuotas de las cuales el mandante sea titular a la fecha indicada en el Artículo 47. La Comisión indicará el texto del poder para la representación de cuotas en las asambleas. 

No obstante lo anterior, las sociedades administradoras de fondos de inversión de capital extranjero, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, por los fondos que administren y las compañías de seguros y reaseguros, deberán concurrir a las asambleas de partícipes representadas por sus gerentes o mandatarios especiales designados por su directorio, premunidos con poderes especiales al efecto.

Artículo 49°.- El Comité de Vigilancia estará compuesto por tres representantes de los partícipes del fondo, que serán elegidos en asamblea ordinaria y durarán un año en sus cargos, pudiendo ser reelegidos y remunerados con cargo al fondo. Dichos representantes no podrán ser personas relacionadas a la sociedad administradora del fondo.

Las atribuciones del Comité de Vigilancia serán:

a) Comprobar que la sociedad administradora cumpla lo dispuesto en el reglamento del fondo;

b) Verificar que la información para los partícipes sea suficiente, veraz y oportuna;

c) Constatar que las inversiones, variaciones de capital u operaciones del fondo se realicen de acuerdo con esta ley y al reglamento interno o de gestión del fondo. En caso de que la mayoría de los miembros del Comité de Vigilancia determine que la sociedad administradora ha actuado en contravención a dichas normas, éste deberá solicitar en un plazo no mayor a quince días, contados desde la fecha del acuerdo, citar a una asamblea extraordinaria de aportantes o partícipes, donde se informará de esta situación;

d) Contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

e) Proponer a la asamblea extraordinaria de partícipes la sustitución de la sociedad administradora del fondo; y,

f) Proponer a la asamblea extraordinaria de partícipes la designación de auditores externos de aquellos inscriptos en el registro que al efecto lleva la Comisión, para que dictaminen sobre el fondo.

Artículo 50°.- En caso de disolución de la sociedad administradora, el Comité de Vigilancia asumirá provisoriamente la administración del fondo y deberá convocar a asamblea extraordinaria de partícipes, la que deberá celebrarse en un plazo de sesenta días de producida la disolución, para que los partícipes resuelvan acerca del traspaso de la administración del fondo a otra sociedad, o en su defecto designen al liquidador del fondo, fijándole, en este caso, sus atribuciones y remuneración. Igual procedimiento se seguirá cuando se acuerde la sustitución de la sociedad administradora. 

En caso de no realizarse la asamblea de partícipes por falta de quórum, o de no designarse al liquidador en caso de disolución, se procederá sin más trámite a la disolución del fondo respectivo por la Comisión. 

Artículo 51°.- Las sociedades administradoras deberán concurrir a las asambleas de accionistas de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos del fondo de inversión a través de sus representantes legales. Estos en ningún caso podrán representar a otros accionistas.

Capítulo III

Fondos de inversión de capital extranjero

Artículo 52.- Previamente a la operación del fondo de inversión de capital extranjero deberán presentarse a la Comisión los siguientes antecedentes:

a) Documento de constitución del fondo, que deberá constar por escritura pública o su equivalente.

b) Individualización de la sociedad anónima especial paraguaya encargada de la administración de las inversiones en el país, acompañada de los antecedentes que acrediten su existencia legal;

c) Indicación del patrimonio a ingresar al país por el fondo, el que no podrá ser inferior a un millón de dólares de los Estados Unidos de América;

d) Plazo de duración del fondo; y,

e) Reglamento interno de operación del fondo.

Cuando el documento de constitución del fondo esté redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse una traducción al español del mismo, certificada por el representante legal del fondo. Deberá acreditarse además a satisfacción de la Comisión que la entidad se encuentra vigente y legalmente constituida de acuerdo con la ley de su país de origen. Estos antecedentes se registrarán en la Comisión y desde la fecha de su registro se entenderán como instrumentos auténticos para todos los efectos legales. 

Artículo 53°.- Los aportes de capital que den origen a los fondos que regula esta Ley, serán efectuados con las siguientes limitaciones:

a) La inversión deberá ingresar en moneda extranjera de libre convertibilidad, ingresada mediante una empresa bancaria o casa de cambio autorizada a operar en el país; y,

b) La remesa al exterior del capital aportado no podrá efectuarse antes de tres años, contados desde la fecha en que se haya ingresado el aporte, excepto las utilidades.

Artículo 54°.- Cualquiera sea la cifra de capital que el fondo haya comprometido ingresar al país, sólo será aplicable el régimen que establece esta ley al monto efectivamente ingresado en el plazo de dos años, contados desde la fecha de autorización del fondo.

No obstante, si dentro del plazo de un año contado desde la fecha de autorización del fondo, éste no lograre captar los recursos necesarios para la formación del capital mínimo indicado en el inciso c) del Artículo 52, no podrá continuar acogido a las disposiciones de esta ley.

TITULO V

DE LOS BENEFICIOS Y FRANQUICIAS

Capítulo I

Para los fondos mutuos

Artículo 55°.- Las cuotas de los fondos mutuos se valorarán diariamente según se trate de fondos que inviertan sus activos financieros en valores de renta fija, variable o renta mixta. La Comisión fijará las características de éstos y la forma de valoración.

Las sociedades administradoras, a la fecha de distribución de los beneficios a los partícipes, publicarán en un diario de amplia circulación y difusión en el domicilio de la sociedad, una nómina de las inversiones del fondo con su respectiva valorización, indicándose, además, el número de cuotas y su valor y las demás informaciones que determine la Comisión.

Artículo 56°.- Los partícipes podrán, en cualquier tiempo, rescatar total o parcialmente sus cuotas del fondo.

Los valores de rescate, calculados en la forma que establezca la Comisión, serán pagados en dinero efectivo o cheque certificado dentro de un plazo máximo a los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de rescate.

Sin embargo, al momento de la suscripción, podrá pactarse entre el fondo y el suscriptor un plazo máximo superior para el rescate que el establecido en el parágrafo anterior. El fondo deberá ofrecer pactos en los mismos términos a todos los suscriptores que efectúen suscripciones con características similares.

Con todo, la Comisión podrá, en caso de moratoria, conmoción pública, cierre bancario o de bolsa y otros hechos o anormalidades de naturaleza semejante que determine la Comisión, autorizar transitoriamente que el rescate se pague en valores del fondo, o bien, suspender las operaciones de rescate, las distribuciones en efectivo y la consideración de nuevas solicitudes de suscripción.

Artículo 57°.- El beneficio que la inversión en un fondo mutuo reportará a los partícipes, será el incremento que se produzca en el valor de la cuota como consecuencia de las variaciones experimentadas por el patrimonio del fondo.

El mayor valor que perciban los partícipes en el rescate de cuotas, se calculará como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate, debidamente reajustado, el primero de acuerdo con el porcentaje de la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al del rescate.

Artículo 58°.- El mayor valor obtenido por el rescate de la cuotas determinado en la forma dispuesta en el artículo anterior y la enajenación de las mismas, se considerará renta gravada únicamente para los contribuyentes del Impuesto a la Renta establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 125/91. Para los demás, constituirá renta no gravada.

Capítulo II

Para los fondos de inversión

Artículo 59°.- Los fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos, por lo menos, un cincuenta por ciento de los beneficios netos percibidos durante el ejercicio, debiendo quedar establecidas en sus reglamentos internos las demás características de sus políticas al respecto.

Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidas, el total de pérdidas y gastos devengados en el período.

El reparto de beneficios deberá hacerse durante el cuatrimestre siguiente al del cierre del ejercicio.

Artículo 60°.- Las cuotas de participación de los partícipes y su enajenación tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley N° 125/91 para las acciones de sociedades anónimas emisoras de capital abierto. En iguales términos, se considerará como dividendo de este mismo tipo de acciones el reparto de los beneficios que provengan del fondo de inversión.

Capítulo III

Para los fondos de inversión de capital extranjero

Artículo 61°.- Cuando los fondos de inversión de capital extranjero realicen inversiones bajo el amparo de la Ley N° 60/90, éstas tendrán todas las liberaciones, franquicias y beneficios a que se refiere esa ley.

Artículo 62°.- Toda utilidad que se remese, que no corresponda al capital invertido o que no provenga de las inversiones amparadas por la Ley N° 60/90, estará gravada con un impuesto a la renta del diez por ciento. Este impuesto será retenido por la sociedad administradora al momento de efectuar la remesa y se pagará e ingresará en arcas fiscales en los plazos señalados por la Ley N° 125/91 y sus reglamentaciones.

El impuesto referido en el parágrafo anterior será el único que afecte a las rentas generadas por las operaciones del fondo durante su permanencia en el país. 

En todo caso, antes de efectuar la remesa de utilidades, la sociedad administradora deberá obtener autorización de la Comisión.

Artículo 63°.- Las operaciones del fondo en Paraguay se someterán a la legislación paraguaya y a la jurisdicción y competencia de los tribunales del país.

Capítulo IV

Para los fondos en general

Artículo 64°.- Todos los actos y contratos efectuados por cuenta de los fondos estarán exentos y liberados del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a los Actos y Documentos a que se refiere la Ley N° 125/91.

Capítulo V

Para las administradoras de fondos

Artículo 65°.- Todos los actos y contratos efectuados por las sociedades administradoras a nombre propio y sus rentas, tributarán los impuestos que prescribe la Ley N° 125/91 y sus reglamentaciones.

TITULO VI

DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS

Artículo 66°.- La sociedad administradora deberá efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la obtención de una adecuada combinación de rentabilidad y seguridad de las inversiones del fondo.

La sociedad administradora responderá por los daños y perjuicios que causare al fondo por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.

La sociedad administradora podrá demandar a las personas que hubieran causado perjuicios al fondo, pudiendo reclamar indemnización por los daños causados.

La Comisión, mediante norma de carácter general, determinará la información que mantendrán las administradoras y los archivos de registro que llevarán, en relación a las transacciones propias, las de sus personas relacionadas y las del fondo que administran. La información contenida en dichos archivos constituirá plena prueba y los informes de los auditores externos a que se refiere el parágrafo in fine, tendrán el carácter de informe pericial como si éste se hubiere producido en juicio.

Las personas que participan en las decisiones y operaciones de adquisición y enajenación de activos para el fondo y aquellas que, en razón de su cargo o posición, tienen acceso a la información respecto de las transacciones del fondo, deberán informar a la Comisión de toda adquisición o enajenación de valores o bienes que ellas hayan realizado por el fondo, dentro de los cinco días siguientes al de la transacción o transacciones respectivas.

Los auditores externos de la sociedad administradora deberán pronunciarse acerca de los mecanismos de control interno que ésta se imponga, para velar por el fiel cumplimiento de este artículo y las prohibiciones a que se refiere el Artículo 67, como también sobre los sistemas de información y archivo, para registrar el origen, destino y oportunidad de las transacciones que se efectúen con los recursos de cada fondo.

Artículo 67°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las sociedades administradoras:

a) Las operaciones realizadas con los bienes del fondo para obtener beneficios indebidos, directos o indirectos;

b) El cobro de cualquier servicio al fondo, no autorizado por ley, el contrato o los reglamentos internos o de gestión, o en plazos y condiciones distintas a las que en ellos se establezca;

c) El cobro al fondo de cualquier servicio prestado por personas relacionadas a la sociedad administradora del mismo;

d) La utilización en beneficio propio o ajeno, de información relativa a operaciones por realizar por el fondo, con anticipación a que éstas se efectúen;

e) La comunicación de información esencial relativa a la adquisición, enajenación o mantención de activos por cuenta del fondo, a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la sociedad administradora del fondo;

f) La adquisición de activos que haga la sociedad administradora para sí, dentro de los veinte días siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella, por cuenta del fondo, si el precio de compra es inferior al existente antes de dicha enajenación;

g) La enajenación de activos propios que haga la sociedad administradora dentro de los veinte días siguientes a la adquisición de éstos, efectuada por ella, por cuenta del fondo, si el precio es superior al existente antes de dicha adquisición;

h) La adquisición o enajenación de bienes, por cuenta del fondo, en que actúe para sí como cedente o adquirente la administradora. Asimismo, la adquisición o enajenación de bienes por cuenta del fondo a personas relacionadas a la sociedad administradora entre fondos administrados por una misma sociedad o por sociedades que sean personas relacionadas, a través de negociaciones privadas; e,

i) Las enajenaciones o adquisiciones de activos que efectúe la administradora, si resultaren ser más ventajosas para ésta que las respectivas enajenaciones o adquisiciones de éstos, efectuadas en el mismo día, por cuenta del fondo. Salvo si se entregaren al fondo, dentro de los dos días siguientes al de la operación, la diferencia de precio correspondiente;

Para los efectos de este artículo la expresión sociedad administradora comprenderá también cualquier persona que participe en las decisiones de inversión del fondo o que, en razón de su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones del fondo. Además, se entenderá por activos, aquellos que sean de la misma especie, clase, tipo, serie y emisor, en su caso.

No obstante las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan y el derecho a reclamar perjuicios, los actos o contratos realizados en contravención a las prohibiciones anteriormente señaladas, se entenderán válidamente celebrados.

Artículo 68°.- Mediante norma de carácter general, la Comisión determinará los activos de baja liquidez en que no podrán invertir su patrimonio las sociedades administradoras.

TITULO FINAL

Capítulo I

Disposiciones varias

Artículo 69°.- La publicidad y anuncios que practiquen las sociedades administradoras respecto a los fondos que administren, con carácter propagandístico, deberán ajustarse a normas de seriedad, no pudiendo contener afirmaciones o promesas engañosas y en ningún caso podrán asegurar ni garantizar los resultados de la inversión.

Artículo 70°.- La Comisión podrá exigir a las sociedades administradoras que publiquen la composición de las carteras de inversiones de los fondos, en la forma, plazos y condiciones que estime convenientes para la debida información de los inversionistas.

Artículo 71°.- Cuando existan tratados internacionales de integración económica de los que la República fuere parte, que previeren la integración de los respectivos mercados de valores y/o la Comisión hubiere suscrito acuerdos al respecto con las autoridades competentes de los países que fueren parte de esos tratados, los títulos valores emitidos en el extranjero o países miembros, serán considerados como activos emitidos en el país a los efectos del cumplimiento de los porcentajes de inversión previstos en el Título III de la presente ley, sujeto a que dichos títulos valores fueren negociados en los países de origen de sus emisores, en mercados aprobados por las respectivas Comisiones Nacionales de Valores u organismos equivalentes.

Artículo 72°.- La Comisión deberá dictar las reglamentaciones, normas de carácter general y demás instrucciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las normas de la presente ley. Las disposiciones que dicte la Comisión regirán desde el día siguiente hábil al de su publicación en extracto en un diario de amplia circulación nacional o en la Gaceta Oficial.

Artículo 73°.- Se entenderá por sociedades vinculadas o relacionadas a aquellas personas jurídicas que tengan respecto de una sociedad la calidad de matriz, filial o subsidiaria, controlada o controlante, o sobre la que se ejerce cierta influencia y pertenecen al mismo grupo económico o empresarial o grupo de sociedades; quienes sean directores, gerentes, administradores o principales ejecutivos de la sociedad y los cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad de las personas físicas antes mencionadas; toda persona que por sí sola o con otras del grupo pueda designar al menos a un miembro en la dirección o administración de la sociedad o sin que la designe, pueda decidir o influir significativamente en la administración social.

Artículo 74°.- Grupo económico o empresarial es el conjunto de personas que determine la Comisión y que presenten entre sí vínculos en su propiedad, administración o responsabilidad crediticia, que hacen presumir que la actuación económica y financiera de sus integrantes está guiada por los intereses comunes del grupo o subordinada a éstos, o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan o en la adquisición de valores que emiten.

Artículo 75°.- Es controlador de una sociedad toda persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas físicas o jurídicas, participa en su propiedad y tiene poder de decisión para realizar alguna de las siguientes actuaciones:

a) Tratándose de sociedades anónimas emisoras de capital abierto puedan asegurar la mayoría de votos en las asambleas de accionistas y elegir a la mayoría de los directores;

b) Asegurar la mayoría de votos en las sesiones de directorio;

c) Designar al administrador o representante legal en otro tipo de sociedades; y,

d) Influir decisivamente en la administración de la sociedad.

Artículo 76°.- Los bancos y empresas financieras, para la constitución de sociedades filiales que deseen administrar cualquier clase de fondos, requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos. Una vez que sea autorizada la constitución de la filial, ésta quedará sometida a la fiscalización de la Comisión exclusivamente por razón de la gestión de administración y de cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las que dicte la Comisión.

Artículo 77°.- Las sociedades administradoras que sean filiales de bancos no podrán utilizar masas de dinero comunes de inversión para las carteras de los fondos que administren y deberán estar separadas, autónomas e independientes al fondo que administren.

Excepcionalmente, podrán utilizar servicios informáticos y recursos administrativos comunes, pero deberán identificar claramente el sector de oficinas dedicado a la actividad de la sociedad administradora, debiendo éstas ser de fácil acceso al público.

Artículo 78°.- Prohíbese la constitución de sociedades de capitalización o de inversión distintas de las sociedades administradoras de fondos, con excepción de aquellas que se dediquen a la administración de fondos de pensiones y de los negocios fiduciarios que se regirán por las leyes que se dicten al efecto.

Artículo 79°.- En lo no previsto en esta ley y en lo que no se contrapongan a la misma, regirán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley que rige el mercado de valores.

Artículo 80°.- Derógase cualquier norma contraria al presente cuerpo legal.

Capítulo II

Disposiciones transitorias

Artículo 81°.- Las sociedades o entidades que actualmente administren fondos patrimoniales de inversión, tendrán un plazo de seis meses a contar de la fecha de vigencia de esta ley, para ajustarse a las disposiciones de esta ley, sea en cuanto a su propia organización como a los fondos que administren. En todo caso, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, estarán obligadas a proporcionar todas las informaciones y presentar sus estados financieros en la forma y plazos que fije la Comisión.

Artículo 82°.- La Comisión podrá establecer mediante normas de carácter general:

a) Las disposiciones mínimas para la inversión en los créditos señalados en el inciso 6) del Artículo 18, hasta tanto una ley regule el sistema de securitización de créditos;

b) Los procedimientos de calificación y de categorías de riesgo para los efectos previstos en el inciso 5) del Artículo 21 y en el parágrafo final del Artículo 38, hasta tanto una ley fije las características de las categorías de riesgo, los procedimientos de calificación y las entidades encargadas de tal función; y,

c) Los márgenes y límites establecidos en el Artículo 19, inciso 3 y en el Artículo 21, inciso 1, serán regulados por resolución de la Comisión Nacional de Valores hasta tanto las Instituciones allí mencionadas emitan títulos valores.

Artículo 83°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinticinco de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.


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