Leyes Paraguayas

Ley Nº 5621 / DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL



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​LEY N° 5621
DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1°.- OBJETO DE LA LEY. 
Esta Ley tiene como objeto la protección, la salvaguardia, la preservación, el rescate, la restauración y el registro de los bienes culturales de todo el país; así como la promoción, difusión, estudio, investigación y acrecentamiento de tales bienes.
Artículo 2°.- FINALIDADES DE LA LEY.
La presente Ley tiene las siguientes finalidades.
a) Garantizar el carácter público y social del patrimonio cultural.
b) Establecer las acciones que hagan efectivo el cumplimiento de su objeto.
c) Establecer procedimientos e instrumentos de gestión para garantizar que las intervenciones a ser realizadas en el patrimonio cultural se ajustan a criterios de competencia y especialización.
d) Promover la creación de un sistema nacional de protección del patrimonio cultural y de coordinación interinstitucional para la aplicación de sus disposiciones a nivel nacional, departamental y municipal.
e) Crear mecanismos de consulta con la ciudadanía en general y con las comunidades indígenas en particular, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes.
f) Identificar, inventariar y registrar los bienes culturales que comprenden el patrimonio cultural.
g) Establecer el régimen de procedimientos, estímulos y sanciones relativos a la aplicación de esta Ley.
h) Fomentar la protección y la difusión del patrimonio cultural, a través de convenios internacionales y el intercambio y la cooperación entre los países.
Artículo 3°.- DEFINICIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL.
El patrimonio cultural del Paraguay se encuentra constituido por los bienes muebles e inmuebles, materiales e inmateriales, ambiéntales y construidos, seglares o eclesiásticos, públicos o privados, en cuanto resulten relevantes para la cultura, en razón de los valores derivados de los mismos, en cualquiera de sus ámbitos; como; el arte, la estética, la arqueología, la paleontología, la arquitectura, la economía, la tecnología, la bibliografía, el urbanismo, el ambiente, la etnografía, la ciencia, la historia, la educación, la tradición, las lenguas y la memoria colectiva.
Artículo 4°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES.
La presente Ley rige para todo el territorio de la República y sus disposiciones deberán ser aplicadas por los organismos de la administración central, por las gobernaciones y municipalidades, tanto en lo referente a la propiedad pública, como a la privada; obligando por igual a las personas físicas y jurídicas.
Artículo 5°.- CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO.
Se establece la siguiente clasificación de bienes culturales:
a) Los bienes derivados de manifestaciones y actividades culturales, tales como las artes visuales, la fotografía, las obras informáticas, las artes aplicadas, las escénicas, la literatura, la música, la arquitectura y las expresiones audiovisuales, así como todas las manifestaciones correspondientes a los ámbitos citados en el artículo precedente.
b) Las expresiones, tradiciones y saberes provenientes de sectores que mantienen y elaboran las memorias colectivas o introducen innovaciones a partir de procesos culturales propios. Tales sectores están constituidos por pueblos indígenas y comunidades de inmigrantes y de afrodescendientes, así como por colectividades populares diversas. Estas manifestaciones conforman el patrimonio vivo del país: rituales, festividades, manifestaciones artísticas y lenguas en cuanto correspondan al objeto de esta Ley.
c) Los bienes culturales producidos por culturas resultantes de nuevos procesos económicos, culturales, políticos y sociales; tales como: el desplazamiento interno, las migraciones, las dinámicas urbanas, las nuevas conformaciones de identidad cultural, las industrias culturales y las innovaciones tecnológicas.
d) El espacio territorial necesario para el mantenimiento y desarrollo de las formas culturales indígenas.
e) Los monumentos, consistentes en obras muebles e inmuebles, dirigidas a conmemorar acontecimientos públicos, rendir tributo a personajes históricos, preservar la memoria o constituir alegorías de valores o ideas colectivas. Los monumentos incluyen su entorno específico:
1. Los monumentos nacionales, consistentes en obras cuya importancia las hace representar hitos fundamentales en la memoria del país y significan, por ende, puntos reconocidos de identificación nacional. Estos monumentos conmemoran acontecimientos definitorios de la historia del Paraguay, encarnan grandes valores, principios e ideas nacionales o constituyen puntos emblemáticos o insignias de la República Nacional. 
2. Los demás monumentos que simbolizan hechos, personajes o ideas vinculados con la memoria, las creencias, las representaciones y los imaginarios de una colectividad, una etnia o un territorio determinado.
f) Los museos, instituciones públicas o privadas, sin fines de lucro, encargadas de la adquisición, preservación, salvaguardia, restauración, exhibición y difusión de colecciones artísticas, históricas o científicas, con el objeto de abrirlas al público para su mejor conocimiento, estudio, esparcimiento o formación.
g)  Los archivos, que comprenden:
1. El acervo de documentos ordenados sistemáticamente para su conservación, consulta e investigación. Los documentos de archivo incluyen colecciones de textos, mapas y otros materiales cartográficos, fotografías, películas cinematográficas, videos, grabaciones sonoras y documentos análogos.
2. El sitio donde se deposita, organiza y custodia dicho acervo documental.
3. La Institución responsable de cumplir con los objetivos expuestos en el primer punto.
h) Las bibliotecas y hemerotecas:
1. Las bibliotecas comprenden las colecciones organizadas de libros, así como las de cualquier otro tipo de documentos gráficos o audiovisuales, destinados a cumplir las funciones de información, investigación, educación o esparcimiento de los usuarios; así como la entidad encargada de los servicios y programas relativos a dichas funciones.
2. Las hemerotecas se encuentran constituidas tanto la colección clasificada de periódicos, revistas y otras publicaciones periodísticas, como la entidad encargada de tal función. Las hemerotecas pueden ser parte de una biblioteca o corresponder a una entidad autónoma.
i) El patrimonio arqueológico comprende los restos materiales y vestigios de etapas pasadas de determinadas culturas en cuanto adquieren relevancia patrimonial en el sentido establecido por esta Ley. El patrimonio arqueológico es del dominio del Estado.
j) El patrimonio paleontológico abarca los yacimientos y fósiles provistos de valor científico, educativo y, por ende, cultural, en cuanto adquieren relevancia patrimonial en el sentido establecido por esta Ley. El patrimonio paleontológico es del dominio del Estado.
k) Los conjuntos y sitios:
Entiéndase por conjuntos y sitios los lugares cuya arquitectura, unidad, identidad, significación histórica o integración con el paisaje, les otorga un valor especial desde el punto de vista urbanístico, ambiental, paisajístico, estético o histórico. El entorno forma parte de los conjuntos y sitios. Esta categoría incluye:
1. Los conjuntos, urbanos o rurales, provistos de valores tradicionales, naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o urbanísticos. Los conjuntos se encuentran conformados por los centros, las ciudades y los poblados, e incluyen el carácter especial de ciertas poblaciones y ciudades o zonas suyas, así como los templos con sus plazoletas, calles y edificaciones circundantes ubicados en ciertos pueblos tradicionales.
2. Las zonas arqueológicas y sus áreas de amortiguación, entendidas como lugares donde existen o podrían existir bienes correspondientes al patrimonio arqueológico. Los mismos deberán ser estudiados, conservados o extraídos por arqueólogos autorizados por la autoridad de aplicación de esta Ley.
3. Los sitios son lugares acotados puntualmente, vinculados a acontecimientos locales, tradiciones populares, vivencias históricas o experiencias comunitarias que, a partir de cualquiera de los valores enunciados en el objeto de la Ley, adquieren un excedente simbólico y lo relacionan con la memoria colectiva.
4. Los sitios de la memoria son aquellos en los cuales se conmemoran hechos históricos consistentes en graves violaciones de los derechos humanos por razones de disidencia política e ideológica o por motivos de diferencia de género, clase, etnia o religión. Esta categoría también incluye lugares donde han ocurrido catástrofes vinculadas con conculcaciones de los derechos humanos.
5. El patrimonio subacuático:
Está constituido por bienes culturales protegidos por esta Ley que, de manera parcial o total, se encuentren bajo cualquier corriente o depósito de agua.
La clasificación contenida en este artículo tiene carácter enunciativo; cualquier otro bien de interés patrimonial podrá ser declarado como tal por la autoridad de aplicación de la presente Ley.  
Artículo 6°.- CATEGORÍAS DE LOS BIENES CULTURALES.
A los efectos del registro de bienes culturales, del régimen de protección del patrimonio cultural y de las sanciones, los bienes culturales deberán ser considerados en las siguientes categorías: 
a) Bienes del Patrimonio Cultural Nacional:
1. Los bienes correspondientes al Patrimonio Cultural Mundial declarados por entidades supranacionales, cuyos instrumentos fueron ratificados y canjeados por el Paraguay.
2. Los monumentos nacionales declarados por la Secretaría Nacional de Cultura, por Ley o por decreto, previo dictamen de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
3. Los bienes patrimoniales de valor cultural, excepcionalmente valiosos, que resulten exponentes significativos y destacados de la cultura del Paraguay. Los mismos deben haber sido declarados como tales por la Secretaría Nacional de Cultura; también podrán ser declarados como tales por las gobernaciones o las municipalidades, previo dictamen de la Dirección General de Patrimonio Cultural.
b) Bienes de Valor Patrimonial:
Esta categoría está integrada por bienes culturales, materiales o inmateriales, significativos en términos locales, sectoriales o provistos de cualquiera de los valores considerados de relevancia según esta Ley. Los mismos pueden ser declarados de valor patrimonial cultural específico por resolución de la Secretaría Nacional de Cultura, las gobernaciones o municipalidades.
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 7°.- DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
De conformidad con lo establecido en la Ley N° 3051/06 “NACIONAL DE CULTURA”, la Secretaría Nacional de Cultura es la máxima instancia a nivel nacional en el área de la cultura, actuando como órgano rector responsable de la aplicación de las políticas, programas y proyectos que garanticen el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 8°.- DE LAS ASESORÍAS AD HOC.
Queda autorizada la contratación a Título oneroso o gratuito de Asesorías Ad Hoc como instancia consultiva compuesta por expertos en diferentes ámbitos relacionados con el patrimonio cultural, a quienes se les podrán solicitar diagnósticos, valoraciones, recomendaciones y opiniones en casos específicos relativos a la competencia de sus especialidades. En los casos necesarios, podrá recurrirse al dictamen de técnicos extranjeros.
Artículo 9°.- MECANISMOS DE CONSULTA A LA CIUDADANÍA.
La Secretaría Nacional de Cultura reglamentará los casos en los que sea requerida una participación más amplia de la ciudadanía, a través de audiencias públicas u otros mecanismos que hagan más efectiva la consulta con la misma.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DEL PATRIMONIO
Artículo 10.- SISTEMA NACIONAL DEL PATRIMONIO.
El Sistema Nacional del Patrimonio estará conformado por el conjunto de órganos del nivel nacional y subnacional que ejercen competencias concurrentes sobre el patrimonio cultural del país; así como por la diversidad de bienes y manifestaciones que integran este patrimonio. También formarán parte del sistema el conjunto de instancias y procesos de desarrollo institucional, planificación, información, y por las competencias y obligaciones públicas y de los particulares, articulados entre sí, que posibilitan el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 11.- COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DEL PATRIMONIO.
El Sistema Nacional del Patrimonio Cultural estará coordinado por la Secretaría Nacional de Cultura; la cual, de conformidad con las competencias y funciones establecidas en la Ley N° 3051/06 “NACIONAL DE CULTURA”, fijará las políticas generales a seguir y dictará las normas técnicas y administrativas a las que deberán ajustarse las entidades y personas que integran dicho sistema.
Artículo 12.- GOBIERNOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.
En el ámbito de sus competencias y en concordancia con lo dispuesto por la legislación vigente, las gobernaciones y municipalidades integrarán institucionalmente el Sistema Nacional del Patrimonio Cultural, para dar cumplimiento a esta Ley en el ámbito de sus competencias.
Artículo 13.- DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO.
En el ámbito de sus competencias, las gobernaciones y las municipalidades, a través de sus respectivas Secretarías de Cultura, promoverán la creación de Consejos Departamentales y Municipales del Patrimonio Cultural. Los Consejos serán instancia de carácter consultivo. La integración de dichos Consejos deberá ser comunicada a la Secretaría Nacional de Cultura.
Artículo 14.- RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
Las gobernaciones y las municipalidades, a través de sus respectivas Secretarías de Cultura, reglamentarán lo pertinente al régimen de organización y funcionamiento de los Consejos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 15.- ASESORÍAS AD HOC LOCALES.
Las gobernaciones y las municipalidades, a través de sus respectivas Secretarías de Cultura, podrán igualmente apelar a la figura de las Asesorías Ad Hoc como instancia consultiva que, compuestas por expertos en diferentes ámbitos, brindarán diagnósticos, valoraciones, recomendaciones y opiniones en casos específicos relacionados con la competencia de sus especialidades. También podrán recurrir al dictamen de técnicos extranjeros, en los casos que sea necesario.
Artículo 16.- PARTICIPACIÓN CIUDADANA LOCAL.
Las gobernaciones y las municipalidades, a través de sus respectivas Secretarías de Cultura, reglamentarán los casos en los que sea requerida una participación más amplia de la ciudadanía por medio de audiencias públicas u otros mecanismos que hagan efectiva la consulta ciudadana.
Artículo 17.- COMPOSICIÓN DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES.
La composición de los Consejos Departamentales y Municipales de protección del patrimonio cultural, será definida por las autoridades departamentales y municipales, según el caso. Para el efecto, se considerarán las características del patrimonio cultural en el respectivo departamento o municipio y se dará participación a expertos en el ámbito del patrimonio, a las entidades públicas relacionadas con el mismo y a las instituciones académicas especializadas en este campo. Cuando en una determinada circunscripción territorial, existan comunidades indígenas, afrodescendientes o correspondientes a otras minorías, se dará participación a cuanto menos un representante de las mismas y, en su caso, al Instituto Paraguayo del Indígena (INDI).
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 18.- RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL.
Los bienes que integran el patrimonio cultural estarán sometidos al presente régimen general de protección; el cual se ejercerá sobre todos ellos, sin excepción. Las personas conservarán sus derechos sobre dichos bienes, sin más limitaciones que las fijadas por esta Ley.
Artículo 19.- EXCEPCIÓN TRIBUTARIA.
Todos los bienes culturales inmuebles, inscriptos en el Registro Nacional de Patrimonio Cultural, así como los registrados por los gobiernos locales, quedarán exentos de todo tributo fiscal y municipal, conforme lo determine el dictamen de la autoridad de aplicación correspondiente.
Artículo 20.- ORDENAMIENTO JURÍDICO MUNICIPAL.
Las municipalidades, dentro de su circunscripción y en el marco de sus competencias referidas al desarrollo y ordenamiento urbano territorial, legislarán sobre la protección del patrimonio, pudiendo apelar a la transferencia de derechos constructivos y a un régimen especial en los planes reguladores.
Artículo 21.- ALTERACIÓN DE LOS BIENES CULTURALES.
Queda prohibida la demolición, destrucción o transformación de los bienes culturales objetos de esta Ley, sin la debida autorización de la Secretaría Nacional de Cultura.
Artículo 22.- AUTORIZACIÓN PARA OBRAS A SER REALIZADAS EN BIENES CULTURALES.
Las obras a ser realizadas en un bien cultural, requieren para su inicio la debida autorización de la Secretaría Nacional de Cultura, en concordancia con la emitida por las autoridades locales; lo cual será reglamentado por la primera.
Artículo 23.- REALIZACIÓN DE EXCAVACIONES.
La Secretaría Nacional de Cultura podrá ordenar, previa notificación al propietario, la realización de excavaciones en los predios de propiedad privada en que se presuma fundadamente la existencia de bienes culturales. Si el propietario se opusiere, la Secretaría requerirá la autorización judicial pertinente.
Artículo 24.- PROTECCIÓN DE BIENES EN PELIGRO.
La Secretaría Nacional de Cultura podrá proceder a la ocupación o aseguramiento de bienes culturales, cuando se dieren las causas establecidas en el Artículo 21 y concordantes de la presente Ley o en su reglamentación. Si el propietario se opusiere, la Secretaría requerirá la autorización judicial pertinente.
Artículo 25.- SALIDA DE BIENES AL EXTERIOR DEL PATRIMONIO CULTURAL NACIONAL.
La Secretaría Nacional de Cultura autorizará la salida temporaria del país de bienes del patrimonio cultural nacional con fines educativos, científicos, académicos y artísticos; así como de intercambio y difusión cultural.
Artículo 26.- GARANTÍAS Y PLAZOS.
Para la salida temporaria de bienes del patrimonio cultural nacional, la Secretaría exigirá suficiente garantía para la restitución de los mismos al país, hasta su lugar de origen; así como su conservación e integridad física de los mismos. Igualmente, exigirá cubrir los gastos de transporte, seguro y eventual restauración. Para la salida temporaria, se establecerán los plazos correspondientes para cada caso.
Artículo 27.- PROMOCIÓN DE CONVENIOS INTERNACIONALES.
La Secretaría Nacional de Cultura promoverá la concertación de convenios internacionales, la realización de gestiones y la adopción de otras medidas para impedir la salida ilícita de bienes culturales y facilitar la recuperación de los mismos.
Artículo 28.- OBLIGACIÓN GENERAL DE COMUNICAR.
Toda persona que supiere de la existencia de bienes del patrimonio cultural nacional, definidos en el Artículo 6º, inciso a) de esta Ley, y no inventariados o registrados, está en la obligación de poner el hecho en conocimiento de la Secretaría Nacional de Cultura. Los bienes del patrimonio cultural nacional están definidos por la presente Ley.
Artículo 29.- OBLIGACIÓN DE COMUNICAR POR PARTE DE GOBIERNOS LOCALES.
Las gobernaciones y municipalidades comunicarán en tiempo y forma a la Secretaría Nacional de Cultura, cualquier situación de peligro en que pudieren encontrarse los bienes integrantes del patrimonio cultural nacional dentro de sus circunscripciones.
Artículo 30.- USO APROPIADO DE LOS BIENES.
Los propietarios de bienes tutelados por esta Ley no podrán darles ningún uso que los ponga en peligro o menoscabe su valor cultural.
Artículo 31.- CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN.
Los propietarios de bienes culturales, protegidos por esta Ley, están obligados a costear su conservación y restauración. Si no lo hicieren, por negligencia o incapacidad económica, la Secretaría Nacional de Cultura, las gobernaciones o las municipalidades, según el caso, después de vencido el plazo otorgado para el efecto, procederán a su conservación o restauración, ya sea con el consentimiento del propietario o, a falta de ella, con autorización judicial.
Artículo 32.- INVENTARIO PRIVADO DE LOS BIENES.
Los coleccionistas o propietarios de bienes del patrimonio cultural nacional deberán llevar un inventario de los mismos, que podrán ser realizados con la colaboración técnica de la Secretaría Nacional de Cultura. Esta obligación, así como la del registro de las operaciones realizadas, regirá también para los comerciantes que negocien con dichos bienes. Los propietarios de bienes del patrimonio cultural deberán registrar ante la Secretaría Nacional de Cultura sus bienes de valor patrimonial cultural para contar con la protección de la legislación pertinente.
Artículo 33.- REQUISITOS PARA LA TRANSFERENCIA.
Toda transferencia o modificación de dominio de bienes del patrimonio cultural nacional debe tener lugar exclusivamente entre personas con residencia permanente en el país y ser comunicada a la autoridad de aplicación.
Artículo 34.- PRIVILEGIOS EN LA ENAJENACIÓN.
El Estado, las gobernaciones y las municipalidades tendrán derecho de preferencia en todos los casos de enajenación de bienes del patrimonio cultural nacional. Los plazos serán fijados de común acuerdo entre las partes; en ausencia de acuerdo el plazo se determinará judicialmente.
Artículo 35.- POSIBILIDAD DE EXPROPIACIÓN.
La Secretaría Nacional de Cultura, las gobernaciones y las municipalidades podrán solicitar al Poder Legislativo la expropiación de bienes del patrimonio cultural nacional que se hallan en peligro de deterioro o pérdida por desidia o incapacidad económica de sus propietarios.
Artículo 36.- CAUSALES DE EXPROPIACIÓN.
Además de la situación prevista en el artículo anterior, son causales de expropiación de bienes del patrimonio cultural nacional de propiedad privada, las establecidas en las leyes vigentes y las determinadas por la necesidad de:
a) Preservar un bien cultural, atendiendo las disposiciones establecidas en la presente Ley;
b) Acrecentar el acervo de los museos, bibliotecas, archivos y colecciones científicas y técnicas;
c) Recuperar un bien cultural; y, 
d) Atender razones de interés general.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE BIENES DE VALOR PATRIMONIAL
Artículo 37.- RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE BIENES DE VALOR PATRIMONIAL.
Créase una base de datos de todos los bienes de valor patrimonial, dependiente de la Secretaría Nacional de Cultura y vinculada al Sistema de Información Cultural del Paraguay (SICPY). La misma tiene por objeto la sistematización de la información y datos sobre estos bienes, a los efectos de su identificación, protección, estudio y difusión. Los bienes de valor patrimonial son objeto de protección conforme todas aquellas medidas contempladas en la Constitución Nacional, y en las leyes.
Artículo 38.- REGISTRO DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL NACIONAL.
Créase el Registro de Bienes del Patrimonio Cultural Nacional, dependiente de la Secretaría Nacional de Cultura. El mismo tiene por objeto la inscripción de los bienes patrimoniales nacionales, así como de ciertos bienes, cuyo valor excepcional justifique su registro por la Secretaría Nacional de Cultura. 
El Registro de Bienes del Patrimonio Cultural Nacional se aplicará en todo el territorio nacional, en concordancia con las competencias de las gobernaciones y las municipalidades.
Artículo 39.- REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO.
La Secretaría Nacional de Cultura reglamentará el régimen de aplicación del Registro de Bienes del Patrimonio Cultural Nacional y de la Base de Datos.
Artículo 40.- DEL FINANCIAMIENTO.
Constituirán recursos de la Dirección General de Patrimonio Cultural:
a) Los fondos que le sean asignados en el Presupuesto General de la Nación, a través de la Secretaría Nacional de Cultura.
b) Los ingresos en concepto de multas por la aplicación de la presente Ley.
c) Los legados y donaciones recibidos, a través de la Secretaría Nacional de Cultura.
d) Los aportes resultantes de convenios, cooperaciones nacionales e internacionales.
e) Otros recursos provenientes de la aplicación de medidas fiscales sancionadas por Ley.
Artículo 41.- RÉGIMEN DE SANCIONES PENALES.
Será considerado hecho punible el daño causado a los bienes del patrimonio cultural en todas sus categorías o clasificaciones, tales como la destrucción, el menoscabo, el robo, el hurto, demolición parcial o total; así como: el tráfico ilícito, la transformación, restauración o intervención indebidas de los mismos. Quienes realizaren dichos actos serán castigados con las siguientes penas:
a) Será castigado con pena privativa de libertad de 3 (tres) a 10 (diez) años el que causare la destrucción o el menoscabo, la demolición parcial o total de los bienes correspondientes al Patrimonio Cultural Nacional.
b) Será castigado con pena privativa de libertad de 1 (uno) a 5 (cinco) años, el que robare o hurtare Bienes del Patrimonio Cultural Nacional.
c) Será castigado con pena privativa de libertad de hasta 5 (cinco) años o multa a quien dañare bienes declarados de valor patrimonial.
d) Será castigado con pena privativa de la libertad de 2 (dos) a 10 (diez) años el que traficare bienes culturales en forma ilícita al exterior del país y con pena privativa de libertad de uno a cinco años, si el tráfico ilícito fuere realizado dentro del territorio nacional.
Artículo 42.- RÉGIMEN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
Serán castigadas como faltas administrativas sujetas a sumario previo ante la Secretaría Nacional de Cultura, aquellas personas que incurran en las siguientes conductas:
a) Será castigado con multa de entre 500 (quinientos) y 2000 (dos mil) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, el que dañare bienes culturales definidos en esta Ley.
b) Será castigado con multa de entre 200 (doscientos) y 400 (cuatrocientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas, quienes hubieren faltado al deber de guarda de los bienes culturales. 
c) Será castigado con multa equivalente a 200 (doscientos) y 400 (cuatrocientos) jornales mínimos, el que no formalice bajo declaración jurada el inventario y el registro de bienes culturales del patrimonio nacional, conforme a lo establecido en la presente Ley.
d) Será castigado con una multa equivalente de 100 (cien) a 200 (doscientos) jornales mínimos, el que incumpla la obligación de poner en conocimiento de la Secretaría Nacional de Cultura, la existencia de bienes culturales del patrimonio nacional.
Artículo 43.- RÉGIMEN DEL CÓDIGO PENAL.
El Código Penal regirá en todo lo relativo al régimen punitivo no contemplado en esta ley o conexos a los mismos. La condición especial de los bienes afectados será considerada como agravante al tiempo de la aplicación de la pena para los hechos punibles conexos.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 44.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
La presente Ley será reglamentada por la Secretaría Nacional de Cultura, en los artículos que ella así lo disponga.
Artículo 45.- DEROGACIONES.
Derógase la Ley N° 946/82 “DE PROTECCIÓN A LOS BIENES CULTURALES” y demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de mayo del año dos mil dieciséis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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