Leyes Paraguayas

Ley Nº 5578 / USO OBLIGATORIO DE DESFIBRILADOR EXTERNO AUTOMÁTICO (DEA) EN LUGARES DE ACCESO PÚBLICO Y PRIVADO DE CONCURRENCIA MASIVA



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LEY N° 5.578
DE USO OBLIGATORIO DE DESFIBRILADOR EXTERNO AUTOMÁTICO (DEA) EN LUGARES DE ACCESO PÚBLICO Y PRIVADO DE CONCURRENCIA MASIVA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Institúyase, con carácter obligatorio, la adquisición, puesta en funcionamiento y mantenimiento para la correcta utilización de un Desfibrilador Externo Automático (DEA), en los lugares públicos y privados de concurrencia masiva o de alto riesgo en el ámbito del territorio de la República del Paraguay.
Artículo 2.° Las personas físicas o jurídicas responsables de los recintos o establecimientos en los cuales sea exigible la instalación de un Desfibrilador Externo Automático (DEA), ya sean propietarios, locatarios o administradores del lugar están constreñidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, por su cuenta y cargo. 
Artículo 3.° Las personas físicas o jurídicas sujetos de la presente ley deberán disponer, durante las jornadas en las que hubiera tránsito o permanencia de personas, de agentes de Auxilio. Entiéndase como Agente de Auxilio: al personal capacitado y acreditado técnicamente para el uso adecuado del Desfibrilador Externo Automático (DEA).
Artículo 4.° Las personas físicas o jurídicas sujetos de la presente ley, deberán promover el entrenamiento y capacitación de su personal en el manejo de técnicas de Resucitación Cardiopulmonar (RCP) básica, conforme a normas técnicas dictadas por organismos competentes.
Artículo 5.° La Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), la cual en el ámbito de su competencia deberá: 
a) Determinar los parámetros de concurrencia masiva y de alto riesgo en los términos de la presente ley.
b) Establecer un cronograma para la progresiva implementación en los ámbitos alcanzados por la ley, comenzando por los de mayor concurrencia.
c) Determinar la capacitación exigida en los términos del artículo 3.° de la presente ley, así como el contenido, duración y certificación de la capacitación técnica.
d) Determinar qué Dependencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS), ejercerá el control y registro de los Agentes de Auxilio.
e) Determinar la frecuencia del mantenimiento de los Desfibrilador Externo Automático (DEA), a los efectos de garantizar su seguridad y eficacia. 
f) Identificar las situaciones susceptibles de uso del Desfibrilador Externo Automático (DEA). 
g) Realizar la promoción y difusión de la presente ley.
h) Suscribir convenios con aquellas instituciones que realicen capacitación al personal y miembros de la comunidad, de acuerdo con los parámetros exigidos.
i) Establecer cualquier otra disposición que colabore con la mejor implementación de la presente ley.
Artículo 6.° Son sujetos de la presente ley, las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas, que cumplan con las exigencias de la correspondiente reglamentación. Especialmente, los que se detallan a continuación: 
a) Las instituciones educativas en todos sus niveles de enseñanzas.
b) Los establecimientos de salud.
c) Los organismos de la administración pública y privada como ministerios y empresas.
d) Los lugares donde se desarrollan espectáculos o actividades deportivas.
e) Los cines, teatros, salas de conferencias, clubes y centros culturales con una capacidad superior a las cien personas.
f) Los casinos, hipódromos, bingos, hoteles y distintos lugares de esparcimiento.
g) Los shoppings o centros comerciales.
h) Los countries y barrios cerrados.
i) Las terminales de transporte (aéreo, fluvial y terrestre).
Exceptúase de la presente aplicación a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).
Artículo 7.° La Autoridad de Aplicación establecerá reglamentariamente las cantidades, condiciones y ubicación que respecto a los Desfibrilador Externo Automático (DEA), deberán cumplir los sujetos obligados.
Artículo 8.° Responsabilidad de los Agentes de Auxilio.
Los Agentes de Auxilio serán las personas designadas, capacitadas y acreditadas como tales por cada establecimiento, para utilizar el Desfibrilador Externo Automático (DEA), en casos de ser necesaria la asistencia a una persona que presentara los síntomas indicados en la reglamentación. 
Los actos, en virtud de los cuales los Agentes de Auxilio prestarán asistencia, no generarán responsabilidad alguna por sus prácticas o manipulaciones, cuando las mismas fueran realizadas en cumplimiento de las normas técnicas vigentes al efecto.
Artículo 9.° El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente ley será sancionado con la imposición de las siguientes medidas:
a) Apercibimiento.
b) Multa equivalente a veinte jornales mínimos. Los montos recaudados por este concepto constituirán un fondo para la Autoridad de Aplicación.  
c) Suspensión del establecimiento de concurrencia masiva.
d) Clausura.
Artículo 10. Los recursos necesarios para los Organismos y Entidades del Estado, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, serán incluidos dentro del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 11. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo máximo de noventa días a partir de su publicación.
Artículo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de octubre del año dos mil quince, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

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