Leyes Paraguayas

Ley Nº 5066 / CREA EL PARQUE NACIONAL CRISTO REY, Y DECLARA ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO MUNICIPAL AL CERRO CRISTO REY, SITUADO EN EL DISTRITO DE CAACUPÉ, DEPARTAMENTO CORDILLERA.



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LEY N° 5.066
QUE CREA EL PARQUE NACIONAL CRISTO REY, Y DECLARA ÁREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO MUNICIPAL AL CERRO CRISTO REY, SITUADO EN EL DISTRITO DE CAACUPÉ, DEPARTAMENTO CORDILLERA.
EL CONGRESO DE LA  NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Créase el Parque Nacional Cristo Rey, ubicado en el cerro del mismo nombre, en el Distrito de Caacupé, Departamento Cordillera; en los términos establecidos en el artículo 9° de la presente ley, cuya superficie y linderos serán establecidos por la autoridad pertinente.
Artículo 2°.- El Parque Nacional Cristo Rey deberá contener los siguientes elementos básicos que formarán parte del conjunto poliescultural y monumental denominado Cristo Rey:
a) un recorrido con un itinerario histórico del cerro Cristo Rey;
b) una plaza cívica, para desarrollar actividades de carácter cultural;
c) un mirador al pie del monumento conmemorativo;
d) un monumento conmemorativo a Cristo Rey en la parte más elevada del cerro;
e) un pabellón nacional, que deberá erigirse en un lugar particularmente destacado;
f) senderos en el área boscosa; y,
g) infraestructura de apoyo.
Artículo 3°.- Créase un Comité de Gestión del Parque Nacional Cristo Rey, para colaborar con la autoridad de aplicación de la presente ley, conforme el artículo 14, Inc. h) de la Ley N° 352/94 “DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS” y su modificación, Ley N° 1.561/2000 “QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DEL AMBIENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE”. El Comité estará compuesto por los siguientes miembros:
a) un representante de la Municipalidad de Caacupé;
b) un representante de la Secretaría del Ambiente (SEAM);
c) un representante de la Secretaría de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura;
d) un representante de la Secretaría de Turismo;
e) un representante de la Diócesis de Caacupé; y
f) aquellos científicos y representantes de la comunidad que consideren necesarios la autoridad de aplicación.
Artículo 4°.- Las funciones del Comité de Gestión del Parque Nacional Cristo Rey serán:
a) planificar y realizar el plan de manejo y operativo del Parque Nacional Cristo  Rey, bajo la supervisión de la autoridad de aplicación;
b) solicitar asesoramiento artístico, técnico y jurídico para el manejo del Parque Nacional Cristo Rey;
c) autorizar y fiscalizar la creación de nuevos espacios culturales dentro del espacio destinado al Parque Nacional Cristo Rey; y,
d) proponer un reglamento interno para el manejo integral del Parque Nacional Cristo Rey, el cual deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.
Artículo 5°.- Los miembros del Comité de Gestión del Parque Nacional Cristo Rey serán designados por cada una de las Instituciones componentes del Comité de Gestión. Los miembros durarán tres años en sus funciones.
Artículo 6º.- La Dirección Ejecutiva del Comité de Gestión del Parque Nacional Cristo Rey será ejercida por uno de sus  miembros.
Artículo 7º.- Las fuentes de los recursos del Parque Nacional Cristo Rey para el cumplimiento de sus tareas serán:
a) el importe asignado anualmente en el Presupuesto General de la Nación de cada institución componente del Comité de Gestión;
b) los créditos internos y externos así como los productos obtenidos por el Parque Nacional Cristo Rey;
c) aportes, donaciones o legados de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras; y,
d) los activos provenientes de convenios y/o proyectos ejecutados por el Comité de Gestión del Parque Nacional Cristo Rey.
Artículo 8º.- A efectos del diseño y construcción del parque y el monumento Cristo Rey, se llamará a concurso público nacional, según lo establecido en la Ley N° 2.051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS” y las disposiciones del Comité de Gestión del Parque Nacional Cristo Rey. La ejecución del monumento alusivo al Cristo Rey deberá ser obra de un artista nacional de reconocida trayectoria.
Artículo 9º.- Declárase como Área Silvestre Protegida bajo dominio municipal, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 "DE ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS", con la categoría de manejo Parque Nacional, bajo la denominación Cerro Cristo Rey, ubicado en el Distrito de Caacupé, Departamento Cordillera.
Artículo 10.- Las tierras afectadas por esta declaración serán consideradas patrimonio público inalienable a perpetuidad del Municipio de Caacupé, bajo la supervisión de la Secretaría del Ambiente (SEAM) como autoridad administrativa; esta deberá iniciar la mensura, el deslinde y el amojonamiento del Parque Nacional Cerro Cristo Rey en un plazo no mayor a los sesenta días a partir de la publicación de la presente ley.
Artículo 11.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) dará inicio al Plan de Manejo del Parque Nacional Cerro Cristo Rey, en un plazo no mayor a los ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y lo finalizará en un plazo de igual duración, contado desde el inicio del Plan de Manejo. El Plan aplicado deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento; las restricciones de uso que correspondan a la misma serán notificadas al Gobierno Municipal de Caacupé y los organismos o entes del Poder Ejecutivo competentes en la materia, a fin de que dicten las normas de carácter general que efectivicen dichas restricciones.
Artículo 12.- La Municipalidad de Caacupé incluirá dentro de su presupuesto anual los rubros pertinentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 7° de la presente ley; sin perjuicio de lo proveniente de los organismos nacionales e internacionales.
Artículo 13.- A los fines de los artículos 9° y 10 de la presente ley, la Secretaría del Ambiente (SEAM) solicitará la inclusión dentro de su presupuesto anual de los rubros pertinentes; sin perjuicio de gestionar los recursos necesarios ante las entidades nacionales o internacionales.
Artículo 14.- A los efectos del artículo 202 de la Ley N° 1.160/97 "CÓDIGO PENAL", el Parque Nacional Cristo Rey será considerado como una de las otras zonas de igual protección y el ámbito de aplicación de este artículo se extenderá a la zona de amortiguamiento que determine el Plan de Manejo. La eventual imposición de la pena allí prevista lo será sin perjuicio de otras sanciones penales, civiles y/o administrativas que pudieran corresponder. Además, todo daño al Parque Nacional Cristo Rey importará la obligación primordial de recomponer e indemnizar.
Artículo 15.- La Secretaría del Ambiente (SEAM), en un plazo no mayor a los trescientos sesenta días, a partir de la publicación de la presente ley, llevará adelante una evaluación de las zonas que aún sean aptas para ser conservadas y/o recuperadas dentro del Área de Reserva para la ampliación del Parque Nacional Cristo Rey, situado en el Departamento Cordillera. Finalizada la evaluación, que será aprobada por Resolución del Ministro Secretario Ejecutivo del Ambiente, dichas zonas pasarán a formar parte, de pleno derecho, del Parque Nacional Cristo Rey.
Artículo 16.- La Secretaría del Ambiente (SEAM) comunicará la declaración del Parque Nacional Cristo Rey a la Secretaría de la Convención de Washington para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas naturales de los países de América, conforme a la Ley N° 758/79 "QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCÉNICAS NATURALES DE LOS PAÍSES DE AMÉRICA".
Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de junio del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.

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